ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN No 092/2004
Acción de amparo, interpuesta por los
Tecnólogos Médicos contra el Director del IESS

Por: Dr. Manuel Posso Zumárraga
Consultor en calidad, productividad y seguros sociales

Análisis de la Resolución No. 092/2004 ­RA, de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que deviene de una acción de amparo, interpuesta por los Tecnólogos Médicos contra el Director General del IESS y Procurador General del Estado.

Análisis jurídico del proceso

1. Los tecnólogos Médicos del IESS a nivel Nacional, en su acción de amparo, aducen que el Director General del IESS, Ing. Jorge Madera Castillo, mediante oficio No. 2000-141-1590 de 26 de agosto del 2003, emite un acto de autoridad pública ilegitimo, tendiente a que los Tecnólogos Médicos que no laboran en horarios rotativos a nivel nacional, cumplan una jornada de 8 horas diarias, en lugar de 6 horas diarias, que establecen las leyes pertinentes, para personas que laboran en áreas consideradas de alto riesgo para su salud física y actividad laboral.

2. El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 9 de diciembre del 2003, acepta la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública para el 16 de diciembre de 2003.

3. Los actores mediante su Abogado Defensor, se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

La parte acusada, por interpuesta persona del Abogado Defensor del Director General del IESS, aduce que la acción de amparo suscriben 6 personas, las que comparecen también como representantes de varios ciudadanos, quienes no firman la misma, lo que es ilegal e improcedente porque viola la Resolución de la Corte Suprema de Justicia y el articulo 95 de la Constitución Política.

Que el acto administrativo impugnado, es legítimo por haber sido expeddo por autoridad pública competente,

Que por prescripción del articulo 190 de la Constitución Política, los recurrentes debieron presentar su demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Que los reclamantes, a partir del 16 de enero de 1.996, fecha de publicación de las Reformas Constitucionales publicadas en el Registro Oficial No 863, pasaron a sujetarse a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por no tener la calidad de obreros.

Que los demandantes, no cuentan con una certificación que acredite el alto riesgo, al que supuestamente están expuestos en el desempeño de sus funciones para que puedan ser objeto de reducción de la carga horaria de trabajo,

Que el acto administrativo impugnado, no esta inmerso en ninguno de los requisitos señalados en el articulo 95 de la Constitución.

Que, por tales fundamentaciones, solicitan que se rechace el amparo propuesto.
3. El 22 de diciembre de 2003, el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, resolvió negar la acción de amparo Constitucional interpuesta, en consideración a que los recurrentes no cuentan con un certificado que acredite el alto riesgo al que supuestamente están expuestos o en su lugar el informe de la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo del IESS; y,

Que los accionantes no pueden afirmar que el acto administrativo dictado por el Director General del IESS, les pueda causar un daño grave e irreparable, por lo que la acción intentada deviene de improcedente.

Análisis jurídico de la resolución del Tribunal

Radicada la competencia en la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, ésta, efectúa un análisis jurídico pormenorizado y correcto sobre los derechos tutelados de los trabajadores (Tecnólogos Médicos) previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales y demás leyes vigentes en el IESS, primordialmente el hecho innegable de que los Tecnólogos Médicos, están amparados en leyes especiales, y que han venido laborando en una carga horaria de 6 horas diarias, desde hace mas de 20 años, como consecuencia de acciones positivas del derecho de la igualdad ante la Ley y de su diferenciación la «condición riesgosa de sus labores». Además, el Tribunal, con conocimiento de causa, hace un análisis de toda la legislación constitucional, del Trabajo, de Seguridad e Higiene, de la Contratación Colectiva vigente el en IESS, de la ey de ejercicio profesional de los Tecnólogos Médicos, de las resoluciones del Ex Consejo Superior y de la Comisión Calificadora de Riesgos del Trabajo,

Los argumentos de la Sala se apoya demás, con criterios de carácter técnico a nivel internacional, que traen disposiciones de cumplimiento obligatorio en favor de los Tecnólogos Médicos, que laboran en instituciones publicas o semipúblicas o privadas, que al estar laborando diariamente en laboratorios clínicos, evidentemente, están expuestos a riesgos de contaminación en el manejo directo con el paciente y con los agentes biológicos, infecto contagiosos, como por ejemplo: muestras biológicas, fluidos, virus hepatitis B, tuberculosis, SIDA; así como el uso de reactivos tóxicos, cancerigenos o en sitios técnicos médicos (RX, Fisioterapia) con el manejo de equipos que emiten radiació, provocando con su exposición, daños acumulativos, desarrollando en muchos casos enfermedades profesionales y patologías de pronostico negativo,

Todo lo cual, impone la exigencia del IESS, en la adopción de medidas protectivas científicas mas adecuadas para precautelar la salud de los trabajadores expuestos, entre las que se contempla horarios de trabajo adecuados y reducción de las horas de exposición, con el fin de mitigar los riesgos para la salud

Con base a estas argumentaciones, y en especial, considerando que el cambio de horario, significa ignorar toda la normativa constitucional, internacional y legal, antes enumerada, en estricto derecho es claro y contundente que se evidencia vulnerabilidad de derechos de los trabajadores (Tecnólogos Médicos), en especial los derechos referidos a su intangibilidad, consagrados en la Carta Magna del Estado ecuatoriano. Por todas las consideraciones antes anotadas, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en rigor, resolvió:

1. Revocar la Resolución del Juez de instancia, concediendo el amparo constitucional propuesto por los Tecnólogos Médicos a nivel nacional del IESS disponiendo la suspensión definitiva del acto de autoridad contenido en el oficio No. 2000 1001.1566 de 26 de agosto del 2003, emanado por el Director General del IESS y todos los subsiguientes derivados de este;y,

2. Ordena, devolver el expediente al inferior para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley de Control Constitucional.

Análisis de las normas que sustentan la acción de amparo propuesto

Derechos y Garantías consagrados en la Constitución del Estado Ecuatoriano.
Los derechos individuales y colectivos y las libertades publicas, que están garantizadas por nuestra Constitución Política, han sido clasificados de distinta manera por los tratadistas. La Constitución ecuatoriana, los agrupa en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Cabe destacar, que por norma Constitucional, cualquier ciudadano, puede dirigirse ante un juez o autoridad publica y solicitar la garantía o respeto de cualquiera de los derechos constitucionales.

Así el Art.18 prescribe:
Los derechos y garantías determinadas en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, Tribunal o autoridad.

¿ En qué consiste la preseten acción de amparo ?

En el caso que nos ocupa, la pretensión de los Tecnólogos Médicos del IESS, es una de las formas de exigir la tutela judicial de los derechos contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes.
Esto quiere decir, que cualquier persona por si o por representante de una colectividad, puede tramitar de forma preferente y sumaria, medidas urgentes para cesar, evitar o remediar los resultados del acto ilegitimo de incrementar la carga horaria para los Tecnólogos Médicos que laboran en áreas consideradas de alto riesgo

¿ Pueden los tecnólogos médicos, hacer uso del amparo ?

Cuando la acción como de la presente causa, o la omisión de una autoridad pública, viola un derecho y de modo inminente, amenaza con causar daño gravé, la acción de amparo es procedente y legal.
Esta acción, procede también, cuando el acto u omisión corresponde a personas que prestan servicio público, como el caso de los Tecnólogos Médicos, o actúan por delegación o concesión de una autoridad pública.

¿ Quiénes deben incoar y patrocinar acciones de amparo ?

El ofendido y el perjudicado por si mismo o a través de apoderado o agente oficioso. También el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados y cualquier persona natural o jurídica en caso de derechos colectivos y difusos

¿ Quiénes son competentes para conocer la acción de amparo ?

Según la actual Ley de Control Constitucional Art. 47, los jueces de lo Civil o los Tribunales de instancia, del lugar donde se produce el hecho o los efectos del acto que viola los derechos. En este caso, la acción se incoa ante el Juez de lo Civil de Pichincha.

¿ Cuándo se puede presentar la acción de amparo ?

En días normales y aún en feriados. Fuera de horario de atención o en circunstancias excepcionales, se puede acudir al Juez o Tribunal de lo Penal.
Solo por incompatibilidad de parentesco u otras de ley, un juez o tribunal, puede decidir no conocer el amparo. En el caso que nos ocupa, el Juez de lo Civil de Pichincha es competente para conocer la acción

¿ Cómo se tramitó la acción de amparo ?

El juez de instancia, convocó inmediatamente a las partes, para una audiencia pública, previo el análisis de su competencia y de los requisitos de la acción de amparo que son:
1. Amenaza o violación de un derecho
2. Existencia de un acto de autoridad de la administración publica
3. Daño inminente, a más de grave e irreparable.
Como estos fundamentos, el Juez, en la providencia en que se convocó a la audiencia, ordena la suspensión del acto que viola el derecho de los recurrentes. En este caso en su primera instancia niega la acción de amparo.

¿ Qué efectos tendrá
la resolución del juez o tribunal ?

Si se admite, como en efecto se admitió, la acción de amparo, el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, el 22 de diciembre de 2003, resolvió negar el recurso de amparo Constitucional interpuesto, en consideración a que los recurrentes no cuentan con un certificado que acredite el alto riesgo al que supuestamente están expuestos o en su lugar el informe de la Comisión de Seguridad e Higiene del Trabajo del IESS.

Derecho de las partes

Las partes en este estado de la acción de amparo, tienen derecho a ser notificadas inmediatamente como en efecto sucedió en la presente acción

La apelación

La Resolución puede ser apelada, ante el Tribunal Constitucional. En el presente caso, los recurrentes apelaron ante el Tribunal Constitucional.
La Sala competente, en este caso la Tercera, al conocer de la acción de amparo, convocó a las partes para escuchar sus argumentos y en merito a derecho y a los petitorios de los accionantes, analizados en el presente Informe, Resolvió:
Revocar la Resolución del Juez de instancia, concediendo el amparo constitucional propuesto por los Tecnólogos Médicos a nivel nacional del IESS, disponiendo la suspensión definitiva del acto de autoridad contenido en el oficio No 20001001.1566 de 26 de agosto del 2003 emanado por el Director General del IESS y todos los subsiguientes derivados de este; y,

¿ Quién ordena el cumplimiento de la decisión final ?

El juez de instancia, ante quien se presento la acción de amparo, en este caso el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha.

¿ Qué sucede si se actuó de mala fe ?

Se presume Buena fe de quien presenta una acción de amparo. Pero si el juez, Tribunal de instancia o el Tribunal Constitucional la califica de maliciosa, se impone una multa de hasta 100 salarios mínimos vitales, además de las acciones civiles o penales que se puedan aplicar.

¿ Existen mecanismos para sancionar
el incumplimiento de la acción de amparo ?

Todas las resoluciones de la tramitación de la acción de amparo, son de cumplimiento inmediato y obligatorio, caso contrario se aplica las indemnizaciones de así disponer el fallo, o Resolución.
Caso de incumplimiento de la Resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el Juez de instancia, debe tomar las medidas pertinentes, acudiendo a la fuerza publica , para que sus resoluciones, no sean causa de mas inseguridad e impunidad jurídica.

Normas violadas: Artículos 17, 18, 19, 23, numerales 3, 4, parte final, 5, 17, y 26, numeral 13, 35, numerales 3, 4, 5 y 6, 119 y 272 de la Constitución Política de la Republica.

Observación General al Proceso

El fallo o Resolución, de la Tercera Sala de lo Constitucional, de conformidad con los argumentos jurídicos y procesales actuados, es apegado a derecho, mi observación,se encamina a que el Patrocinio de la parte Defensora de los intereses del IESS en este caso en particular, por ignorancia o simple, omisión, se dejo de lado, importantes argumentos jurídicos sobre la materia, que trae la nueva ley de seguridad social en salud y riesgos del trabajo, que hubieran influenciado en la resolución final de la acción de amparo.

Fuente legal omitida: Ley de Seguridad Social No 55 publicada en el Registro Oficial No 465 de noviembre 29 del 2001.
Jurisprudencia: Caso No 810.2001. R.A. Pronunciamiento de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en un caso similar