H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO
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CODIFICACIÓN 2004 – 014

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Art. 1.- Declárase de interés público y de prioridad nacional el proceso de producción, elaboración, mercadeo y exportación del café para todos los fines contemplados en ésta y otras leyes así como en los respectivos convenios internacionales.

Art. 2.- Créase el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), con sede en la ciudad de Manta, como una persona jurídica de derecho privado con finalidad social, y pública encargada de organizar y dirigir la política cafetalera del país.

Art. 3.- El Consejo Cafetalero Nacional estará compuesto de los siguientes órganos:

a) El Consejo Superior;

b) El Director Ejecutivo; y,

c) La División Técnica, con sede en la ciudad de Portoviejo.

Art. 4.- El Consejo Superior estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministro de Agricultura, o su delegado permanente, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su delegado permanente;

c) Un delegado de la Asociación Nacional de Exportadores de Café (ANECAFE);

d) Un representante de los caficultores independientes;

e) Un representante de los industriales del café;

f) Un delegado por la Federación Nacional de Cooperativas Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE); y,

g) Un representante de los caficultores de la Región Amazónica.

Los delegados señalados en los literales c), d), e), f) y g) serán elegidos de conformidad con las normas contenidas en el reglamento que para el efecto expedirá el Presidente de la República.

Las resoluciones del Consejo Superior serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate se decidirá con el voto dirimente emitido por el Presidente del Consejo.

Art. 5.- Son atribuciones del Consejo Superior:

a) Definir la política cafetalera nacional;

b) Expedir el Reglamento Orgánico-Funcional Interno;

c) Organizar y definir la política general de la Entidad;

d) Nombrar y remover al Director Ejecutivo de la Entidad;

e) Integrar la División Técnica del Consejo;

f) Contratar la respectiva auditoría;

g) Aprobar el presupuesto, el programa de inversiones y plan de desarrollo de la Entidad que deben ser presentados por el Director Ejecutivo;

h) Designar delegados para que concurran a los eventos internacionales relacionados con el comercio externo del café y otras actividades afines;

i) Promover y apoyar los programas y proyectos que contribuyan al desarrollo, fortalecimiento y defensa de la actividad cafetalera así como el equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafetaleras;

j) Asegurar que el mercado cafetalero se desarrolle en un marco de competitividad y eficiencia, eliminando o solicitando la eliminación de cualquier restricción que impida dicho desarrollo;

k) Formular políticas de crédito a los caficultores a ser canalizados a través de los bancos privados, estatales y sociedades financieras privadas en las condiciones recomendadas por el Consejo;

l) Las demás que les atribuyan las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales;

m) Proponer el desarrollo de los cultivos de café en aquellas zonas donde el Estado ha realizado inversiones e investigaciones tendientes a mejorar o expandir el cultivo del café; y,

n) Sesionar en forma obligatoria por lo menos una vez cada trimestre.

Art. 6.- El Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción del Consejo Superior. Deberá ser un profesional con título universitario y con amplia experiencia en la actividad. Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las políticas emanadas del Consejo Superior;

b) Ejercer la representación legal del Consejo Cafetalero Nacional;

c) Asistir a las sesiones del Consejo Superior con voz informativa y sin voto;

d) Nombrar y contratar al personal necesario para el desarrollo de las actividades del Consejo;

e) Presentar un informe de labores anuales;

f) Coordinar la labor de los organismos, departamentos y más dependencias de la Entidad; y,

g) Las demás que le asigne el respectivo Reglamento Orgánico Funcional Interno.

Art. 7.- Las funciones de la División Técnica serán establecidas en el Reglamento Orgánico y Funcional.

Art. 8.- Para el cumplimiento de su objetivo el Consejo Cafetalero Nacional contará con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que reciba del Presupuesto General del Estado;

b) Una contribución agrícola cafetalera del 2% sobre el valor FOB del café en grano, tostado en grano y tostado molido que se exporte por cada unidad de 100 libras.

De la contribución agrícola cafetalera establecida se deducirá el 25% cuando la exportación la realice directamente una Cooperativa de Agricultores Cafetaleros, o las respectivas Uniones o su Federación Nacional de Cooperativas Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE). Las Cooperativas y Uniones deberán estar jurídicamente constituidas.

Estos recursos se distribuirán de la siguiente manera:

– 10% de la contribución agrícola cafetalera se destinará exclusivamente para ejecutar programas de investigación cafetalera.

– 80% de la Contribución Agrícola Cafetalera se destinará para la concesión de créditos a los caficultores para renovación, rehabilitación, mantenimiento e infraestructura en los cultivos de café a través del Sistema Financiero Nacional, además de actividades relacionadas a la promoción de exportación.

– Los créditos para renovación, rehabilitación, mantenimiento e infraestructura en los cultivos de café se concederán a una tasa de interés preferencial equivalente al 50% de la tasa de interés normal establecida por la autoridad monetaria.

– Cuando el crédito sea solicitado por un caficultor afiliado a una Cooperativa legalmente constituida tendrá un descuento del 25% del interés preferencial señalado en el inciso anterior.

– Los créditos por renovación, rehabilitación e infraestructura en los cultivos de café se otorgarán a seis años plazo incluidos tres años de gracia.

Los créditos que no han podido ser cancelados por pérdidas originadas por la baja de precios, daños por efectos de plagas y enfermedades u otro factor natural, serán consolidados por el banco acreedor hasta un plazo de seis años y a la misma tasa de interés preferencial prevista en esta Ley.

– Hasta el máximo del 10% de la contribución agrícola cafetalera se destinará para administración. Los excedentes de este último pasarán a constituir un fondo especial administrado por el Consejo Superior.

Los valores de la contribución agrícola cafetalera obligatoria, serán pagados por el exportador en el Banco Central del Ecuador en el momento de obtener el formulario de exportación debidamente aprobado.

El Banco Central del Ecuador entregará los recursos de la contribución agrícola cafetalera de acuerdo a las instrucciones indicadas por el Consejo Cafetalero Nacional.

El Comprobante de pago de la referida contribución agrícola cafetalera, el exportador deberá entregarlo previa la exportación, a la administración de aduana respectiva;

c) Donaciones, aportes o legados;

d) Ingresos provenientes de la gestión de sus recursos y actividades; y,

e) Cualesquier otros recursos que le sean asignados por Ley o convenios internacionales.

Art. 9.- Los bienes, propiedades e instalaciones del Programa Nacional del Café, que queda eliminado en virtud de esta Ley, pasarán, previo el respectivo inventario, a propiedad del Consejo Cafetalero Nacional.

COFENAC respetará los convenios o contratos de comodato vigentes con instituciones públicas o privadas relacionadas con la actividad cafetalera.

Art. 10.- Derógase la Ley No. 78 de 22 de septiembre de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 89 del mismo mes y año y todas las demás disposiciones generales o especiales que se opongan a esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- El saldo no utilizado de la Cuenta Fondo de Estabilización de Precios del Café en el Banco Nacional de Fomento, mencionado en el inciso sexto del artículo 8 de la Ley, pasará a formar parte del 80% de la contribución asignada a créditos para el sector cafetalero, a que se refiere el literal b) del artículo 8.

DISPOSICIÓN FINAL

VIGENCIA .- Esta Ley y sus reformas están en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de Marzo de 2004.

ABG. DIEGO JARAMILLO CORDERO
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación


HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998)

2.- Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 657 de 20 de marzo de 1995.

3.- Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 de 9 de junio de 1997.

4.- Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002.