H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY PARA FORMULACIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA
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CODIFICACIÓN 2004 – 011

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La formulación, fabricación, importación, registro, comercialización y empleo de plaguicidas y productos afines para la agricultura, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución Política de la República y de la Ley.

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, plaguicida o producto afín es toda substancia química, orgánica o inorgánica que se utilice sola, combinada o mezclada para prevenir, combatir o destruir, repeler o mitigar insectos, hongos, bacterias, nematodos, ácaros, moluscos, roedores, malas hierbas o cualquier otra forma de vida que cause perjuicio directo o indirecto a los cultivos agrícolas, productos vegetales o plantas en general.

La terminología técnica así como la clasificación que se deba tener de los plaguicidas deberán constar en el correspondiente Reglamento.

Art. 3.- Para la clasificación de los plaguicidas y productos afines se establece los siguientes grupos: I-A.- Extremadamente tóxicos; Ib.- Altamente tóxico; II.- Moderadamente tóxico; y, III.- Ligeramente tóxico; la misma que se basa en la dosis letal media oral y dermal del tipo de formulación.

Art. 4.- Los plaguicidas y los productos afines extremadamente y altamente tóxicos, sólo podrán expenderse en establecimientos que dispongan de medidas de seguridad satisfactorias aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y su venta se realizará únicamente previa receta otorgada por un Ingeniero Agrónomo debidamente colegiado y registrado.

Art. 5.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería en aplicación de la presente Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Llevar el registro de plaguicidas y productos afines, para lo cual deberá comprobar la veracidad de los datos proporcionados, utilizando los informes técnicos que se consideren pertinentes;

b) Expedir el correspondiente informe técnico previo al Visto Bueno en la solicitud de importación de plaguicidas y productos afines que debe dar el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y,

c) Suspender o cancelar, mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el registro de un plaguicida o producto afín, cuando se comprobare que ha sido prohibida su fabricación, comercialización o uso en cualquier país, por ser ineficaz para el control de pestes, por nocivo para la salud o por producir contaminación ambiental.

La resolución deberá contener la investigación exhaustiva de la incidencia del producto prohibido en otro país y que vaya a aplicarse en el nuestro, además, deberá consultarse el pronunciamiento de los respectivos organismos internacionales especializados en la materia.

Art. 6.- Los formuladores, fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de plaguicidas y productos afines están obligados a proporcionar muestras de los mismos, datos técnicos y comerciales y más información que les sea solicitada, permitiendo el acceso a los lugares de inspección e investigación de las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 7.- Los formuladores, fabricantes, importadores o distribuidores suministrarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería para fines de inspección:

a) El nombre y dirección de los asesores, técnicos, comerciantes, vendedores mayoristas y minoristas, encargados de la venta y comercialización de los plaguicidas y productos afines; y,

b) Los datos anuales, proporcionados durante la primera quincena de enero, sobre la cantidad de plaguicidas y productos afines formulados, fabricados o importados; así como la cantidad vendida en el transcurso del año anterior.

Art. 8.- Las atribuciones y facultades que se establecen en la presente Ley y que deben ser ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán realizadas a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), de ese Portafolio.

TÍTULO II
DEL REGISTRO DE PLAGUICIDAS

Art. 9.- Toda persona natural o jurídica para importar, fabricar, distribuir o comercializar plaguicidas y productos afines de uso agrícola, deberán obtener el correspondiente registro en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante el cumplimiento de los requisitos que señale la ley y el reglamento.

Las Asociaciones de Productores, Cámaras de Agricultura, Centros Agrícolas, Cooperativas Agrícolas, Organizaciones Campesinas y agricultores como personas naturales, podrán importar plaguicidas y productos afines, siempre que el registro se hallare vigente y mediante el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 10.- Para el registro de plaguicidas y productos afines, obligatoriamente deberán realizarse las pruebas de eficiencia y economía, bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura y Ganadería, corriendo los gastos por cuenta del interesado. Estas pruebas deben incluir resultados de niveles residuales en productos vegetales, suelos y aguas.

Art. 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá conceder el Registro Provisional de un plaguicida o producto afín para la importación del mismo, en el caso de emergencia fitosanitaria debidamente comprobada, siempre y cuando se trate de un nuevo producto, hasta por un año improrrogable, tiempo en el cual deberán realizarse las pruebas señaladas en el artículo anterior.

Art. 12.- Se negará el registro de un plaguicida o producto afín en el caso que fuere nocivo para la salud de los consumidores, de los productos que vayan a generarse y/o produzcan contaminación ambiental y en los demás casos que se señale en el reglamento.

Art. 13.- El registro de un plaguicida o producto afín deberá hacerse por una sola vez y tendrá validez indefinida siempre y cuando se mantenga la formulación que originalmente se haga constar en su inscripción.

Cuando la formulación originalmente declarada haya cambiado o se comprobare a nivel nacional o internacional daños que puedan ocasionar ese producto o ineficiencia del mismo frente a las plagas que se quiera controlar, será indispensable el proceder a un nuevo Registro con sujeción a lo establecido en la Ley y el correspondiente Reglamento.

Art. 14.- El interesado podrá apelar ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de notificación.

TÍTULO III
DE LOS FORMULADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES,
DISTRIBUIDORES Y COMERCIANTES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 15.- Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, deberá inscribirse en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las disposiciones que se señalan en la Ley de Fomento Industrial, en el Código de la Salud, en la Ley de Gestión Ambiental, en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y en otras disposiciones legales pertinentes.

La inscripción tendrá una duración de cinco años y para su renovación deberá utilizarse igual procedimiento.

Art. 16.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, deberá contar con los servicios de un Ingeniero Agrónomo, en libre ejercicio profesional, debidamente colegiado y con una experiencia no menor de tres años.

TÍTULO IV
DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, está prohibida de transportarlos en vehículos habitualmente destinados al transporte de personas, animales, alimentos para uso humano y animal, bebidas y medicinas.

Las operaciones de carga o descarga se realizarán tomando las precauciones necesarias para evitar derrames, roturas o cualquier otro tipo de deterioro que pueda producir fugas o evaporaciones de las substancias tóxicas contenidas.

Art. 18.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de los plaguicidas y productos afines está prohibida de almacenarlos junto con alimentos, bebidas para uso humano o animal, vestuario o utensilios destinados a contener alimentos.

Los locales destinados al almacenamiento transitorio o permanente de plaguicidas y productos afines deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Código de la Salud.

TÍTULO V
DE LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 19.- Los plaguicidas o productos afines de uso agrícola para su venta al público deberán expenderse únicamente en envases originales de fábrica o producidos localmente por los importadores, formuladores, fabricantes o distribuidores autorizados, debiendo llevar una etiqueta cuyos requisitos serán fijados por el respectivo Reglamento.

Art. 20.- Ninguna etiqueta, folleto o anuncio de propaganda relacionada con plaguicidas o productos afines contendrá términos que indiquen ser recomendados por cualquier dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería; siendo prohibido hacer aseveraciones que induzcan a creer en la eficacia de un determinado producto para el control de pestes contra las cuales no haya sido adecuadamente ensayado y registrado.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá decomisar o prohibir el uso de etiquetas, folletos o propaganda que no estén de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan a los responsables de la infracción.

TÍTULO VI
DEL EXPENDIO, USO, APLICACIÓN, MANEJO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES Y PROTECCIÓN DE OPERARIOS

Art. 21.- Los plaguicidas o productos afines se venderán al por mayor o al por menor para los fines indicados en su registro, únicamente en establecimientos autorizados para el efecto, cuyos propietarios permitirán y facilitarán las inspecciones de rigor por parte de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería debidamente identificados y autorizados.

Estos establecimientos deberán contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo en libre ejercicio profesional, debidamente colegiado, que responderá solidariamente con el dueño del establecimiento en el caso de adulteración, conservación o transporte inadecuados de los plaguicidas y productos afines que se venden.

Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará el uso de plaguicidas y productos afines cuando no existan enemigos naturales de las plagas a controlar o cuando su población sea muy baja y de acción poco significativa, propendiéndose a la utilización de productos biodegradables.

Art. 23.- Prohíbense las aplicaciones aéreas en las que se utilicen plaguicidas y productos afines extremadamente tóxicos o peligrosos para el hombre, animales o cultivos agrícolas, aun cuando se usen en baja concentración en concordancia con lo dispuesto en la Ley y su reglamento.

Art. 24.- Será responsabilidad del empleador, velar por la salud y seguridad del personal que participe en alguna forma en el manejo de plaguicidas y productos afines de conformidad con las disposiciones de la Ley y su reglamento.

TÍTULO VII
DE LAS EMPRESAS DE SANIDAD VEGETAL

Art. 25.- Son empresas de sanidad vegetal aquellas sociedades de derecho público o privado que se dediquen a la aplicación de plaguicidas y productos afines en suelos agrícolas, cultivos, productos vegetales almacenados, bodegas o al transporte de los mismos.

Art. 26.- Toda empresa de sanidad vegetal deberá contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo, en libre ejercicio profesional, debidamente registrado y colegiado y con experiencia no menor de tres años.

