H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MONETARIO
Y BANCO DEL ESTADO
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CODIFICACIÓN 2005 – 022

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

INTRODUCCIÓN

La presente codificación ha sido realizada en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 139 y 160 de la Constitución Política de la República.

En el proceso de codificación se recogieron informaciones prácticas en la aplicación de la Ley por parte del Banco Central del Ecuador y del Banco del Estado, a través de sus funcionarios competentes, habiendo acogido la Comisión de Legislación y Codificación las opiniones que se estimaron pertinentes, y las observaciones formales que, dentro del marco de las disposiciones constitucionales, realizó el señor diputado Jorge Sánchez Armijos.

La Ley que se codifica fue promulgada mediante Decreto-Ley No. 02 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992, y desde entonces gran parte de sus normas han sido reformadas por dieciséis cuerpos legales de manera expresa, por varias disposiciones constitucionales, de manera tácita, y varias declaratorias de inconstitucionalidad; fue declarada con jerarquía y calidad de orgánica mediante Resolución Legislativa No. 12 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 de septiembre de 1998.

A continuación se exponen los fundamentos utilizados en el proceso de codificación:

a. En el literal b) del Art. 2 se suprime la frase relativa a los bonos de estabilización, por cuanto en el sistema monetario actual el Banco Central del Ecuador no emite dichos bonos; sin embargo, al existir una pequeña cantidad de bonos en liquidación, se incorpora una disposición transitoria al efecto.

b. Se ha empleado el término «moneda de curso legal», en razón de que a partir de la expedición de la Ley No. 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000 se instauró la circulación del dólar, en tanto que, con anterioridad se hacía referencia al signo monetario «sucre» o a la «moneda nacional». Además, se ha eliminado en el Art. 5 las palabras «fabricación y emisión de billetes» porque el Art. 1 de la misma Ley No. 2000-4, expresamente prohíbe al Banco Central del Ecuador la emisión de billetes.

c. Por sistematización, el anterior Art. 3 se ha reubicado como Art. 41 después del Capítulo Tercero, titulado «De la Reserva Monetaria Internacional», formándose en consecuencia un nuevo Capítulo con un solo artículo que se denomina: «De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad». Antes este artículo estaba intercalado entre otras disposiciones con conceptos absolutamente distintos.

d. Los anteriores Arts. 34 y 35 se han reubicado en la Sección III del Capítulo IV del Título II denominada «Tasas de Interés y Comisiones del Banco Central del Ecuador», por ser acorde al contenido de sus normas, reubicación que se hizo con el mismo criterio señalado en el literal anterior.

e. En el literal a) del Art. 60, y en todos los casos similares, se ha sustituido «derechos de ciudadanía» por «derechos políticos» conforme lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República.

f. En los artículos en los que antes se hacía referencia al «Banco del Estado» se ha cambiado por «Banco Central del Ecuador», debido a que mediante la Ley No. 93 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 de 22 de agosto de 1995, se dispone que el Banco Central del Ecuador sea el depositario de los fondos del sector público y agente fiscal y financiero del Estado; por lo tanto, el Banco del Estado pierde la calidad que le dio la Ley original. Con el mismo fundamento y por sistematización, se han trasladado los anteriores Arts. 113 al 119; el inciso primero del Art. 120 y el Art. 121 como Arts. 75 a 83 a continuación del Capítulo IV, del Título IV del Libro I de la presente codificación. Se reitera que las disposiciones reubicadas, se referían a las atribuciones que antes correspondían al Banco del Estado y que ahora, desde la reforma de 1995, son ejercidas por el Banco Central del Ecuador. Por esta razón todos los artículos del Título II del Libro II de la Ley antes de la codificación (que corresponde al Banco del Estado) pasan al Título IV del Libro Primero.

g. En el Art. 85 de esta codificación se ha incluido como excepción la Junta Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 174 de la Ley General del Instituciones del Sistema Financiero.

h. De acuerdo con la autonomía de que goza el Banco Central del Ecuador en virtud de mandato expreso de la Constitución Política de la República, y en concordancia con el Art. 68 de la presente codificación se adecua el artículo 66, en el sentido de que compete al Directorio del Banco Central del Ecuador dictar su Estatuto, y no al Presidente de la República, toda vez que operó una reforma tácita.

i. Se ha eliminado en los Arts. 117 y 121 de esta codificación referidos a la conformación del Directorio del Banco del Estado y de la Comisión Ejecutiva, respectivamente, la representación que la Ley otorgaba al Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo, por cuanto a partir del 10 de agosto de 1998 fecha desde cuando está en vigencia la Constitución que nos rige, no considera más la existencia del CONADE., que introdujo en la Constitución anterior dicho ente, como consta en el Capítulo IV del Título II artículo 90 de la Codificación de la Carta Política, que fue publicada el 23 de diciembre de 1992

La Ley de Régimen Monetario fue promulgada mediante Decreto Ley No. 02 el 7 de mayo de 1992 en el Suplemento del Registro Oficial No. 930, la que al amparo de lo que establecía la anterior Constitución Política dispuso que el Directorio y Comisión Ejecutiva del Banco del Estado tenga como uno de sus miembros al Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado. Al haberse eliminado en la vigente Ley Suprema lo relacionado con el Consejo Nacional de Desarrollo, se derogó tácitamente dicha representación, la que tenía origen como se analizó en una disposición constitucional.

Para aclarar aún más este argumento se debe hacer referencia a que en el artículo 14 literal c) de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Suplemento del Registro 0ficial No. 43 del 10 de octubre de 1996, al amparo de la anterior Constitución, se establecía como integrante del CONELEC, también al Secretario General de Planificación del CONADE o su delegado permanente, delegación que fue sustituida por el Director de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, mediante reforma a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en el Art. 57 del Decreto Ley 2000-1 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de marzo de 2000; está reforma como podrá verse es posterior a la vigencia de la actual Carta Política; en consecuencia, para que en la actualidad se integre el Directorio y la Comisión Ejecutiva del Banco del Estado alguien más en lugar del representante del CONADE, debe producirse una reforma legal. Cabe indicar finalmente que cuando se codificó la Ley del Fondo de Solidaridad, se procedió de igual manera en cuestión similar.

j. Se ha incorporado la Segunda Disposición General a fin de que las disposiciones referentes a los cónyuges se entiendan aplicables a los convivientes en unión de hecho, conforme lo dispuesto por el Art. 38 de la Constitución Política de la República, artículo que reforma tácitamente las disposiciones que hacen referencia a aspectos vinculados con la calidad de cónyuge.

k. No se incluyen las disposiciones transitorias de la primera a la decimotercera, el inciso tercero de la decimocuarta; de la decimosexta a la vigésima primera, de la Ley que se codifica debido a que han cumplido el objeto y el plazo de su vigencia.

l. Para facilitar el manejo de la Ley, no se incluyen en la presente codificación los artículos que contienen derogatorias a un importante número de normas legales; que constan en el Registro Oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992, fecha en que se publicó el Decreto Ley No. 02 que expidió la Ley que se codifica.

m. Finalmente, luego de la expedición de la Ley No 2005-19 publicada en el Registro Oficial No. 147 de 17 de noviembre de 2005, según dispone su artículo 1, se ha incorporado la Disposición Transitoria que en esta codificación consta como Quinta.

LIBRO I
DEL RÉGIMEN MONETARIO

TÍTULO I
OBJETIVOS

Art. 1.- Esta Ley establece el régimen monetario de la República, cuya ejecución corresponde al Banco Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta en el principio de plena circulación de las divisas internacionales en el país y, su libre transferibilidad al exterior.

A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del Ecuador canjeará los sucres en circulación por dólares de los Estados Unidos de América a una relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos a la relación de cambio establecida, retirando de circulación los sucres recibidos.

El Banco Central del Ecuador no podrá emitir nuevos billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria, que solo podrá ser puesta en circulación en canje de billetes sucres en circulación o de dólares de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,oo.

Art. 2.- Dentro del balance general del Banco Central del Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán contabilidad separada e independiente:

a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio establecida en el artículo precedente, sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos de forma anual, al Tesoro Nacional;

b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos de las instituciones financieras públicas y privadas en el Banco Central del Ecuador, y en su activo se registrará exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 54 de esta Ley;

c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registrarán los siguientes conceptos: los depósitos del sector público no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador, incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas determinados en los literales a) y b) anteriores; las operaciones de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley; y, los bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador, en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central del Ecuador deberá establecer políticas orientadas a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema, para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite máximo de las obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro de Economía y Finanzas. Los rendimientos obtenidos por la administración del sistema se distribuirán de conformidad con el artículo 54 de esta Ley.

El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir en bonos del Estado ecuatoriano, pero podrá recibirlos exclusivamente para su capitalización o para realizar las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América, de que trata el artículo 20 de esta Ley; y,

d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador, en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo el patrimonio y las cuentas de resultados.

El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances de los sistemas previstos en este artículo.

TÍTULO II
RÉGIMEN MONETARIO INTERNO

Capítulo I
Moneda de Curso Legal

Art. 3.- Todas las operaciones financieras realizadas por o a través de las instituciones del sistema financiero se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 4.- Si por el acto mediante el cual se ha constituido una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjera en el país, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suma determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo, dicha obligación, con el consentimiento o a pedido del acreedor, podrá ser pagada en moneda de curso legal.

Capítulo II
Especies Monetarias

Art. 5.- La acuñación, circulación, canje, retiro y desmonetización de monedas y la determinación de sus características corresponden exclusivamente al Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con la regulación y autorización de su Directorio.

La circulación de sustitutos monetarios está prohibida y por tanto es penada por la ley.

Art. 6.- El Banco Central del Ecuador cambiará al portador y a la vista, sin cargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias de curso legal de cualquier clase o denominación que se le presenten al canje, por billetes o monedas de curso legal de las denominaciones que se le soliciten.

Si por causas imprevistas, el Banco Central del Ecuador no dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones requeridas, podrá entregar especies monetarias de los valores que más se aproximen a los solicitados.

Art. 7.- El Banco Central del Ecuador retirará y desmonetizará las especies monetarias que se hubieren deteriorado por el uso o por cualquiera otra causa que resultaren inapropiadas para la circulación y las canjeará por especies monetarias adecuadas.

Sin embargo, no canjeará las monedas que tuvieren señales de limadura, recortes o perforaciones o de identificación imposible. Tales monedas serán retiradas de la circulación y desmonetizadas sin compensación alguna.

No obstante, podrá canjear las especies monetarias deterioradas a que se refiere el inciso anterior, siempre que se comprobare, a satisfacción del propio Banco, que el deterioro de tales especies se ha debido a casos fortuitos o de fuerza mayor.

De la resolución del empleado encargado del canje se podrá apelar ante el funcionario responsable de la oficina del Banco donde se lo solicite y del pronunciamiento de éste, ante el Gerente General o ante los funcionarios que éste delegue para esta materia.

Art. 8.- Las especies que sean llamadas a canje general y obligatorio mantendrán su poder liberatorio durante el plazo que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador, contado desde la fecha del respectivo llamamiento. Pasado dicho plazo, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiados, por su valor nominal y sin cargo de ninguna clase, en las cajas del Banco Central del Ecuador, en el plazo que señale el propio Directorio. Concluido el último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor y quedarán desmonetizadas.

Capítulo III
Medios de Pago

Art. 9.- La moneda de curso legal es el medio de pago por excelencia.

Art. 10.- Son medios de pago, aunque no tienen curso forzoso ni poder liberatorio, los cheques que se giren contra obligaciones bancarias definidas como depósitos monetarios.

Art. 11.- Solamente el Banco Central del Ecuador y los bancos legalmente autorizados pueden contraer obligaciones que tengan el carácter de depósitos monetarios.

Art. 12.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará la administración del sistema de compensación de cheques y de otros documentos que determine.

