RESPUESTA

El artículo 57 del COIP conceptúa a la reincidencia y determina que de producirse ésta es una circunstancia que agrava la pena. “Reincidencia.- Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada. La reincidencia solo procederá en delitos con los mismos elementos de tipicidad de dolo y culpa respectivamente. Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio.”

La reincidencia no es una circunstancia que limite la aplicación del método alternativo a la solución de conflictos en materia penal, pues la ley no lo contempla. Se precisa que cada proceso es independiente y sobre la conciliación la única limitación se encuentra en el artículo 665.11 del COIP que dice: “Revocada el acta o resolución de conciliación no podrá volver a concedérsela”, claro está, dentro del mismo proceso.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia