Juicio No. 17985-2021-00779

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA TUMBACO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 5 de noviembre del 2021, a las 15h40

A TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS O DE QUIENES PUEDAN TENER INTERÉS EN EL ASUNTO

JUEZ. DRA. SOFIA YEPEZ.

SECRETARIO. DR. MARCO GARATE ABAD

VISTOS: Ab. Sofía Yépez Salgado, en mi calidad de Jueza titular de esta Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la parroquia de Tumbaco, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, designada mediante Resolución No. 138-2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura, asignada mediante acción de personal No. 02538-DP17-2020-MP de fecha 6 de marzo de 2020, avoco conocimiento de la presente causa.- [1] CALIFICACION.- La demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON HIJOS DEPENDIENTES propuesta por los cónyuges entre sí señores MANUEL ALEXANDER CONDOR IMBAQUINGO y ERIKA VIVIANA RODRIGUEZ TOAPANTA, reúne los requisitos de ley, por lo que se la admite a trámite de PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO, determinado en el Art. 107 del Código Civil que determina “Por mutuo consentimiento los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos” y Art. 334 numeral 3 del Código Orgánico General de Procesos. [2] AUDIENCIA RESERVADA.- Al amparo de los artículos 11, 13, 60, 106 último inciso, 253.5, del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Observación General N° 12 (2009) el derecho del niño a ser escuchado de las Naciones Unidas, artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo este un tratado de derechos humanos, estipula lo siguiente “1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”, artículo 31 inciso final del Código Orgánico General de Procesos y Resolución No. 10-2016 emitida por la Corte Nacional de Justicia, esta autoridad dispone: el día 21 DE DICIEMBRE DE DE 2021, LAS 09H00, se escuchará a HANNA SARAHI CONDOR RODRIGUEZ, quien además de las solemnidades de ley, deberá expresarse sobre el curador ad Litem insinuado señor JANETH MARGARITA CONDOR IMBAQUINGO para que le represente en el presente juicio de divorcio por mutuo consentimiento. [3] TESTIGOS QUE ABONARAN LA IDONEIDAD DEL CURADOR: Se dispone la comparecencia de los señores ALEXANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ TOAPANTA Y ZOHORAIDA DEL CARMEN TOAPANTA ESPINOZA, a la Sala de audiencias de esta Unidad Judicial, a fin de que acrediten la idoneidad del curador insinuado dentro de esta causa por las partes procesales.- [4] POSESIÓN CURADOR.- De conformidad con la Resolución No. 10-2016 emitida por la Corte Nacional de Justicia, una vez que sean escuchados HANNA SARAHI CONDOR RODRIGUEZ y la señora JANETH MARGARITA CONDOR IMBAQUINGO y de ser favorable su pronunciamiento respecto a que el señor JANETH MARGARITA CONDOR IMBAQUINGO le represente a los niños antes referidos en el presente juicio en calidad de curador; el día 21 DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 09H05, se llevará a cabo su posesión de ser procedente, para lo cual la mencionada señora comparecerá personalmente portando su cédula de ciudadanía y papeleta de votación. [5] AUDIENCIA ÚNICA.- De conformidad a lo establecido en el art. 340 del Código Orgánico General de Procesos y cumplido que sea lo ordenado en los numerales 2 y 3; y en vista de que se encuentra la agenda de audiencias llena, se convoca a la audiencia única la misma que se llevará a cabo el día 21 DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 09H10, en la sala de audiencias de ésta Unidad Judicial, para lo cual todos los comparecientes deberán comparecer personalmente o a través de la o el procurador judicial y ratificarán su decisión de dar por terminado el vínculo matrimonial. [6] PRUEBAS: Proveyendo el anuncio de pruebas de la parte actora, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo que determina el Art. 159 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone: a) Agréguese a los autos y téngase como prueba de su parte, los documentos que acompaña la actora en su demanda, lo que será considerado en el momento procesal oportuno, siempre y cuando sea procedente y conforme a derecho; [6] PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL: De conformidad con lo establecido en el Art. Innumerado 9 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Artículo 146 inciso 3° del Código Orgánico General de Procesos, se fija en la cantidad de USD $ 117,96 (CIENTO DIECISIETE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA), la pensión alimenticia provisional, más beneficios de ley en favor de HANNA SARAHI CONDOR RODRIGUEZ, cantidad que deberá ser depositada por el señor MANUEL ALEXANDER CONDOR IMBAQUINGO.- [7] CUENTA SUPA: Se dispone que por medio de la Oficina de Pagaduría de esta Judicatura, se aperture la cuenta SUPA, vinculándose la cuenta bancaria presentada No. 106035620 ahorros del Banco del Pacífico, se previene a las partes que las cuentas bancarias de niños, niñas y adolescentes no permiten la vinculación en la cuenta SUPA dada la imposibilidad de que estas cuentas realicen transferencias interbancarias.- El señor MANUEL ALEXANDER CONDOR IMBAQUINGO depositará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en esta única y exclusiva cuenta SUPA, lo correspondiente a pensiones alimenticias. La pensión antes fijada rige a partir del 6 de septiembre de 2021, es decir desde la fecha de presentación de la demanda conforme lo dispone el artículo Innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro Segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- [8] Se fija un régimen de visitas provisional de forma abierta en favor del padre, así como se otorga provisionalmente la tenencia de los niños a su madre, hasta la resolución del proceso. [9] Cítese con el contenido de la demanda y auto que antecede, a TODAS LAS PERSONAS INTERESADAS O DE QUIENES PUEDAN TENER INTERÉS EN EL ASUNTO mediante una sola publicación en uno de los medios de comunicación (prensa) disponibles para el efecto, a elección de las partes; previniendo sobre lo establecido en el Art. 336 del Código Orgánico General de Procesos y de la obligación que tiene de señalar casilla judicial en esta ciudad de Quito y correo electrónico, para posteriores notificaciones, caso contrario se continuará la causa conforme a lo establecido en el Art. 87 numeral 2 inciso primero del Código Orgánico General de Procesos. A las partes se solicita realicen la publicación con suficiente tiempo a fin de que al día de la diligencia se cumplan los términos establecidos en el COGEP.- [10] NOTIFICACIONES. En atención al Art. 66 del Código Orgánico General de Procesos, téngase en cuenta la casilla judicial así como el correo electrónico, señalado para futuras notificaciones que le corresponda a la solicitante, curador insinuado y testigos; y la autorización otorgada a su defensa técnica.- Agréguese a los autos la documentación adjunta a la demanda.- Actúe el Ab. Marco Garate en calidad de Secretario titular de esta Judicatura.- NOTIFÍQUESE.-

GARATE ABAD MARCO VINICIO

SECRETARIO

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001-004-0994/ms