CLASES
DE JUECES

Autor:
Dr. José García Falconí.

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Como he señalado en un artículo anterior, publicado
en la Revista Judicial del Diario La Hora, qué está en circulación el Primer
Tomo de mi Obra Manual Teórico ?
Práctico En Materia Constitucional, Penal Y Civil, que contiene un análisis
jurídico sobre: el recurso extraordinario de revisión. ? la responsabilidad
extracontractual del Estado por mal servicio público en general y en lo
judicial (contemplado en la Constitución de la República del Ecuador, Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Código Orgánico de la
Función Judicial, Código Orgánico Administrativo, y Código Civil); además
sobre, las acciones: extraordinaria de protección; de inconstitucionalidad; y,
de repetición; en él que realizo un análisis jurídico sobre las clases de
jueces, su misión y responsabilidad.

La figura del juez, sin duda alguna, ocupa un lugar
central dentro del Estado constitucional de derechos, y justicia social, que es
la característica que establece el artículo 1 de la Constitución de la
República; de tal modo, que el poder del juez se ha visto incrementado a partir
de la vigencia del COFJ; esto tiene su razón de ser, por la complejidad que
vive nuestra sociedad que provoca el aumento de la conflictividad en términos
individuales y sociales, sin que existan mecanismos activos no institucionales,
cuantitativamente para la resolución de los conflictos.

En la obra antes mencionada, he manifestado que la
administración de justicia es un servicio;
o sea, una actividad del Estado dirigida por normas del derecho público para
satisfacer necesidades colectivas, conforme disponen los artículos 226 y 227 de
la Constitución de la República.

Como señala Carlos Jaramillo Delgado: ?(?) el juez actual a diferencia del juez del
pasado, no solo debe ventilar las controversias civiles, penales, laborales y
de familia, sino ante todo, es el garante de los derechos fundamentales y
colectivos
?; o sea, la Función Judicial es la casa de las garantías y el
juez es el garante efectivo de los derechos de las personas.

El juez,
dice Hernández Gil, es el sumo intérprete y realizador de la justicia; de tal
manera, que una decisión justa, tiene como presupuesto la idoneidad de quien ha
de pronunciarla.

Canellutti, dice: ?(?) hay que encontrar el hombre digno de juzgar. Moralidad y cultura se
refieren al modo de ser del juez en sí mismo; pero el problema de su idoneidad
para juzgar no está resuelto con esto. La idoneidad del juez depende más que de
sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que
recibe el nombre de imparcialidad,
se resuelve en una equidistancia de las partes.
?

Con razón, el maestro Eduardo J. Couture señala, que
el primer deber de los jueces, es el de dictar sentencia; esto es, ejercer la potestad jurisdiccional, sometido
a la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos
humanos, la ley, y el mérito del proceso; y para ello, tiene facultades
jurisdiccionales, correctivas y coercitivas, reguladas en los artículos 130,
131 y 132 del COFJ.

Por un resultado justo en materia penal, debo
manifestar, que para que exista un resultado justo, la responsabilidad es
compartida por los jueces que conforman el Tribunal de Garantías Penales o la
Sala Penal de la Corte correspondiente; de tal manera, que este tribunal al
momento de dictar sentencia debe tener en cuenta los hechos y los medios
probatorios aportados por cada parte.

Igualmente, los jueces de la Sala Especializada de
lo Penal de la Corte Provincial respectiva, vía apelación, deben tener en
cuenta al resolver el recurso, su fundamentación; así, en primera instancia se
refiere al mérito de la acusación, mientras que en la Sala Penal se refiere al
mérito de la impugnación.

Con la vigente Constitución, el COFJ y la doctrina,
señalan: ?(?) lo importante es que en su
nuevo papel el juez intérprete no se convierta en un legislador, es decir en un
creador de derecho, afianzado en su mera voluntad y en su fuerza mediante un
proceso de pugna de intereses. En un papel creativo, el juez tiene que obrar
como juez; es decir, tiene que respetar los principios característicos del
proceso judicial, que lo distinguen del proceso legislativo: imparcialidad,
independencia y motivación razonada.

En
una frase, el resultado del fallo debe ser fruto de un argumento razonable
derivado de la Constitución, no de preferencias, presiones o solo voluntad.
?

El Consejo de la Judicatura, en el año 2016,
destituyo a un total de 76 operadores de justicia, entre jueces y fiscales. El
Presidente de dicho Consejo, Dr. Gustavo Jalkh, manifestó que en dicho año se
levantaron 985 expedientes disciplinarios derivados de denuncia ciudadanas en
contra de determinados operadores de justicia; la mayor parte, fue desechado y
otros funcionarios judiciales fueron separados de sus cargos; dicha autoridad,
manifestó: ?(?)lo que tenemos es un
sistema de autodepuración judicial, exigente al ingreso, con carrera, que
significa concursos públicos con impugnación ciudadana, pero también significa
la responsabilidad de tener el más alto nivel de servicio público(?)
?.

Dicho funcionario, que también destacó que existe un
ahorro de más de 215 millones de dólares al Estado en procedimientos que se
pusieron en marcha con la vigencia del COIP, desde agosto del 2014; además, de
30 mil sentencias tras la aplicación del COGEP, así lo manifestó en su informe
presentado el 26 de enero del 2017 a la Asamblea Nacional.

Clases
de jueces

Como
he manifestado en varios trabajos que he publicado, a raíz de la vigencia de la
Constitución de la República y del Código Orgánico de la Función Judicial, los
jueces tienen un papel fundamental que cumplir en el proceso de cambio que vive
el país, pues tienen el deber de contribuir a afianzar la confianza de los
ciudadanos en la justicia, defendiendo los derechos de las personas, pues la
principal característica del Estado constitucional de derechos y justicia, es
el respeto a la dignidad del ser humano;
conforme señala el artículo 11.9 de la Constitución de la República, que dice:
?El más alto deber del Estado consiste
en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución.
?;
cuestión que lo analizó ampliamente en el trabajo antes mencionado, haciendo un
estudio sobre la Responsabilidad del Estado por mal servicio público en lo
general y especialmente por mal servicio en la administración de justicia.

La
doctrina argentina, señala que hay diez clases de jueces o mejor dicho diez
modelos de jueces, a más de otras clases, que son:

  1. Aquel
    que considera las decisiones y sentencias como manifestación de la
    voluntad incuestionable del monarca soberano, o sea el juez medieval.
  2. El
    que considera el valor del pronunciamiento donde la premisa es convencer
    del sentido de justicia que las sentencias llevan; esto es, el juez salomónico, que pide que ante
    todo se haga justicia en el caso concreto.
  3. El
    juez máquina formalista, del
    siglo XIX; esto es, como decía Montesquieu, el juez boca muda de la ley, o
    juez robot.
  4. El
    juez humano o demasiado humano,
    porque asume que es un sujeto que va a decidir guiado por sus propios
    parámetros y que como tal, no está sometido a ningún posible control.
  5. El
    juez científico-social; esto es,
    un juez que sepa todo: economía, psicología, sociología, y que además
    posea una sólida formación ética, para que actúe con responsabilidad en
    sus actos y conociendo sus consecuencias.
  6. El
    juez virtuoso; esto es, el
    depositario por excelencia de la suprema virtud: la justicia.
  7. El
    juez prodigioso, como si fuera
    un juez Hércules, que conoce todas las circunstancias de los hechos que
    enjuicia, todas las normas aplicables, todas las normas de la moral
    social, todas las circunstancias sociales, políticas, etc., y así va a
    llegar a una definición correcta del caso que conoce.
  8. El
    juez político; esto es, que
    tiene consciencia del carácter político de la actividad judicial, que crea
    derecho.
  9. El
    juez filósofo; esto es, que los
    jueces sean una especie de filósofos sabios capaces de respaldar sus
    decisiones en la mejor teoría ética, en la mejor teoría política, etc.
  10. El
    juez de engranaje; esto
    es, quien considera que el progreso
    social es posible por cuanto todo el sistema global está articulado.
  11. El juez de
    Berlín;
    esto es,
    el cual hace justicia, así se derrumbe la tierra y caigan los cielos. Esto
    significa, que debe haber un juez capaz de absolver o condenar, aún en
    contra de la voluntad de todos, cuando faltan o no existan las pruebas de
    culpabilidad.

Al
respecto del Juez de Berlín, el doctor Jaime Vernaza Trujillo, en una carta a la
redacción al diario Expreso, de la ciudad de Guayaquil, señala la importancia
de tener jueces impolutos, y narra un cuento protagonizado por Federico Segundo
de Prusia, quien, en las afueras de Berlín, tenía un palacio rodeado de bellos
jardines y bosques que le daban solaz y sosiego. De vecino inmediato, había un
molino viejo, cuyas astas al girar, impulsadas por el viento y moler el grano,
producían un ruido insufrible que fastidiaba el descanso del gobernante.

El emperador, ofreció comprarle el molino a su
rústico propietario, quien se negó a venderlo a pesar de una generosa oferta,
que le hubiere beneficiado en demasía. Lo había heredado de su padre y lo
quería para su hijo cuando él faltare, en una suerte de tradición. Federico
enfureció y le informó que iba a hacer avaluar el molino, le pagaría esa
cantidad y los sacaría de ahí. El campesino sonrío, hasta con los ojos, y le
dijo al Monarca, con cierta dulzura y magna seguridad, que eso sólo lo podía
hacer si no hubiera jueces de Berlín. El humilde molinero confiaba que los
jueces no permitirían ese atropello, y que el emperador iba a respetar la
decisión que estos dieran sobre el caso.

Aprovecho esta oportunidad, para señalar como juez
que fui durante mucho tiempo, qué como es de conocimiento general, al juez le
corresponde: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; pero juzgar bien, quiere decir aplicar las
oportunas normas jurídicas a los hechos que han originado el litigio, por esto,
la atribución señalada en el artículo 140 del COFJ; he aquí porque el juez,
debe tener conocimiento de los hechos, el conocimiento de las normas legales y
de las pruebas, y por esto ahora el juez tiene iniciativa probatoria de acuerdo
al artículo 130.10 ibídem (artículo 168 del COGEP); de tal manera, que en el
nuevo ordenamiento jurídico del país, el juez no es un mero espectador de lo
que las partes hacen en el proceso, sino que es una garantía para obtener una
decisión justa, entendiéndola a ésta, como la más adecuada a la realidad
fáctica y jurídica de lo discutido en el proceso.

De lo anotado en líneas anteriores, se desprende,
que la Constitución de la República, que es la norma normarum, garantiza a toda persona a obtener una efectiva
tutela judicial (art. 75 CRE y 23 COFJ), y para obtener esta tutela cuando las
personas acuden al órgano judicial a que solucione sus conflictos, este órgano
jurisdiccional necesita las pruebas de los hechos discutidos y a los cuales
aplicará el derecho; de tal manera, que si el objetivo de todo proceso, es que
todos los jueces apliquen el derecho a unos determinados hechos, de cuya
certeza deben estar convencidos, coartarles o restringirles, de un modo
absoluto, la iniciativa probatoria conforme consta en el COIP; en mi criterio
personal, supone una limitación a la tutela judicial efectiva y a la búsqueda
de una sentencia justa, lo que contraría el objetivo de la paz social. (Art. 21
COFJ).

Conclusión

El nuevo ordenamiento jurídico del país, quiere un
juez únicamente sometido a la Constitución de la República, Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y a la ley, pero con un sometimiento no
ciego, no formal, si no consiente del cómo y del porqué del mismo, pues hay que
tener en cuenta que actualmente, el hecho de que el proceso, sea un mecanismo
de tutela jurídica al servicio de las partes, no significa que dicha actividad
tenga en aquel, una situación total de predominio que dejen al órgano judicial
reducido a un mero sentenciador, porque si fuera así, el órgano judicial no
sentenciaría únicamente sometido al imperio de la ley, sino sometido al capricho
del imperio de las partes.

Debo concluir señalando, que la figura del juez de
garantías, ha sido tomada de la legislación chilena, que a su vez lo tomó de
Europa y particularmente del Alemania, país que tuvo una fuerte incidencia en
su reforma procesal penal, que se remonta al año 1974; y en esta reforma, el
control sobre la duración de la investigación por parte del juez de garantías,
se consideró de mucha importancia, pues debe establecerse que el desarrollo
temporal de la investigación, no debe demorar mucho, para que no se afecte el
derecho a un proceso en un plazo razonable; por esta razón, el COIP, estableció
que todas las garantías se desenvuelven a través de la audiencia, luego de lo
cual, el juez debe tomar la resolución correspondiente.

Igualmente, manifiesto lo que dice la doctrina
consultada ?(?) sin libertad, no cabe
hablarse de democracia, y también sin democracia, no cabe hablar de libertad
?;
bien lo señalaba Claus Roxin: ?Un Estado
de derecho, debe proteger al individuo, no solo mediante el derecho penal, sino
también del derecho penal
?.

Al juez, se le debe un máximo de respeto y atención,
ya que su palabra literalmente es ley para el caso que conoce; pero, para que
esto suceda, el juez requiere de poderes suficientes para controlar las
gestiones de las partes, evitar excesos, conductas inapropiadas, que
perjudiquen la debida acción constitucional, y legal marcha ordenada conducente
del juicio, pues si no se observan estas reglas señaladas en la Constitución,
el proceso se convierte en un combate sin reglas entre cada parte, que no
conduciría a la búsqueda de la verdad o al reconocimiento de un derecho; de tal
modo, que ahora los jueces tienen poderes inherentes para controlar el proceso,
y que se encuentran señalados en los artículos 130, 131 y 132 del COFJ.

En el sistema anglosajón, existen poderes inherentes
al juez, que le permiten imponer sanciones fuertes a las partes procesales, e
inclusive privar de la libertad, y esto lo hace a través del concepto de desacato, que es la conducta impropia
de las partes procesales o el público, que incluye obstaculizar, obstruir,
desviar el proceso e irrespetar a la justicia o al juez; de tal modo, que el
juez tiene poderes de sancionar por cualquier desacato que se presente, y de
este modo se asegura una correcta administración de justicia; recordando, que
la falta de respeto al juez en el ejercicio de sus funciones, también se puede
referir a la temeridad y mala fe de las partes procesales, temas que también
trato en el trabajo anunciado.

Como dice Zaurebelsky: ?La verdadera democracia, es la democracia de
los jueces.

La
democracia tiene como límite los derechos humanos, y son los jueces quienes en
definitiva establecen los límites de los derechos humanos.

Vengan
los jueces a salvar el mundo
?

En la obra mencionada que está en
circulación, hago un análisis jurídico sobre los fundamentos de la
responsabilidad del Estado por error judicial en el proceso penal, señalando
además, el derecho a la acción de repetición en contra de los jueces
responsables y además operadores de justicia, poniendo modelos de demandas, de
contestación a las demandas, tanto referente a la responsabilidad
extracontractual del Estado ecuatoriano como a la acción de repetición; a
propósito de una demanda que se ha presentado en mi contra por cien millones de
dólares, cuando desempeñaba las funciones de Ministro Fiscal de Pichincha, Napo
y Sucumbíos, en los años 1993 a 1996, gracias a la bondad del señor doctor
Fernando Casares Carrera, Ministro Fiscal General del Estado de esa época, y
hoy en el Oriente eterno.

Para terminar este artículo debo
manifestar que en el trabajo que he publicado también trato sobre la opinión
pública en la administración de justicia, y la presunción de inocencia. Pues a
veces ella condena moralmente el hecho con anticipación al derecho penal; y
como dice la doctrina que he consultado: ?cuando
el juez vaya a dictar sentencia, todo el mundo calle.?

José García Falconí

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