RESPUESTA

Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del COGEP, esto es, a partir de la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso.

El término previsto en el inciso anterior se aplica para aquellas providencias emitidas o actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el COGEP.

No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces.

El impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador

Resolución No.07.2015 del Registro Oficial No.539,09 de julio de 2015