RESPUESTA

El Art. 378 del COGEP, determina que en el embargo de dinero de la o el deudor, la o el juzgador debe ordenar la transferencia o depósito en la cuenta de la judicatura respectiva, sin embargo, debe practicarse el acto del embargo por la Policía Nacional, con la intervención de la o el depositario judicial y levantar el acta correspondiente para que sea suscrita por el miembro policial que practicó el embargo y por la o el depositario judicial que intervino en el mismo, es decir, se deberá hacer constar que se realizó la transferencia o déposito a la cuenta de la judicatura, así como los demás datos exigidos por la ley, para que dicha acta sea suscrita por el miembro policial y la o el depositario judicial, acta que debe incorporarse al proceso para constancia de que se practicó el embargo ordenado. En otras palabras, el embargo de dinero no cabe que se practique únicamente mediante una comunicación de la jueza o juez a la institución bancaria, en la que conste que se ha ordenado el embargo y se dispone la transferencia o déposito de cierta cantidad de dinero, del deudor o deudora a la cuenta de la respectiva judicatura, puesto que no habría constancia del acto de embargo, ni se cumpliría lo que en forma expresa disponen los Art.387 y 388 del COGEP, así como el Art.314 del COFJ.

Por lo tanto, en la práctica de embargo de dinero debe intervenir la Policía Nacional para ejecutar el embargo, así como el depositario judicial designado, levantándose una acta que será suscrita por el miembro policial y el depositario judicial, dinero que debe luego transferirse a la cuenta de la Judicatura.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia