Por: Carlos Niquinga Castro

E L ARTÍCULO MATERIAL DEL PRESENTE ARTÍCULO constante en el Parágrafo Cuarto, correspondiente al Título XXII, del Libro Cuarto del Código Civil, referente a ¨ La Cosa Vendida ¨, dice:
» Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros, o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos».
«Las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta, toda estipulación contraria es nula »

Ordenación de los elementos jurídicos que conforman en el artículo 1.777
Nulidad.-

1.- Venta de un todo, ( lo doctrinariamente correcto es compraventa ).
2.- Venta total de bienes ( presentes o futuros ) ya del todo ya de una cuota.

Validez.-

1.- Venta del total de especies, géneros y cantidades; ( actuales o futuros pero que sean ilícitos ).
2.- Que designen por escritura pública.

Excepción Especial:

1.- Las cosas no designadas en la escritura pública, aunque se diga que son el total o la totalidad, se entenderá que ni se las vende.
2.- Toda estipulación contraria es nula.

Sobre la nulidad de la venta total de bienes y el marco doctrinario conceptual

Delimitación previa

La doctrina contemporánea, acorde con la designación del Título XXII, al que nos hemos referido, cualifica a este contrato como de compraventa, dando la idea conjunta, copulativa y única, como unidad de acto jurídico. El título del Parágrafo Cuarto debió ser por tanto, ¨ De la Cosa Material de la Compraventa . Pero, en fin, esto sólo viene a propósito de aclarar que cuando me refiera a la compraventa, estoy englobado a lo que el art. 1.777 denomina simplemente ¨ venta ¨.

Revisión muy puntual del contrato de compraventa

Es aquél en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Se perfecciona desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y en el precio, excepto en las compraventas solemnes determinadas por Ley.

Requisitos de la cosa materia de la compraventa

Se establecen cuatro:

a) Que sea comerciable ( como sinónimo de ¨ lícita ¨;

b) Que exista o que se espera que exista;

c) Que no pertenezca al propio comprador; y,

d) Que sea determinada.

De estos cuatro requisitos lo que interesa al punto del presente análisis es el último, o sea, la determinación de la cosa materia del contrato de compraventa. Esta cosa constituye la prestación obligacional que da origen al vínculo jurídico entre vendedor y comprador, quien, como contraprestación deberá comprometerse al pago del precio, también específicamente determinado, en dinero.

La determinación de la cosa tiene un fundamento esencial, de modo que el Código Civil Español, en su Art. 1.445, define a la compraventa como un contrato según el cual:
» Uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo representa «.

Tal definición nos parece más completa y ajustada a la era contemporánea en que el dinero ¨ clásico ¨va quedando en desuso y casi ¨ desaparecido ¨: Hoy es el mundo de las tarjetas, títulos, valores, cheques y múltiples formas de dinero plástico.

Sin embargo, a pesar de que la definición de nuestro Código no habla de cosa determinada, este hecho se suple con la disposición del Art. 1.767: «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa… »

Las disposiciones anotadas nos llevan a la conclusión lógica de que no puede haber compraventa de cosa indeterminada o que no se especifique claramente en sus alcances y naturaleza. A este respecto dice el Dr. Arturo Alessandri Rodríguez en su obra derecho Civil, De los Contratos, Ed. Zamorano y Caperán, Santiago de Chile, 1.976, p. 98:

«Las cosa vendida no puede faltar pues de otra manera no habría contrato de compraventa ya que faltaría el objeto del vendedor, y no teniendo objeto esta obligación no podría existir, y no existiendo la obligación del vendedor carecería de causa la obligación del comprador ya que la causa para él es la obligación del vendedor; y si la obligación del comprador carece de causa tampoco puede existir, pues es sabido que para que haya obligación debe existir una causa real y lícita; tenemos, entonces, que no puede existir un contrato de compraventa sin una cosa vendida «.

La existencia ( o posibilidad de que exista ) la cosa material del contrato de compraventa y su determinación singularizada es requisito ¨sine qua non ¨ puede existir el señalado contrato.

¿ Qué significa la venta total de los bines ? ¿ Qué es la totalidad, lo total, el todo ?

En uno de los dramas de Shakespeare cierto personaje se queja porque ¨ todo le agobia ¨, el interlocutor le pregunta ¨ qué es todo ¨, y el quejoso se queda callado.
La referencia viene a propósito de ilustrar que el todo, es lo más vauo e indeterminado, que deviene precisamente en nada.

En apariencia puede abarcar la universalidad, pero en lo concreto de la relatividad conceptual, terminológica y hasta lingüística, este ¨todo ¨no tiene funcionalidad ni realidad objetiva, al contrario, es lo más vago e indeterminado.

Por lo dicho, si alguien conviene en vender ¨ todos sus bienes ¨ bajo esta simple expresión, no está determinado el objeto, los objetos; la cosa o las cosas materia de la compraventa y estaríamos frente a la inexistencia del contrato conforme lo señalamos anteriormente.

¿ Qué significa todos los bienes ?

Un bien es toda cosa que puede ser objeto de apropiación o también la base de un derecho.
Los bienes, en estricto sentido jurídico, constituyen ¨todo ¨cuanto es posible que constituya el objeto de un patrimonio, de cuyo contenido se excluya sólo la personalidad y el Estado Civil. ( sin embargo en lo tocante a la personalidad es algo discutible, porque el nombre y prestigio personales pueden tener, y de hecho tienen, un valor trascendente de carácter patrimonial. En el hecho de que la personalidad, el buen nombre y el prestigio personales tiene un contenido patrimonial específico se fundamenta, por ejemplo, la ¨ Ley Barragán ¨ sobre los daños morales que afectan a la buena fama: R. O. No. 779 de 4 de Julio de 1. 984.

De otro lado, una misma persona puede tener multitud de patrimonios, tantos cuantos objetivos y fines económicos persiga o quiera perseguir; o, en el plano de la abstracción jurídica, la persona puede tener un patrimonio de orden intelectual y artístico como centro de sus relaciones jurídicas y pecuniarias; y, lo que es más, dicho patrimonio es un conjunto de activo y pasivo, bienes y obligaciones.

Conclusión respecto al significado de ¨ la totalidad de los bienes ¨

Si con lo total, la totalidad, nos movíamos en el plano de la más pura indeterminación, cuando hablamos de la ¨ totalidad de los bienes ¨ se incrementa la indeterminación señalada y llegamos al plano de las más francas contradicciones, porque en última instancia bordea los linderos de una completa abstracción.

Por tanto, la designación genérica: ¨vendo la totalidad de mis bienes ¨carece de significación fáctica y jurídica, carece de objeto real concreto, carece de determinación. No hay, en consecuencia, individualización material y objetiva de la cosa materia del contrato, Si se vende tal indeterminación, tal contrato carece de causa y de objeto, como quedo señalado, es inexistente en doctrina y esa inexistencia del vínculo obligacional acarrea la Nulidad legal, esta vez, por disposición expresa de esta primera parte del Art. 1.777.

Validez de la compraventa total de especies, géneros y cantidades, actuales o futuros, que se designen por escritura pública

Venta total de especies, géneros y cantidades.

El Género .- es una clasificación, lógica, convencional y generalmente aceptada, sobre determinados, seres, bienes cosas u objetos que tienen un nudo común de identificación, que tiene analogías de importancia y que tienen una constante que los vincula: muebles, repisas, sofás, ganado: vacuno, lanar, porcino, etc.

Las especies. – Como es de conocimiento general, la especie es una de las partes que conforman el Género, bajo el orden predeterminado en éste. Para decirlo con la Real Academia: es la ¨ reunión de varios seres o cosas a las que distingue un carácter común ¨.

Las cantidades.- Corresponde a la mensura de géneros o especies para darles individualidad y para determinarlos. Por medio de la cantidad se toma un número determinado de individuos de tal género o especie para especificarlos como cosa materia del acto jurídico o contrato.

La individualización y determinación de los géneros o especies

Mediante el señalamiento concreto de los géneros o especies, por su número o por su descripción, podemos individualizar las cosas sobre las que recaerá la compraventa. Sólo entonces no existe problema y es posible que las partes se pongan de acuerdo ¨ en la cosa ¨. Insistiendo al respecto el Dr. Alessandri dice: ¨ … La ley no acepta que se venda una universidad jurídica, porque no hay transferencias a título universal; puede sí una persona vender todo lo que tienen, pero entonces debe enumerarlas ¨(Ibid ).
Este es el escollo que pretende zanjar la Ley, y esto explica el contenido y Por qué de la disposición del artículo 1.777.

La designación del ¨ todo ¨debe constar por escritura pública

Este contrato de compraventa deviene en solemne por esta disposición expresa, y bajo todos los parámetros, fundamentos y disposiciones legales expuestos, la señalada disposición ha sido trasladada aún al campo mercantil, así el Código de Comercio en su Art. 183 señala que: ¨ La venta de la totalidad de las mercaderías o efectos de un comerciante se hará por escritura pública, bajo la pena de nulidad ¨.
En la totalidad, deberá comprenderse el inventario solemne de los bienes, materiales, inmateriales y aún el aviamiento si ese fuere el caso.
Lo expresado significa que no sólo las compraventas enumeradas en el segundo inciso del Art. 1.767 del Código Civil son solemnes sino, además éstas del Art. 1.777. Y la solemnidad de escritura pública es requisito indispensable para la existencia y validez del contrato de compraventa: Si no hay escritura pública, si no hay un listado y enumeración o inventario de las cosas que son materia de la compraventa no hay contrato, porque su consecuencia es la Nulidad ( o doctrinariamente la inexistencia del contrato y de todo vínculo obligacional ).

Las cosas no enumeradas no son materia de la compraventa

Como consecuencia de todo lo anterior, la disposición legal es taxativa; e imperativamente ordena que ¨ las cosas no comprendidas en esta designación, se entenderá que no lo son en la venta, toda estipulación contraria es nula ¨, se defiende de ese modo la vigencia total de la ley, sin dejar espacios a la discrecionalidad y se restringe la voluntad y toda estipulación de las partes en contrario.

Conclusión

La disposición legal del Art. 1.777 guarda perfecta armonía con la sistemática general del Código Civil y las disposiciones conexas y conglobantes sobre materia de compraventa y derecho general de las obligaciones.