RESPUESTA
La Ley Notarial en su Art.18 numeral 27 “Declara la extinción del usufructo, uso y habitación previa justificación instrumental correspondiente y de acuerdo con las reglas del Código Civil, a petición del nudo propietario en los casos siguientes: a) Por muerte del usufructuario usuario o habitador; b) Por llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y, c) Por renuncia del usufructuario usuario o habitador;”. Por los demás casos contemplados en el Código Civil, el derecho de usufructo, uso y habitación, su extinción la declarará el Juez de lo Civil.
El párrafo último del Art.18 de la Ley Notarial, dice: “ En estos casos y en el previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, de existir controversia, las y los interesados podrán demandar sus pretensiones por vía sumaria. Para el efecto, la o el notario a petición de parte, protocalizará y entregará en el plazo de tres días las copias de todo lo actuado”.
Por lo tanto, en el caso consultado, con las reformas a la Ley Notarial queda definida la competencia del Notario para extinguir el derecho de usufructo, el uso y habitación, pero únicamente de darse estos casos: a) muerte del usufructuario usuario o habitador; b) Llegada del día o cumplimiento de la condición prefijados para su terminación; y, c) Renuncia del usufructuario usuario o habitador
Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia