MES DE ENERO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles, 16 de Enero del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 495
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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2233 Refórmase el Reglamenton para el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista.

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ACUERDOS

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MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

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0325 Refórmase el Art. 12 del Reglamenton Orgánico Funcional.

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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0429 Dispónese que si un funcionarion en servicio activo y/o un miembro de su familia fallecieren enn el exterior, corresponderá a los herederos designar an su representante a fin de que éste obtenga de Cancillerian el pago de los gastos de traslado de los despojos mortales an la República.

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RESOLUCIONES

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CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

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0811 Expídese el procedimienton para el trámite de las importaciones y reexportacionesn de hidrocarburos o sus derivados, que realice Petroecuador, susn empresas filiales o las empresas nacionales o extranjeras quen mantengan contratos con esta entidad y que éstan seann destinadas a Petroecuador y sus filiales.

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0025 Consulta de aforo presentada medianten hoja de trámite No 29327 relativa al producto: SPRAYTEX.

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CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

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123 Apruébase para los servidores den la Dirección Nacional de Rehabilitación Social,n sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa quen laboran en jornada completa la escala de sueldos básicos,n gastos de representación y bonificaciónn por responsabilidad, establecida por el CONAREM.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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388-2000 Eduardo Albán Salazarn en contra del IESS.

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449-2000n Jorge Eduardon Jalil Ponce en contra de EMELMANABI S.A.

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62-2001 Pedro Enrique Albánn Pérez en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil .

nn

63-2001 Walter Enrique Echanique Robayo en contran de Autoridad Portuaria de
n Guayaquil.

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89-2001 Roberto Tapia Uzhca en contran de la Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A.

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99-2001 Ana Clemencia Carrillo Ampudian en contra de la doctora Ivonne Repaport de Heller.

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128-2001 Lenín Victor Montero Estrada enn contra de la Compañía Eveready Ecuador C.A.

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131-2001 Agustín Oswaldo Travez Borja enn contra de la Universidad Técnica de Babahoyo y otro.

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138-2001 Kléber Gonzalo Sánchezn Espinoza en contra de Julio Francisco Capa Torres.

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140-2001 Abraham Seminario Peralta en contra den Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

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146-2001 Luis Enrique Santander Galarzan en contra de la Compañía Hotelcal Hoteles y Apartamentosn Calypsso S.A.

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158-2001 Juan Carlos Fiallos en contra de AUSTROGASn S.A.

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159-2001 José Ricardo Bermeon en contra del MAG.

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ORDENANZAn METROPOLlTANA:

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05 Que reforma el uso de suelo y de zonificaciónn para el sector Itulcachi.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Ambato: Quen establece el cobro por servicios técnicos y administrativos.

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-n Cantón Lomas de Sargentillo : Quen establece la creación del Departamento de Desarrollo den la Comunidad.

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-n Cantón Pichincha: Reformatorian que reglamenta el mercadeo, introducción y faenamienton del ganado en el camal municipal, su transporte y comercializaciónn de productos químicos y sus derivados .

nn

-n Cantón Pichincha: n Reformatorian que reglamenta los procesos de contratación. n

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No. 2233

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 593 de 11 de febrero de 1999,n promulgado en le registro oficial 134 de 23 de febrero del mismon año, se dictó el Reglamento para el Funcionamienton del Mercado Eléctrico Mayorista;

nn

Que estando en funcionamiento transitorio al referido Mercadon Eléctrico Mayorista MEM, se ha realizado una evaluaciónn que ha permitido identificar aspectos que merecen ser modificados,n pues, es menester que en el citado reglamento se establezcann criterios transitorios para la sanción de precios en eln MEM y para los volúmenes de energía que puedenn comprometerse en los contratos a plazo;

nn

Que durante un período transitorio, hasta alcanzarn una nivelación tarifaría al consumidor final, esn necesario implementar mecanismos que permitan reducir los montosn de energía transados en el mercado ocasional, lograndon con ello una disminución del precio medio de la energían en el MEM;

nn

Que durante el periodo de evaluación, las empresasn distribuidoras no han cancelado el 100% de las facturas emitidasn por el CENACE, por concepto de las transacciones realizadas enn el mercado, y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 5 de la Constitución Política vigente,

nn

Decreto:

nn

La siguiente REFORMA AL REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTOn DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

nn

Art. 1.- Agréguese, en el Art. 3, al final de la definiciónn de energía firme, luego de la frase «asegure unan probabilidad de ocurrencia del 90%», la palabra «anual».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el literal d) del Art. 31, porn el siguiente: «Los generadores que cuenten con plantas hidroeléctricasn no comprometerán una producción mayor de aquellan proveniente de su energía firme anual, que serán distribuida en cada mes tomando en cuenta la variaciónn hidrológica y los períodos de mantenimiento respectivos.».

nn

Art. 3.- Sustitúyase el texto de la disposiciónn transitoria segunda por el siguiente:

nn

«Para el cumplimiento del Art. 31, literal d) del presenten Reglamento, las centrales hidroeléctricas Paute, Agoyán,n Pucará, ELECAUSTRO y la central hidroeléctrican Marcel Laniado de HIDRONACION tendrán la obligaciónn de vender a todos los Distribuidores y a los Grandes Consumidores,n en contratos a plazo, el 90% de la producción energétican total en forma proporcional a la demanda de éstos.

nn

En los contratos a plazo, los montos de energía a comprometersen serán referenciales y se los determinará sobren la base de la Planificación Operativa de CENACE usadan para el cálculo del Precio Referencial de Generación.

nn

La producción de energía de los Generadoresn hidroeléctricos y la demanda de energía de losn Distribuidores, correspondientes al porcentaje establecido enn esta Disposición Transitoria, serán determinadasn sobre la base del procedimiento que establezca el CENACE, considerandon la producción y demandas mensuales, procedimiento ésten que debe ser puesto en conocimiento de los Agentes de MEM. An las centrales hidroeléctricas no escindidas de las Empresasn Distribuidoras, se liquidará el 10% de su producciónn en el mercado ocasional; y el 90% con el precio promedio de losn contratos a plazo de las restantes centrales hidroeléctricas.

nn

En el caso de que, los Generadores tengan contratos de compraventan de energía previamente suscritos, se respetaránn los montos comprometidos y se suscribirán contratos conn los distribuidores hasta completar el 90% señalado.

nn

Las centrales termoeléctricas a vapor: gonzalo Cevallosn y Trinitaria de ELECTROGUAYAS y, la de TERMOESMERALDAS, tambiénn tienen la obligatoriedad de vender a los Distribuidores, en contratosn a plazo, su energía en forma proporcional a la demandan de éstos, de acuerdo al literal c) del Art. 31 del presenten Reglamento.

nn

El plazo de vigencia de la obligatoriedad señaladan en esta Disposición Transitoria será de cuatron años a partir de la entrada en vigencia de los contratosn a plazo oque se suscriban como resultado de esta disposiciónn transitoria.».

nn

Art. 4.- Agréguese la siguiente disposiciónn transitoria:

nn

«Cuarta.- En relación con lo indicado en el Art.n 20 del presente Reglamento, en caso de que, por cobertura den la demanda, se requiera despachar unidades que por sus característicasn operativas registren costos variables altos, debido a su bajon rendimiento se remunerará al generador a su costo variablen de producción declarado. Se entenderá por costosn variables altos aquellos que superen al de la referencia señaladan por el CONELEC.

nn

Para la aplicación del inciso inmediato anterior, sen fija como referencia de costos variables de producciónn al costo que corresponda a una turbina a gas de ciclo abierto,n que utiliza como combustible el diesel, con un rendimiento den 14.1 kbw/galón, similar a la utilizada por el CONELECn para el cálculo del Precio Unitario de Potencia, ubicadan en la barra de mercado. Este costo lo calculará el CENACE,n en base a la información de los costos variables de producciónn declarados por los Generadores en cada mes.

nn

Las unidades termoeléctricas cuyos costos variablesn de producción sean superiores al calculado en el párrafon anterior, no serán consideradas para la sanciónn de precios en el MEM, correspondiendo remunerarlas de acuerdon a sus costos variables de producción declarados.

nn

El plazo de vigencia de esta disposición serán fijado por el CONELEC, hasta tanto se consolide el MEM, una vezn que se alcance la nivelación tarifaria al consumidor finaln y entrará en vigencia a partir del mes de enero del añon 2002.

nn

Artículo Final.- De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Energía y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 00325

nn

Luis Maldonado Ruiz
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que el Estado Ecuatoriano ha suscrito diversos convenios internacionalesn e integrado diversos organismos en los cuales se encuentra representadon por el Ministro de Bienestar Social;

nn

Que mediante Acuerdo 001-N de 15 de febrero del 2000, al reformarsen el Art. 12 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerion de Bienestar Social, se estableció que corresponde aln Subsecretario de Desarrollo Rural Integral representar al Ministron de Bienestar Social en los asuntos que se dispusiere; y, en eln Art. 3 se delegó al Subsecretario de Desarrollo Ruraln Integral intervenir a nombre del Ministerio en la suscripciónn de actos, convenios o contratos relacionados con las materiasn asignadas a dicha Subsecretaría;

nn

Que el Art. 19 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva, con el objeto de desconcentrarn la gestión administrativa, faculta a los ministros den Estado asignar a los subsecretarios las atribuciones necesariasn tendientes al cumplimiento adecuado de las funciones previstasn en los respectivos reglamentos orgánicos; y,

