RESPUESTA

Si una persona se encuentra procesada penalmente y se alega trastorno mental, corresponde al fiscal ordenar su inmediato reconocimiento médico psiquiátrico; si el informe determina que efectivamente la persona al momento de cometer la infracción no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, por padecer trastorno mental, la o el fiscal debe inmediatamente abstenerse de acusar y la o el juez dictar el sobreseimiento, y de ser el caso dictar la medida de seguridad.

Podría darse el caso que se alegue trastorno mental recién en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, correspondería en ese momento la suspensión de la audiencia, para que fiscalía proceda a ordenar el examen en un tiempo determinado, ya en la reinstalación, y con los resultados de la pericia, la o el fiscal se abstendrá de acusar y la o el juez debe dictar el sobreseimiento y de ser el caso dictar la medida de seguridad.

Si se confirma el trastorno mental descrito en el inciso primero del artículo 36 del COIP, ningún proceso penal en marcha puede continuar, independiente en el estado en que se encuentre, pues esa persona que está siendo procesada es inimputable. Para el caso de la consulta, cabe la abstención de acusar y el sobreseimiento.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia