REPUBLICA DEL ECUADOR

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN MONTUFAR CARCHI

EXTRACTO

CLASE DE JUICIO: CIVIL-EJECUTIVO.

JUICIO: COBRO DE PAGARE A LA ORDEN.

JUICIO Nº: 04334-2018-00480.

ACTOR: COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TULCAN. LTDA.

DEMANDADO: CADENA OJEDA MANUEL FELIPE, IMBAQUINGO AREVALO MARIA SUSANA, MUÑOZ CABRERA ERIKA ALEXANDRA, ODROVO IDROVO LENIN GUSTAVO.

CUANTIA: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 4.163,50).

JUEZ: DR. WILSON HERNAN QUELAL ONOFRE.

SECRETARIO: AN. OMAR ENRY MAYA BASANTES.

FECHA DE INICIO: SAN GABRIEL, 17 AGOSTO DEL 2018.

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Juicio No. 04334-2018-00480

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON MONTUFAR. Montufar, martes 28 de agosto del 2018, las 16h08, VISTOS: De conformidad con el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 244 del Código Orgánico de la Función Judicial, en calidad de Juez de la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Montúfar, avoco conocimiento de la presente demanda en mérito a la razón. En lo principal, se califica la demanda que por cobro de pagaré a la orden ha presentado los Abogados Ricardo Israel Pozo Casanova y Carolina Estefanía De la Cruz Tapia en calidad de Procuradores Judiciales del Ing. Marco Eric Orlando Mosquera López Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tulcán Ltda., contra los señores LENIN GUSTAVO IDROVO IDROVO Y ERIKA ALEXANDRA MUÑOZ CABRERA, en calidad de deudores principales, y MARIA SUSANA IMBAQUINGO AREVALO Y MANUEL FELIPE OJEDA CADENA, en calidad de deudores solidarios, por ser clara, precisa y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos, se la admite a trámite mediante procedimiento ejecutivo, toda vez que el pagaré a la orden adjunto, al tenor de lo prescrito en los Arts. 347 y 348 del Código Orgánico General de Procesos, en concordancia con el Art. 486 del Código de Comercio constituye título ejecutivo, ya que contiene una obligación clara, pura, determinada y actualmente exigible. En mérito al certificado conferido por el señor Registrador de la Propiedad del Cantón San Pedro de Huaca, de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico General de Procesos, en concordancia con el Art. 126 Ibídem, se dispone como providencia preventiva la prohibición de enajenar del bien inmueble de propiedad de los deudores principales conforme consta en la ficha Registral No. 54; debiendo para el efecto notificar al titular de dicha dependencia pública, para que inscriba la medida ordenada, mediante Comisión que se remita al señor Comisario Nacional del referido cantón, a quien se le remitirá despacho en forma. Cítese con la demanda, copias certificadas de los documentos adjuntos y el presente auto a los demandados en los domicilios señalados en el libelo inicial, de la siguiente manera: A los deudores principales, mediante Comisión que se librará al señor Teniente Político de la Parroquia Mariscal Sucre, a quienes se les remitirá suficiente despacho en forma, esto de conformidad al principio de colaboración con la Función Judicial establecido en el Art. 30 del Código Orgánico de la Función Judicial y a la Resolución No. 16-2017 dictada por la Corte Nacional de Justicia y a los deudores solidarios en el lugar que se indica de esta ciudad de san Gabriel, para lo cual se cuente con uno de los Ayudantes Judiciales de esta Unidad Judicial, quienes se encuentran encargados de citaciones y notificaciones; concediéndoles a los demandados el término de 15 días para que contesten la demanda, en la cual podrán: 1. Pagar o cumplir con la obligación; 2. Formular oposición acompañando la prueba conforme con lo previsto en el COGEP; 3. Rendir caución con el objeto de suspender la providencia preventiva dictada, lo cual podrá hacer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia; 4. Reconvenir al actor con otro título ejecutivo.- Dentro de la oposición podrán proponer las excepciones previas y taxativas enunciadas en los artículos 353 y 153 del Código Orgánico General de Procesos. Además deberán adjuntar la documentación pertinente para su defensa en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 y 152 ibídem; en caso de no dar cumplimiento a la obligación, ni proponer excepciones, se pronunciará inmediatamente sentencia la que no será susceptible de recurso alguno, en cumplimiento al artículo 352 del COGEP. Téngase en cuenta el anuncio de prueba de la parte actora, la misma que se practicará en la correspondiente audiencia. Tómese en cuenta la cuantía y el lugar señalado para recibir notificaciones. Incorpórese al proceso toda la documentación adjunta. CITESE Y CUMPLASE.

EN OTRA PROVIDENCIA DICE

Juicio No. 04334-2018-00480

UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTON MONTUFAR. Montufar, martes 3 de marzo del 2020, las 14h24, VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en virtud de que el Dr. Wilson Quelal Onofre, juez ponente de la presente causa se encuentra en uso de licencia mediante acción de personal No. 160-DP04-2020-CECY- de fecha 19 de febrero del 2020 y la razón actuarial que antecede. En lo principal, Toda vez que la parte accionante de la presente causa, ha procedido a realizar el acta de desconocimiento de domicilio, por secretaria confiérase el extracto para la práctica de la diligencia de citación por tres publicaciones en la prensa de mayor circulación, ya que en este cantón no cuenta con un diario propio se lo realizara el diario de mayor circulación de la provincia esto es el Diario La Hora. Hecho que haya sido se adjuntara los originales de estas publicaciones al expediente.-HAGASE SABER.

San Gabriel, 05 de octubre del 2020.

AB. OMAR MAYA BASANTES

SECRETARIO

Hay firma y sello

001-003-020/ms