Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc
Honra
El Derecho a la Honra forma parte de los Derechos Humanos, esencial para el pleno desarrollo del ser humano. Estos no tienen jerarquía, es decir todos los Derechos Humanos se encuentran al mismo nivel jerárquico, ninguno se encuentra por encima de otro.
Este derecho se protege desde el año 1948, con su incorporación en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 12. Esta norma es de carácter supranacional, con fuerza y supremacía en todos los Estados Partes, por lo tanto, esta norma se encuentra incorporada a la legislación nacional, siendo de aplicación inmediata y de acuerdo con el art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador.
También se encuentra tipificado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en el artículo 5; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, en el artículo 17;
El Derecho al Honor se encuentra tipificado en la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 66, numeral 18.
Dignidad Humana
Este se encuentra ligado con la dignidad humana, el autor Dídima Rico Chavarro, lo define como:
“La dignidad humana implica que la persona debe ser respetada siempre y en todo lugar, tanto por su esfera corporal, como por su esfera mental, y goza de unos derechos fundamentales que se elevan por encima del Estado, al que se le asigna como función primordial la de velar por su conservación, reconocimiento y garantía”.
Eulalia Pascual Lagunas, en relación a la dignidad humana, precisa: “Cuando nos referimos a la dignidad humana nos referimos, a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como un mero objeto del ejercicio de los poderes públicos”.
La misma autora señala que la dignidad humana se encuentra vinculada al Derecho al Honor, siendo que este derecho guarda numerosas analogías con la dignidad de la persona, por estar relacionadas.
Derecho al Honor
El Derecho al Honor para el Dr. Fernando León Quinde es: “El conjunto de obligaciones que al ser incumplidas se lo pierde; son reglas o principios que gobiernan una comunidad basadas en ideales que definen lo que debe entenderse por comportamiento honorable en la comunidad. Se debe considerar que la injuria se produce cuando se encuentra presente la persona y la difamación se da la ofensa al honor de una persona que puede estar ausente. Es decir, las dos vienen a ser una ofensa al honor de una persona”.
Este derecho para la autora Eulalia Pascual Lagunas, es la proyección pública de la dignidad humana, el reflejo de la dignidad intrínseca de la persona en la esfera social. Es un derecho relacionado con el respeto de los demás. Todo ello nos sitúa en el terreno de otras personas, que no son sino gente cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo, un nivel de tolerancia o rechazo. Debemos destacar la importancia de vincular el derecho de la dignidad al honor, toda vez que así se asume al honor, como la referencia de la persona hacia la opinión pública.
Puede existir una potencial violación del Derecho al Honor cuando los datos de las personas que son evidenciados a la luz pública y resultan erróneos o faltos de veracidad, por ejemplo: 1) los datos que constan en el Sistema Informático de Trámite Judicial, Consulta de Causas de la Función Judicial, en relación a: i) cosa juzgada; ii) causas en la que se retira la demanda; iii) desistimiento; iv) abandono; v) inhibición; y, abstención; 2) los juicios de alimentos con presunción de paternidad y una vez realizada la prueba de paternidad resulta que el demandado no es el padre; 3) la utilización del escrache en redes sociales; para la Real Academia Española (RAE), escrachar es una manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que se debe concurrir.
Este escrache pone en evidencia determinada conducta, la señala o la recalca a la luz pública. El diccionario de la RAE no contempla el término “escrache”, pero sí recoge el término “escrachar”, que tiene dos acepciones: i) romper, destruir, aplastar; y, ii) fotografiar a una persona para utilizarla sin su consentimiento y que ocasione un perjuicio al honor, decoro o reputación del escrachado.
Entonces, habrá simultáneamente violación del derecho a la propia imagen y del derecho al honor. Esta manifestación puede lesionar un bien jurídico protegido, como el derecho al honor de las personas que son escrachadas en redes sociales; el apoyo se manifiesta con un like y con un compartir de la publicación que contiene el escrache, formándose una cadena, misma que es vista por las personas que forman parte de esa red social; 4) la clausura de una determinada empresa o compañía, lo que le impediría realizar sus actividades normales; 5) la falta de actualización de los diferentes sistemas informáticos y de base de datos que manejan las entidades públicas o privadas, como: operadoras telefónicas, bancos, etc, que remiten información de morosidad sobre determinada persona, afectando su buró crediticio, resultando que los afectados han pagado oportunamente en la entidad o en un juzgado.
Defensa del derecho al honor
El tratadista Edmundo Mezger, en su obra “Derecho Penal respecto a la defensa del derecho al honor” y para J. Freddy Chipana Gutiérrez, en su obra “Protección constitucional y penal del derecho a la Propia imagen en la noticia sensacionalista” señalan que se pueden admitir dos criterios fundamentales: 1) entender el “honor” objetivamente, como la estimación de la persona dentro de un grupo determinado, donde se valora las cualidades morales y nuestro valor social. En este caso, el honor queda afectado por todo aquello que humilla el sentimiento de la persona, ocasionándoles un dolor psíquico, emocional; y, 2) entender el “honor” subjetivamente, como el sentimiento de honor de esta persona, que nace de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. Es el honor en sentido estricto.
La Honra, Buena Imagen, Reputación Personal y el Buen Nombre son bienes inmateriales, están ligados con el derecho al honor y a la dignidad humana, forman parte de estos y también deben ser protegidos porque son diversos bienes, aunque no siempre resultan lesionados de la misma manera.
El Honor es el buen nombre que tiene una persona por su comportamiento individual y social. (La Guía de Derecho, 2009).
Derecho a la Buena Imagen
Con respecto al derecho a la Buena Imagen, Ferrara manifiesta: “Es la que se presenta en la tutela de la imagen como una forma exquisita de la sensibilidad de honor de la persona. Una de las más recientes manifestaciones del derecho al honor se halla en el derecho a la propia imagen”.
Con respecto al derecho a la Reputación Personal este se encuentra ligado a la buena imagen personal.
Con respecto al derecho al Buen Nombre, es un término jurídico que alude al derecho a la buena fama, a la buena opinión que los demás tengan de alguien. Puede ser “fama, opinión, reputación o crédito”, en consecuencia, es el resultado del comportamiento en sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced por su buena conducta, pues él no se recibe gratuitamente de los demás.
¿Titularidad del derecho al honor?
El tratadista Eloy Espinosa-Saldaña en su obra “Notas Acerca de la Titularidad del Derecho al Honor” manifiesta que la titularidad le correspondería a toda persona natural o jurídica, ya que desde una visión amplia no solo la persona natural contiene honor, sino que a una persona jurídica determinada en un momento específico podría vérsele afectado el honor ante un hecho concreto.
¿Tipicidad?
En el Código Integral Penal (COIP) existe el delito contra el Derecho al Honor y Buen Nombre, que es la calumnia (art. 182). Su sanción es con pena privativa de libertad de seis meses a dos años y la prescripción se da en tres años desde su cometimiento (art. 334 a del COIP).
También en el mismo Código Integral Penal (COIP) existe una contravención cuarta clase, esta se da cuando se emite expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra; su sanción es con pena privativa de libertad de quince a treinta días (art. 396 Código Integral Penal). La prescripción se da en treinta días desde su cometimiento (art. 334 a del COIP). Tiene un procedimiento expedito y se encuentra sujeto a las reglas que regulan este procedimiento (art. 641 y 642 del COIP).
¿Otras lecturas?
Para ahondar en este tema tan interesante, pueden revisar la tesis “Potenciales afectaciones al derecho a la honra del sujeto pasivo en juicios de alimentos con presunción de paternidad”, perteneciente al autor Milton Tinizaray Jaramillo, presentada para obtener su Maestría en Derecho con Mención en Derecho Constitucional, en la Universidad Andina Simón Bolívar, en el año 2018; y, la tesis “Vulneración del Derecho al Honor y Buen Nombre por parte del Sistema Informático de Trámite Judicial, Consulta de Causas de la Función Judicial. Quito. 2015”, perteneciente a la autora Verónica Estefanía Cabezas Cabrera, presentada para obtener su título de Abogada, en la Universidad Central del Ecuador, en el año 2015.
En conclusión, el Derecho a la Honra, Honor, Dignidad, Buena Imagen, Reputación Personal y al Buen Nombre se encuentran ligados entre sí. Son derechos que forman parte de los Derechos Humanos, son bienes inmateriales y deben ser protegidos. La violación a estos derechos se sanciona con norma penal, tipificada en el Código Integral Penal.
Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc