RESPUESTA

El Art. 1626 del Código Civil establece: “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmete a beneficio… 3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;” Definida para el Código Civil, la subrogación como: “La transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”.

El Art.1684 del mismo Código determina: “Si hay confusión entre uno o varios deudores solidiarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, está obligado el primero a cada uno de sus coacreedores, por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito”. La confusión se produce cuando: “concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.

En la duda planteada no existe la contradicción alguna, ya que por la subrogación el codeudor solidario que paga, pasa a ocupar el puesto del acreedor, en relación al resto de los deudores solidarios, que en relación a ellos, de codeudor se tranformó en acreedor, para la restitución o repago de lo por él cancelado; mientras que en la confusión existiendo deudores solidarios, sólo la cuota de la deuda de aquel deudor que produjo la confusión con el acreedor, se considera extinguida, en tanto que, en relación al resto de codeudores, tiene el derecho de repetir. En consecuencia, en la subrogación para que el deudor pase a tomar el puesto de acreedor tiene que cancelar la obligación, según el Art.1624 del Código Civil, en tanto que, en la confusión basta que concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor”, verificándose la extinción de la obligación.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia