La voluntad de los trabajadores en los contratos de trabajo
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- Autor: Carlos Carrasco Yépez
Con la llegada del Acuerdo Ministerial MDT-2026-046, nuevamente se ha visto controvertido el criterio que defiende a la relación laboral como una relación de tipo asimétrica, misma que, dada su naturaleza, debe encontrarse amparada en principios laborales a fin de reducir las desventajas que puedan ser impuestas a los trabajadores por sus empleadores, desventajas que podrían incluso originarse del acuerdo arribado por ambas partes. En ese sentido, el presente artículo analizará la posibilidad práctica que tienen los trabajadores en acordar estipulaciones contractuales con sus empleadores, a fin de no contravenir el carácter proteccionista del derecho laboral.
Para comenzar, es importante establecer que una relación laboral se origina con la celebración de un contrato, el cual puede ser de manera verbal o escrita, siempre circunscrito a sus características inherentes, consagradas en el artículo 8 del Código del Trabajo (prestación de servicios lícitos, relación de dependencia, remuneración y -el aprovechamiento patronal-, según la jurisprudencia ecuatoriana). En ese sentido, los acuerdos arribados entre el empleador y el trabajador resultarán en su estricto cumplimiento, esto como una fuente obligacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 1561 del Código Civil ecuatoriano.
Los acuerdos arribados entre las partes en un contrato ostentan un obligatorio cumplimiento porque, dentro de la teoría civil, los acuerdos arribados han sido voluntarios, toda vez que las partes procesales han ejercido el principio de la autonomía de la voluntad. A lo que refiere mentado principio, el jurista chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra denominada “De los contratos”, plasmó una clara definición jurídica respecto al principio de autonomía de la voluntad, considerándolo como un principio base del derecho contractual, entendido este como “[…] la libertad que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan y determinar su contenido, efectos y duración […] sean o no los especialmente regulados por la ley […] las leyes relativas a los contratos sean, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes […]”.[1]
De la definición proporcionada por el maestro Alessandri, se puede destacar que el principio de la autonomía de la voluntad es una facultad que tienen los sujetos de autogobernarse y de disponer sus interacciones dentro del ámbito jurídico, criterio que también es rescatado por el tratadista Guillermo Schumann.[2]
Ahora bien, en estricto sentido, de las características establecidas del principio en mención, es pertinente plantearse la siguiente interrogante: ¿Los trabajadores ejercen plenamente el principio de la autonomía de la voluntad?
La respuesta inmediata es un no, porque los empleados no tienen la facultad de determinar el contenido del contrato, sus efectos y su duración, por lo que la única facultad que ejercen los trabajadores es la de decidir si celebran el contrato o no, facultad que muchas veces se encuentra altamente influenciada por una necesidad económica. Este tipo de actos jurídicos son denominados contratos de adhesión, los cuales tienen sus particularidades específicas, debido a que quienes se adhieren a un contrato realizado de manera unilateral suelen encontrarse en una desigualdad jurídica, aspecto que podría ser aprovechado por quien haya elaborado el contrato para beneficiarse excesivamente del negocio jurídico o contravenir derechos del suscriptor más endeble.
Ante esta relación asimétrica, es el sistema jurídico el encargado de equiparar las desventajas contractuales que puedan surgir ante la celebración de un contrato de adhesión. ¿Cómo? Mediante la instauración de límites al principio de la autonomía de la voluntad. Los límites impuestos a las estipulaciones contractuales provienen de la incidencia estatal para precautelar el armónico desenvolvimiento jurídico de las obligaciones establecidas en los contratos. Es así como la moral, las buenas costumbres y el orden público son herramientas utilizadas para positivizar en normas todo tipo de declaración de voluntad que merme las relaciones sociales armónicas.
En concatenación con lo referido en el párrafo que antecede, es prudente plantearse la siguiente incógnita: ¿Qué estipulaciones contractuales en el ámbito laboral deberían ser limitadas? Con el objetivo de no caer en criterios subjetivos, es menester entender la génesis del derecho laboral. Con la llegada de la primera Revolución Industrial y la idea principal de que la economía es la esencia del desarrollo de la humanidad, las fábricas se vieron en la necesidad de iniciar con una contratación en masa, sin considerar para el efecto idóneas condiciones de trabajo, salarios justos y días de descanso para los trabajadores. Debido a ello, Karl Marx destacó que los trabajadores no solo vivían del trabajo, sino que también dependían totalmente de los capitalistas, por lo que, necesariamente, esa desmesurada dependencia no debía ni podía ser una fuente por parte de los empleadores para fijar al libre albedrío las condiciones, tratos y salarios a imponerse.[3]
En respuesta a esta desigualdad y dada la precariedad laboral, las luchas sociales produjeron el reconocimiento de los derechos para los trabajadores, sostenidos en principios que han consagrado al derecho laboral como un derecho social y, por consiguiente, su razón protectora, aspecto que inclusive ha figurado en la creación de principios inherentes al derecho laboral, los cuales no son aplicables en otras disciplinas del derecho.
Por lo manifestado, y para poder identificar qué estipulaciones contractuales dentro del ámbito laboral deberían ser limitadas, es obligatorio dar un vistazo a los orígenes del derecho laboral, por lo que actualmente, a pesar del desarrollo social, las bases de esta rama del derecho han cimentado regulaciones normativas proteccionistas a favor del trabajador, en virtud de lo cual sería un desatino aplicar normas o principios del derecho que resulten en un detrimento a la naturaleza tuitiva del derecho laboral.
En conclusión, los trabajadores no ejercen en plenitud el principio de autonomía de la voluntad, porque este se ve agotado a la celebración del contrato; no obstante, no se podría desacreditar la voluntad de los trabajadores en ejercer determinada labor (suscribir un contrato), por lo que, es una obligación estatal precautelar las disposiciones contractuales y acuerdos ministeriales en observancia a los principios laborales, en virtud de que, sí pueden existir acuerdos entre los trabajadores y empleadores, sin que estos se estimen como ilegales o retroactivos de derechos, como por ejemplo los límites a la jornada y descanso forzoso (artículo 50 del Código del Trabajo), la división de la jornada (artículo 57 del Código del Trabajo), el plazo para pago de utilidades (artículo 105.1 del Código del Trabajo) y la forma de recibir la décima y cuarta remuneración (artículos 111 y 113 del Código del Trabajo)
Bibliografía:
Alessandri Rodríguez, Arturo. De los contratos. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2011.
Marx, Karl. Del ágora al mercado. Madrid: Batiscafo S.L, 2015.
Schumann Barragán, Guillermo José. 2022. Derecho a la tutela judicial efectiva y autonomía de la voluntad: los contratos procesales. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales.
[1] Arturo Alessandri Rodríguez, De los contratos. (2011), 10-11.
[2] Guillermo José Schumann, Derecho a la tutela judicial efectiva y autonomía de la voluntad: los contratos procesales (Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2022), 87–89, acceso en Digitalia.
[3] Karl Marx, Del ágora al mercado (Madrid: Batiscafo S.L., 2015), 9–14, 23.





