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¿Cuándo cabría el comiso especial de bienes y la destrucción de bienes con que se ejecutó la infracción?

RESPUESTA

Para el caso del comiso penal, recaen aquellos casos en que los bienes son instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito. El numeral 2 del Art.69 del COIP, regula cuando los bienes, fondos o activos, que, de ser el caso, deben ser sujetos a comiso especial. El inciso segundo de la mentada norma indica claramente que cuando tales bienes, fondos o activos, no puedan ser comisados, el juez dispondrá el pago de una multa de idéntico valor.

La imposibilidad del comiso penal a la que hace relación el segundo inciso del numeral 2 del Art.69 del COIP, es un hecho que hay que demostrarlo; una vez justificado el juzgador procederá a imponer la multa.

El numeral 3 del Art.69 del COIP, indica que se deben destruir los instrumentos o efectos de la infracción, a excepción de los que pertenezcan a una tercera persona no responsable del ilícito. Esta es una imposibilidad de derecho, y no quiere decir que, justificada esta circunstancia, el juzgador deba imponer una multa equivalente al instrumento o efecto de la infracción que no pudo ser destruido por pertenecer a un tercero no responsable.

Los bienes, fondos o activos, que se encuentren dentro de las circunstancias contenidas en el numeral 2 del Art.69 del COIP serán sujetos a comiso especial y no a ser destruidos, puesto que ésta última figura, contenida en el numeral 3, procede sobre los instrumentos y efectos de la infracción.

Por lo tanto, no se deben confundir ni mezclar las circunstancias determinadas en los numerales 2 y 3 del Art.69 del COIP, cada una prosigue fines distintos.

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