RESPUESTA

El Art.583 del COIP, efectivamente da la potestad al fiscal, para que, mediante actos urgentes, pueda obtener, conservar, preservar evidencias o impedir la consumación de un delito, se da también para el caso de ejercicio privado de la acción penal, a pedido de quien se sienta perjudicado, en este caso el querellante. Esta circunstancia no quiere decir que el fiscal ejerza la acción, sino se limita a lo que expresamente manda la norma, por un lado, interviene de forma previa, solamente a pedido del querellado y cuando exista la posibilidad cierta de que las evidencias se desvanezcan y sea necesaria su obtención de forma urgente, y luego, de ser el caso, las conserva; y, por otro lado, el fiscal tampoco interviene en el desarrollo del proceso como tal, él solamente en los casos en que es necesaria una autorización judicial, como por ejemplo un allanamiento, solicita al juez la autorización para cumplir ese acto urgente que se da para impedir que se consuma el delito, para el caso de la consulta, de ejercicio privado de la acción. Una vez realizado el acto urgente, el Fiscal entrega al querellado el informe o al juez si es que fue necesaria su autorización y se continúa con el procedimiento de acción penal privada.

Por lo tanto, en el ejercicio privado de la acción, para la realización de cualquier peritaje, la obtención de la prueba documental o anuncio de testigos, no interviene el fiscal, éste solo procederá de forma previa, en los casos en que fundamentalmente sea cierta y necesaria su urgente participación con el fin de obtener, conservar, preservar evidencias o impedir la consumación del delito.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia