Por: Ab. Harry L. Domínguez Matamoros

Para entender el desarrollo histórico de nuestro derecho sucesorio y comprender su situación actual, así como vislumbrar su futura evolución, resulta conveniente efectuar un paralelismo con la legislación anglosajona. Esto nos permite descubrir diferencias esenciales, definir parámetros que podemos (o debemos) reformar, y establecer normas y principios que debemos conservar en razón de nuestra idiosincrasia y particular cultura social y jurídica. La sociedad es un ente en constante evolución, y el Derecho, como institución creada para regular aquella, debe evolucionar acordemente con el desarrollo social.

El derecho sucesorio regula la disposición de los bienes patrimoniales de un individuo al momento de su muerte, sea que este individuo (“causante”, según la nomenclatura sucesoria) haya o no dispuesto sobre la distribución de tales bienes. Lógicamente, se presume que el causante prefiere beneficiar con su patrimonio a sus parientes mas allegados, sean de sangre o por matrimonio. Por esta razón el derecho sucesorio está íntimamente ligado con el derecho de familia. No podemos entender nuestras reglas y limitaciones legales sucesorias si no entendemos el papel y la importancia social y jurídica que la Familia ejerce en nuestra cultura. Un breve análisis y comparación con la tradición anglosajona nos permitirá entender mejor las diferencias al respecto.

Nuestra herencia latina nos remite a costumbres desarrolladas en Roma: fuertes lazos sometían la familiae romana al control de un paterfamiliae dueño y señor exclusivo del patrimonio familiar. Todos los demás miembros (cónyuge, hijas solteras, hijos varones y sus respectivos hogares, clientes, libertos, etc.) estaban sometidos a él y eran sus dependientes. Cualquier bien, negocio o actividad económica que ejercieran lo hacían a nombre del paterfamiliae, cuyo patrimonio se repartía a su muerte entre sus hijos varones quienes, a su vez, se convertían cada uno en nuevos paterfamiliaes de sus propios hogares. Fácil es entender que, dada esta estructura familiar, era esencial para el derecho romano disponer que los hijos varones tuvieran asegurada su participación en la herencia del paterfamiliae, pues antes de su muerte los hijos nada poseían. La única forma de garantizar la supervivencia económica de la descendencia era mediante asignaciones forzosas a favor de los hijos.

Ciertamente, las relaciones familiares en Roma y luego en nuestras naciones evolucionaron, suavizando el poder del jefe de familia y creando mas derechos y participación para la viuda, los hijos varones, y las hijas, casadas o no. Para la viuda y la mujer casada en general, su mayor conquista fue el régimen de sociedad conyugal; para las hijas, el eliminar cualquier distinción de género; para todo hijo en general, la emancipación legal. Sin embargo, la necesidad de garantizar asignaciones forzosas para los hijos se mantuvo. En Ecuador, un causante que tuviere uno o más hijos o descendientes puede disponer libremente de solo el 25% de su patrimonio, pues los hijos del causante (o su estirpe, por representación) gozan de una asignación forzosa equivalente al 50%, y el restante 25% solo se puede disponer para uno o más de sus descendientes. El causante solo puede desheredar a un asignatario forzoso en casos específicamente normados en la ley.

Más interesante resulta aún (al menos en comparación con el sistema anglosajón) que, ante la ausencia de hijos o descendientes, nuestra legislación crea una segunda asignación forzosa a favor de los padres por un 50% del patrimonio, pudiendo el causante disponer libremente del restante 50%. Solo a falta de hijos, descendientes y padres, es que el causante puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. El cónyuge sobreviviente no es asignatario forzoso: accede a su participación en la liquidación conyugal (sobre la que goza de cierta preferencia en la selección de los bienes), y comparte con los ascendientes del difunto la segunda preferencia en las sucesiones intestadas. En lo demás solo puede aspirar a una asignación testamentaria limitada en su valor por hasta el 25% del avalúo patrimonial.

Las relaciones familiares en la cultura anglosajona se desarrollaron de manera distinta. Denominados “bárbaros” por muchos siglos debido a su relativo nomadismo y ausencia de estamentos básicos de civilización, sus lazos familiares se estructuraron sobre la necesidad de ser independientes y libres a la brevedad, para contribuir con la tribu en la conquista del botín. Los anglosajones no tuvieron alguna noción similar al “paterfamiliae”. Al contrario, ellos inculcaron a sus hijos la necesidad de ser fuertes, independientes y libres para participar de igual a igual en los saqueos. Como profesor de Derecho Romano reflexionaba con mis alumnos sobre la diferencia cultural que aún subsiste entre la típica familia anglosajona y la latina. Por ejemplo, en Estados Unidos es común que jóvenes desde temprana edad adquieran gran independencia y disponibilidad para viajar y movilizarse; la autoridad paterna no es tan fuerte en relativa comparación con la nuestra. A los 17-18 años es normal que dejen el hogar para continuar sus estudios o simplemente trabajar. A veces, inclusive, cuando los hijos no se van por su propia cuenta sus mismos padres le indican que es tiempo de partir. No es raro encontrar adolescentes de diferente sexo compartiendo un mismo apartamento. Esto es aún difícil de asimilar en nuestra cultura. Ciertamente, no es mi intención ni es tema de este análisis exaltar aparentes bondades de dichas costumbres, sobre las que mantengo ciertas reservas. Por supuesto, menciono situaciones generales que no aplican a todas las familias; excepciones existen en todas partes. Pero esto permite entender mejor como la legislación estadounidense en materia sucesoria difiere considerablemente de la nuestra.

Entremos en detalles. En Estados Unidos existe una gran cultura testamentaria; según estadísticas, cerca del 55% de la población americana mayor de 30 años tiene un testamento. Este porcentaje aumenta considerablemente a medida que aumenta la edad de las personas y su patrimonio. Respecto a bienes conyugales, vale mencionar una figura interesante que podríamos considerar en nuestro país: es el llamado “joint tenancy with right of survivorship”. Es un régimen especial de copropiedad por el que, a la muerte de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al cónyuge sobreviviente, sin importar los herederos del causante y sin que el causante pueda disponer de esos bienes en su testamento. En los matrimonios, se presume que los bienes adquiridos fueron adquiridos bajo esta modalidad. El régimen de copropiedad opuesto, llamado “tenancy in common”, debe constar en el título de propiedad. Así, si a un causante le sobrevive su cónyuge y un hijo de primer matrimonio, y en el titulo de la casa constan ambos cónyuges sin indicación del régimen de copropiedad, se presume que los cónyuges adquirieron bajo la primera modalidad, y por tanto el bien pertenecerá exclusivamente al cónyuge sobreviviente sin que el hijo o ningún otro heredero, aun testamentario, tuviera derecho alguno en la propiedad. En este caso el hijo del causante, como heredero, solo podría reclamar bienes que pertenecieron al causante sea exclusivamente o bajo el régimen de la segunda modalidad, donde tendría derecho a una alícuota del 50% del bien.

El cónyuge sobreviviente tiene además derecho a una porción del patrimonio del causante, independientemente de lo dispuesto en el testamento. Esta porción, llamada “elective share”, varia poco según cada estado de la Unión: 30% en la Florida; un tercio en Nueva York. El sobreviviente es libre de escoger los bienes hasta por un valor equivalente a su porcentaje de asignación forzosa. En lo demás, si el cónyuge sobreviviente no tiene casa propia, puede reclamar un usufructo vitalicio (“life estate”) sobre cualquier casa del causante. Sin embargo, este usufructo se pierde si el sobreviviente no ha residido en la casa por un año.

Respecto de los hijos del causante no existen asignaciones forzosas. El causante puede a su arbitrio desheredar a cualquier hijo, o inclusive desheredarlos a todos, sin necesidad de explicación. En caso de hijos menores de edad, estos sólo podrían (a través de sus curadores o custodios) reclamar alimentos contra la herencia, y únicamente hasta la mayoría de edad.

En el caso de herencias intestadas, el cónyuge sobreviviente tiene derecho exclusivo sobre los primeros $60,000 de la herencia, independientemente de la existencia de otros herederos. En lo que exceda de dicho monto, los herederos llamados a la sucesión intestada siguen una prelación similar a la nuestra, aunque cabe mencionar (cosa curiosa), que en la Florida y en otros estados sigue existiendo la distinción entre hijos de matrimonios y los hijos ilegítimos (“out of wedlock”), cuyas porciones en la sucesión intestada es menor a la de los hijos legítimos. En Ecuador el Código Civil superó esta distinción en los años sesenta, ratificada después en la codificación de 1970.

Por último, no existe asignación forzosa a favor de los padres del causante. Cabe mencionar que de acuerdo a la legislación americana, los hijos no están obligados a alimentar a sus padres en necesidad. Y, triste es decirlo, rara vez lo hacen. En lo demás, se encuentran en tercer lugar de preferencia en las sucesiones intestadas.

Fuente: http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=440&Itemid=27