Art. 27.- Las empresas de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación de plaguicidas y productos afines serán responsables de los perjuicios causados a personas, cultivos o semovientes.

Art. 28.- El funcionamiento de las empresas de sanidad vegetal estará regulado por lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente reglamento.

TÍTULO VIII
DE LA TOLERANCIA DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 29.- Los límites máximos de residuos de plaguicidas y productos afines en los productos vegetales serán fijados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo dictamen del Ministerio de Salud Pública.

Art. 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la retención provisional de productos agrícolas sospechosos de estar contaminados con plaguicidas y productos afines; si luego del correspondiente análisis de laboratorio, se comprobare la contaminación, ordenará su destrucción y adoptará las medidas que sean aconsejadas, dejando constancia en acta de todo lo actuado, sin que haya lugar a ninguna indemnización.

TÍTULO IX
DE LAS TASAS

Art. 31.- Las personas naturales o jurídicas que registraren productos fitosanitarios o las empresas de sanidad vegetal, formuladores, fabricantes e importadores, se sujetarán al pago de las siguientes tasas:

a) Registro de plaguicidas y productos afines: dos salarios básicos unificados;

b) Mantenimiento anual de la vigencia del registro: un salario básico unificado; y,

c) La inscripción de toda persona natural o jurídica, dedicada a la formulación, fabricación o importación y las empresas de sanidad vegetal deberán pagar un derecho equivalente a un salario básico unificado.

Los fondos que se recauden por estos conceptos, se depositarán en una Cuenta Especial, que se abrirá en el Banco Central del Ecuador a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería; valores que se utilizarán, previo Acuerdo Ministerial, en el mejoramiento y dotación de materiales y equipos de laboratorios de las dependencias de sanidad vegetal.

TÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 32.- Los formuladores, fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de plaguicidas y productos afines responderán según el grado de responsabilidad que se establezca por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que causare el empleo, aplicación y falta de eficacia de tales productos, sin embargo de haberse usado según las recomendaciones señaladas en la etiqueta; y,

b) Cuando la composición y propiedades del producto aplicado no coincidieren con las señales en la documentación entregada para la inscripción del producto en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 33.- Las infracciones a la presente Ley, serán reprimidas con las siguientes sanciones administrativas:

a) Las personas naturales o jurídicas que incumplieren lo señalado en el artículo 15, serán sancionadas con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la clausura temporal, hasta que cumpla con lo señalado y el decomiso de los productos;

b) Quienes infringieren lo dispuesto en el artículo 17, serán sancionados con una multa de diez a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar;

c) Los que infringieren lo señalado en el artículo 18, serán sancionados con una multa de diez a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la clausura, hasta que se cumplan los requisitos que se indican en el mismo;

d) Las personas naturales o jurídicas que expendan plaguicidas y productos afines, sin cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento serán sancionados con una multa entre diez y veinte salarios básicos unificados, procediéndose en caso de reincidencia a la clausura definitiva del establecimiento;

e) Quienes expendieren plaguicidas y productos afines extremadamente y altamente tóxicos, sin la debida receta, serán sancionados con una multa entre quince y veinte salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción;

f) Las empresas o personas que aplicaren plaguicidas y productos afines violando lo señalado en el artículo 23, serán sancionadas con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la suspensión de sus actividades hasta por seis meses y en caso de reincidencia con la suspensión definitiva, así como las demás sanciones de carácter civil o penal a que hubiere lugar; y,

g) Los que comercializaren productos adulterados o los que formulen, fabriquen o distribuyan éstos, sin perjuicio del decomiso de los mismos que serán destruidos, serán sancionados con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados.

Art. 34.- Las sanciones administrativas contempladas en el artículo precedente serán impuestas por la autoridad competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN FINAL

VIGENCIA.- Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de Marzo de 2004

ABG. DIEGO JARAMILLO CORDERO
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación

HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA CODIFICACIÓN DE LA LEY PARA FORMULACIÓN, FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRÍCOLA

1.- Constitución Política de la República (Año 1998)

2.- Ley de Gestión de Medio Ambiente, publicada en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999.

3.- Ley de prevención y control de la contaminación ambiental, Decreto Supremo 374 publicado en el Registro Oficial No. 97, de 31 de mayo de 1976.

4.- Ley Orgánica de Aduanas, Ley 99 publicada en el Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998.

5.- Código de la Salud, Decreto Supremo 188, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 8 de febrero de 1971.

6.- Ley 73, publicada en el Registro Oficial No. 442 de 22 de mayo de 1990.

7.- Decreto Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 de 7 de mayo de 1992.

8.- Ley 93, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 de 22 de agosto de 1995.