Art. 13.- También se consideran como medios de pago convencionales los cheques de viajeros, las tarjetas de crédito y otros de similar naturaleza que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Capítulo IV
Control de los Medios de Pago

Sección I
Encaje

Art. 14.- Las instituciones financieras que operen en el país bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, incluido el Banco del Estado, a excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, están obligadas a mantener, a juicio del Directorio del Banco Central del Ecuador, una reserva sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a su cargo. Esta reserva se denomina encaje y se mantendrá en depósito en el Banco Central del Ecuador y marginalmente en la caja de las propias instituciones financieras.

En las localidades donde no tenga oficinas el Banco Central del Ecuador, el encaje será depositado en las instituciones financieras que determine su Directorio, las cuales actuarán como corresponsales del Banco Central.

El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará los porcentajes de encaje para cada clase de obligaciones.

Art. 15.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá disponer, cuando las circunstancias lo exijan, que las instituciones financieras mantengan como encaje marginal una cantidad o un porcentaje de los depósitos que exceda del monto, cupo o límite que el propio Directorio hubiere establecido.

Art. 16.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal sólo cuando éste supere el 10%. Esta remuneración, que será determinada de modo general, no podrá ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni podrán originar pérdidas operativo financieras para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las instituciones en ningún caso será considerada en el cálculo del encaje para efectos de su remuneración y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente las instituciones financieras no serán remunerados. El Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecer encajes diferenciados para las instituciones financieras del sector público.

Los encajes que el Directorio del Banco Central del Ecuador fije serán generales para los distintos tipos de depósitos y captaciones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley. No obstante, se podrán establecer encajes diferenciales y progresivos a segmentos del monto total de cada obligación o en el caso de instituciones que, a la fecha de su creación, no pudieren regirse por las normas de carácter general. Asimismo, el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá fijar tasas de encaje diferenciales y progresivas a los depósitos que efectúen las instituciones del sector público en instituciones financieras.

Art. 17.- La posición de encaje de cada institución financiera se establecerá semanalmente, con base en el monto de los encajes, depósitos y demás obligaciones al fin de cada día, de la semana anterior, pero tales instituciones podrán compensar cualquier deficiencia en los encajes, en uno o más días de la semana, con los excesos de encaje de los demás días de la misma semana, de acuerdo con la regulación que al efecto expida el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Si la posición de encaje demostrare deficiencia, la institución deberá reponerla en la semana siguiente. Caso contrario, el Superintendente de Bancos y Seguros sancionará a dicha institución con una multa de hasta una y media veces la tasa promedio de interés que cobren los bancos.

Sin embargo, en casos de abuso la Superintendencia podrá negar la facultad de compensar las deficiencias y excesos de encaje y considerar como desencaje la suma de las deficiencias diarias.

La oficina principal y las sucursales o agencias que tenga una institución financiera en el territorio nacional serán consideradas en conjunto para el cómputo de sus respectivos encajes.

Art. 18.- Las instituciones financieras obligadas presentarán a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con copia al Banco Central, un informe semanal con datos diarios sobre el monto total de las obligaciones por las que deban mantener encaje.

Art. 19.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá facultar a los bancos a aceptar y administrar depósitos monetarios en monedas extranjeras.

En estos casos el Directorio deberá:

a) Regular el encaje para las diferentes categorías de depósitos o captaciones; y,

b) Determinar la moneda o las monedas convertibles en que el encaje deberá ser mantenido en el Banco Central del Ecuador.

El encaje que los bancos mantengan contra sus pasivos en moneda extranjera, de acuerdo con las regulaciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, quedará exento de las restricciones establecidas en esta Ley para la tenencia de activos en moneda extranjera. En lo no regulado en este artículo, regirán las normas de la presente Sección.

Sección II
Operaciones de Mercado Abierto

Art. 20.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante normas de carácter general, podrá autorizar al Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata la letra c) del artículo 2 de esta Ley y como un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones de mercado abierto, a través de los siguientes mecanismos:

a) Emitir y colocar obligaciones financieras o títulos del Banco Central del Ecuador en los términos que, mediante regulación, establezca el Directorio del Banco Central del Ecuador, el cual determinará, asimismo, las instituciones del sistema financiero que pueden intervenir en la adquisición de dichas obligaciones; y,

b) Realizar operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos de América con instituciones financieras públicas y privadas sujetas a la obligación de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o avalados por el Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Estas operaciones serán exclusivamente de liquidez, por lo tanto, sólo tendrán acceso los bancos que tengan constituido al menos el mínimo patrimonio técnico requerido por la ley, previa certificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros; las operaciones de reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valor del título. Si alguna de las instituciones financieras privadas solicitase operaciones de reporto que excedan del 50% de los depósitos realizados para cumplir con su encaje, el Banco Central deberá solicitar autorización previa al Superintendente de Bancos y Seguros.

El plazo de estas operaciones de reporto en ningún caso podrá ser mayor a 90 días.

Sección III
Tasas de Interés y Comisiones del Banco Central

Art. 21.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará el sistema de tasas de interés aplicable a las operaciones activas y pasivas del Banco Central del Ecuador, así como las comisiones que cobrará por sus servicios.

Art. 22.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará, de manera general, el sistema de tasas de interés para las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de mediano y largo plazo el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá normar los sistemas de amortización apropiados.

Se prohíbe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre interés, de conformidad con la Constitución Política de la República, el Código Civil y el Código de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.

Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados, independiente de las penas establecidas.

Art. 23.- Las modificaciones que acuerde el Directorio del Banco Central del Ecuador sobre los sistemas de tasas de interés, para operaciones activas y pasivas de las instituciones del sistema financiero del país, regirán únicamente para operaciones futuras y no tendrán efecto retroactivo.

Capítulo V
Relaciones con el Sistema Financiero

Art. 24.- El sistema financiero del Ecuador comprende el Banco Central del Ecuador, las instituciones financieras públicas, las instituciones financieras privadas y las demás instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 25.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá establecer condiciones y límites al endeudamiento externo que las instituciones del sistema financiero del país contraten en el exterior. Asimismo, el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá establecer condiciones y límites a los montos de fianzas, avales, garantías o cualquier otro contingente que sobre préstamos externos otorguen las instituciones del sistema financiero del país a cualquier persona natural o jurídica.

Art. 26.- Las instituciones del sistema financiero autorizadas a negociar en divisas comunicarán semanalmente, con datos diarios, al Banco Central del Ecuador los montos y tipos de cambio de las operaciones que efectúen y le proporcionarán las informaciones que el propio Banco Central del Ecuador requiera acerca del movimiento de sus cuentas en monedas extranjeras.

Capítulo VI
Relaciones con el Estado

Art. 27.- El Banco Central del Ecuador es el agente financiero del Estado. Como tal, efectuará el servicio de la deuda pública externa, utilizando los fondos públicos destinados al efecto, que serán sujetos de fideicomiso por el propio Banco, o que serán debitados de la cuenta de depósitos en caso de incumplimiento del servicio de la deuda.

Igualmente, participará en los procesos de negociación, conversión y renegociación de la deuda pública externa.

Art. 28.- El Banco Central del Ecuador podrá contratar créditos externos para el financiamiento de la balanza de pagos, a nombre del Estado, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y su costo y el diferencial cambiario serán atendidos con recursos del presupuesto general del Estado.

Los créditos externos que autónomamente pueda contraer el Banco Central del Ecuador se limitarán exclusivamente a necesidades de liquidez. Estos créditos requerirán informe favorable y previo de cuatro de los miembros de su Directorio.

Art. 29.- Previa la contratación por parte del gobierno nacional de empréstitos, de obligaciones financieras o créditos externos de proveedores, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá solicitar el dictamen favorable del Directorio del Banco Central del Ecuador, el que se referirá a las condiciones financieras del endeudamiento y a su impacto en el programa monetario y financiero.

Igual dictamen favorable deberán solicitar las instituciones financieras públicas así como las demás entidades y empresas del sector público para contratar empréstitos internos y externos.

Art. 30.- El gobierno y las demás entidades y empresas del sector público, de cualquier clase, deben efectuar los cobros o pagos al exterior de acuerdo con las normas que dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Art. 31.- El Banco Central del Ecuador actuará en representación del Estado en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional, el Fondo Latinoamericano de Reservas y otros organismos monetarios similares; suscribirá las aportaciones, adquirirá las acciones y títulos valores de esas instituciones.

Art. 32.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará la forma en que el gobierno, las instituciones financieras públicas y las demás entidades y empresas del sector público deban realizar y mantener en depósitos sus fondos en el Banco Central del Ecuador, así como, la forma en que deban realizar sus inversiones financieras.

TÍTULO III
RÉGIMEN MONETARIO EXTERNO

Capítulo I
Publicación y Certificación de Tipos de Cambio

Art. 33.- El Banco Central del Ecuador publicará diariamente los tipos de cambio de las monedas extranjeras que tengan aplicación en las transacciones internacionales del país. Cuando hubiere duda acerca de las paridades de las monedas, el Gerente General las certificará, a petición de cualquier interesado.

Las certificaciones conferidas de acuerdo con el inciso anterior harán fe y constituirán prueba plena.

Capítulo II
Activos y Pasivos Internacionales

Art. 34.- Los activos internacionales del Banco Central del Ecuador están formados por los siguientes rubros:

a) Divisas;

b) Derechos especiales de giro;

c) Oro monetario;

d) Posición de reserva y créditos otorgados por organismos internacionales;

e) Saldos acreedores de los acuerdos bilaterales y créditos recíprocos; y,

f) Otros activos en moneda extranjera.

Art. 35.- Los pasivos internacionales del Banco Central del Ecuador están formados por los siguientes rubros:

a) Obligaciones pagaderas en moneda extranjera;

b) Uso del crédito otorgado por organismos internacionales;

c) Saldos deudores de los acuerdos bilaterales y créditos recíprocos; y,

d) Otros pasivos internacionales en moneda extranjera.

Capítulo III
De la Reserva Monetaria Internacional

Art. 36 .- El Directorio del Banco Central del Ecuador, con el voto favorable de cuatro de sus miembros, determinará mediante regulación la forma de cálculo de la reserva monetaria internacional del Banco Central del Ecuador. Para su vigencia se requerirá la aprobación del Presidente de la República.

El Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misma mayoría determinada en el inciso precedente, deberá realizar los activos internacionales definidos en el literal c) del artículo 34 y transformarlos en activos líquidos a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parte de las reservas de libre disponibilidad.

Art. 37.- A fin de mantener la solvencia financiera externa del país, el Directorio del Banco Central del Ecuador procurará que el Banco Central conserve una reserva monetaria internacional adecuada a las necesidades previsibles de los pagos internacionales.

Art. 38.- Cuando el Directorio del Banco Central del Ecuador considere que la reserva monetaria internacional presenta niveles inadecuados, adoptará las medidas necesarias dentro de las atribuciones que le concede la ley.

Si dichas medidas fueren insuficientes o hubiere necesidad de comprometer objetivos básicos de la política económica nacional, el Directorio del Banco Central del Ecuador propondrá al Presidente de la República la adopción de medidas que contribuyan a restablecer el equilibrio de la balanza de pagos.

Art. 39.- El Banco Central del Ecuador procurará mantener reservas internacionales en las divisas que más utilice el país en sus pagos al exterior y en especial en monedas diversificadas y de fácil aceptación.

El Banco Central del Ecuador invertirá la reserva monetaria internacional de manera que se garanticen, en su orden, la seguridad, liquidez y rentabilidad de tales inversiones de acuerdo con las políticas que al efecto dicte su Directorio. El rendimiento de la inversión constituirá un ingreso exclusivo del Banco Central del Ecuador y por tanto se registrará en la cuenta de resultados.

Art. 40.- Cuando la liquidez de la reserva monetaria internacional alcance saldos que excedan las necesidades previsibles de los pagos internacionales, el Banco Central del Ecuador podrá comprar títulos que garanticen en su orden la seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que determine su Directorio con el voto favorable de cuatro de sus miembros.

Capítulo IV
De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad

Art. 41.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán la posición neta en divisas; los derechos especiales de giro; la posición líquida de reserva constituida en organismos monetarios internacionales por el Banco Central del Ecuador; la posición con la ALADI; y, las inversiones en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares internacionalmente aceptados, sean considerados líquidos y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en divisas del oro monetario y no monetario.

Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas contables internacionalmente aceptadas.

Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipo de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución, y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente Ley.

Capítulo V
Política Cambiaria

Art. 42.- Corresponde al Banco Central del Ecuador adquirir las divisas y efectuar el servicio de la deuda o los pagos que el Gobierno de la República y las entidades y empresas del sector público deban realizar al exterior por cualquier concepto. El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá autorizar que tanto el Gobierno de la República y las entidades y empresas del sector público mantengan parte de las divisas en cuentas en bancos del exterior o en el país.

Las divisas que ingresen al país por inversiones extranjeras y por préstamos externos podrán venderse al Banco Central del Ecuador, pudiendo éste aceptar o no la venta. Pero si ésta se realiza, el vendedor tendrá derecho a la recompra de las correspondientes divisas para la repatriación de capital y utilidades o del principal e intereses, según los casos, de conformidad con las regulaciones que dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Las demás transacciones cambiarias podrán realizarse en el mercado libre.

Art. 43.- Cuando las transacciones internacionales contemplen formas de pago que no sean en dinero, no se aplicará necesariamente el artículo 42 de esta Ley y se estará a lo que disponga el Directorio del Banco Central del Ecuador.

Art. 44.- El Directorio del Banco Central del Ecuador dispondrá que las importaciones y las exportaciones sean declaradas al Banco Central del Ecuador o sus sucursales, en cuyo caso normará la forma y plazo de validez. En todo caso tales declaraciones deberán ser previas al embarque y requerirán del visto bueno otorgado por el Banco Central del Ecuador. El incumplimiento de esta obligación por parte de los importadores acarreará el reembarque inmediato de la mercancía.

El Banco Central del Ecuador podrá delegar a sus corresponsales en el país la recepción y aprobación de las declaraciones de importación y exportación.

Los Bancos corresponsales antes del otorgamiento del visto bueno deberán conocer y responsabilizarse respecto de la identidad del importador o exportador. La falta de identificación acarreará al Banco corresponsal las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará las transacciones de comercio exterior que por sus características especiales pudieran estar exentas de la obligación de la presentación de la declaración.

El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá prohibir o limitar la importación de determinadas mercancías tomando en cuenta la situación de la balanza de pagos y con el criterio previo de los ministerios respectivos.

Art. 45.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá disponer que los ingresos de divisas provenientes de las operaciones que ella determine, sean de venta obligatoria dentro del país y establecer multas hasta por el monto de divisas no vendidas, en caso de incumplimiento de tal obligación. Dichas multas serán impuestas por el Banco Central del Ecuador y su producto constituirá ingreso para éste.

Art. 46.- Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 575 del Código Penal.

El Banco Central del Ecuador está obligado a comunicar los hechos a la policía judicial y denunciar ante el agente fiscal de la correspondiente jurisdicción para los fines legales.

Además el Banco Central del Ecuador exigirá la entrega de las divisas ilegalmente ocultadas u obtenidas.

Art. 47.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará los casos y la forma en que el Banco Central pueda intervenir en la compra, venta o negociación de oro.

Art. 48.- El Banco Central del Ecuador podrá también hacer operaciones en divisas u oro a futuro, en la forma y condiciones que fijare su Directorio.

Art. 49.- El Banco Central del Ecuador deberá presentar a su Directorio hasta el mes de febrero de cada año, un presupuesto anual de ingresos y egresos de divisas, basado en las estimaciones de la balanza de pagos del año que discurre. El Banco Central del Ecuador presentará mensualmente un informe a su Directorio sobre el cumplimiento de tal presupuesto.

TÍTULO IV
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Capítulo I
Objetivo y Personería

Art. 50.- El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica y administrativa y patrimonio propio. Tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, como objetivo velar por la estabilidad de la moneda. Su organización, funciones y atribuciones, se rigen por la presente Ley, su estatuto y los reglamentos internos, así como por las regulaciones y resoluciones que dicte su Directorio.

Art. 51.- El Banco Central del Ecuador tendrá su domicilio principal en el Distrito Metropolitano de Quito y mantendrá oficinas en Guayaquil, Cuenca, Manta y otras ciudades que determine su Directorio.

Capítulo II
Capital, Utilidades y Reservas

Art. 52.- El capital del Banco Central del Ecuador es propiedad exclusiva e intransferible de la República del Ecuador.

El Directorio del Banco Central del Ecuador, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, propondrá las modificaciones del capital del Banco al Presidente de la República, quien determinará las condiciones de pago.

Art. 53.- El ejercicio financiero del Banco Central del Ecuador corresponderá a la duración del año calendario.

Al término de cada ejercicio, el Banco Central del Ecuador elaborará el balance de situación y el estado de pérdidas y ganancias de la Institución.

Las utilidades o pérdidas que provengan de la compra y venta de divisas, por la relación de la moneda de curso legal respecto a otras monedas y las que se originen en el acuñamiento o desmonetización de monedas, en la emisión de títulos por parte del Banco Central del Ecuador y en otras transacciones que por unanimidad de votos acuerde su Directorio, se contabilizarán en una cuenta transitoria del activo y pasivo. Esta cuenta se liquidará al final de cada ejercicio afectando al estado de pérdidas y ganancias del Banco Central del Ecuador.

Art. 54.- Al cierre de cada ejercicio, se acreditarán al fondo de reserva general las utilidades netas, hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al quinientos por ciento del capital pagado del Banco Central del Ecuador. Cuando este porcentaje se cumpla, se acreditará al fondo de reserva general una suma igual al veinticinco por ciento de las utilidades y el saldo se transferirá obligatoriamente a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional.

Art. 55.- De producirse pérdidas al cierre de un ejercicio, éstas serán compensadas con el fondo de reserva general y, de ser éste insuficiente, se cargarán al capital, en cuyo caso se debe proceder a la capitalización de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 de esta Ley.

Art. 56.- El Banco Central del Ecuador presentará a su Directorio y al Superintendente de Bancos y Seguros un informe mensual sobre su situación financiera acompañado de los respectivos estados financieros, documentos que deberán entregarse en el transcurso del mes siguiente, suscritos por el Gerente General y el Contador General del Banco.

Capítulo III
Órganos de Dirección, Administración y Control

Sección I
Directorio del Banco Central del Ecuador

Art. 57.- Para expedir regulaciones el Directorio del Banco Central del Ecuador, requerirá de informe previo del Gerente General del Banco Central.

Art. 58.- El Directorio es el máximo organismo de gobierno del Banco Central del Ecuador, tendrá sentido nacional y estará integrado por cinco miembros designados, conforme lo establece la Constitución Política de la República, por el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la República, su actuación tomará siempre en cuenta el interés general del país. Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años.

Elegirán de su seno al Presidente del Directorio por un período de tres años y, a un miembro que lo subrogará en caso de ausencia temporal.

Si cualquiera de los miembros cesa definitivamente en sus funciones, se lo remplazará en la forma prevista por la Constitución Política de la República. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período para el cual fue elegido el miembro al que sustituye.

Si faltare definitivamente el Presidente, se elegirá al nuevo luego de que el Directorio se haya integrado en su totalidad. El nuevo Presidente ejercerá sus funciones hasta completar el período para el cual fue elegido el anterior.

Los miembros del Directorio no podrán realizar otras actividades laborales a excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.

Art. 59 .- El Superintendente de Bancos y Seguros, a pedido del Presidente de la República, emitirá un informe sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley para los candidatos a miembros del Directorio y se pronunciará específicamente sobre su incurrimiento o no en las inhabilidades que señala esta Ley.

Los candidatos propuestos no podrán ser representantes, apoderados o tener relación de dependencia con las instituciones financieras que operan en el Ecuador, ni accionistas o representantes legales de compañías accionistas de instituciones financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros emitirá el informe requerido en el término de 10 días.

Art. 60.- No podrán ser miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador:

a) Quienes no fueren ecuatorianos de nacimiento o no estuvieren en goce de los de