nn

En uso de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Antes de la letra a del Art. 12 del Reglamenton Orgánico Funcional del Ministerio de Bienestar Social,n reformado, agréguese una letra innumerada que diga: «…)n El Subsecretario de Desarrollo Rural Integral representarán al Ministerio, con sujeción a las disposiciones legales,n ante los máximos órganos de gestión y cuerpon colegiados previstos en los convenios internacionales suscritosn por el Estado Ecuatoriano y/o este Ministerio; o, con motivon de los mismos y los presidirá, cuando tal funciónn corresponda al Ministro, así como en los diversos programasn y proyectos bajo responsabilidad del Ministerio, en los casosn en que aquellos tuvieren por objeto el desarrollo rural integral.

nn

De igual manera, coordinará las actividades que fuerenn del caso en las materias asignadas a la Subsecretaría».

nn

El presente acuerdo regirá a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, a los 18 díasn del mes de diciembre del dos mil uno.

nn

f) Luis Maldonado Ruiz, Ministro de Bienestar Social.

nn

Ministerio de Bienestar Social. Es fiel copia del original.n Lo certifico.

nn

f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo.

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4 de enero del 2002.

nn nn

N°n 0429

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Servicion Exterior (LOSE) se refiere al caso del funcionario en servicion activo o un miembro de su familia que falleciera en el exterior,

nn

Que tal disposición hace referencia al funcionarion en servicio activo o a un miembro de su familia, sin considerarn que podrían ambos fallecer simultáneamente o enn un período corto de tiempo;

nn

Que dicho articulo requiere de lineamientos que facilitenn y regulen su aplicación; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley;

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Si un funcionario en servicio activo y/on un miembro de su familia fallecieren en el exterior, corresponderán a los herederos designar a su representante a fin de que ésten obtenga de Cancillería el pago de los gastos de trasladon de los despojos mortales a la República, de ser del caso,n entrega de pasajes y asignaciones pertinentes, conforme lo establecen el artículo 152 de la LOSE.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Corresponderá a tal representanten solicitar el ingreso liberado del menaje de casa y vehículon a que hubiere tenido derecho el funcionario fallecido, de conformidadn con las normas aplicables de la Ley de Inmunidades, Privilegiosn y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismosn Internacionales y conforme a las directrices fijadas por la Direcciónn General de Protocolo al respecto.

nn

Comuníquese.- Quito, a 21 de diciembre del 2001.

nn

f) Heinz Moeller Freile.

nn

Ministerio de Relaciones Exteriores.- Certifico que el presenten documento, que antecede, es fiel copia del original que reposan en los archivos de la Dirección General de Recursos Humanosn de la Cancillería. San Francisco de Quito D:M., 3 de eneron del 2002.

nn

f.) Embajador Jaime Marchán R., Secretario Generaln de Relaciones Exteriores.

nn nn

No. 0811

nn

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

Que uno de los objetivos de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana, es el de dirigir la planificación y ejecuciónn de la política aduanera del país, los mismos quen por su naturaleza deben ser ágiles y transparentes, paran facilitar el comercio exterior;

nn

Que es indispensable establecer un mecanismo que permita regularn eficazmente las operaciones aduaneras que realice la Empresan Estatal Petróleos del Ecuador Petroecuador, sus filialesn y las empresas que mantienen contratos con esta entidad y, quen hayan sido debidamente autorizadas;

nn

Considerando la complejidad de estas negociaciones, que representann rubros importantes de la economía nacional, es imperativon que la Corporación Aduanera Ecuatoriana dicte los procedimientosn idóneos, observando las disposiciones de la Ley Orgánican de Aduanas y su reglamentación general; y,

nn

En uso de las atribuciones contempladas en el literal ñ)n del artículo 111, de las atribuciones administrativas,n de la Ley Orgánica de Aduanas y de los pronunciamientosn emitidos en los oficios No. CAE-UF-1953-2001 de diciembre 4 deln 2001, suscrito por el Econ. Williams Campuzano, Gerente de Fiscalizaciónn (E); No. 000 1442-GNTA-CAE-200 1 de diciembre 10 del 2001, suscriton por la Ing. Gladys Latorre Monroy, Gerente de Normativa Tributarian Aduanera (E); CAE-UAI-2001 No. 0000922 de diciembre 6 del 2001,n suscrito por el Ing. Carlos Alfredo Murrieta Ruiz, Auditor Interno,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente procedimiento para el trámiten de las importaciones y reexportaciones de hidrocarburos o susn derivados, que realice Petroecuador, sus empresas filiales on las empresas nacionales o extranjeras qué mantengan contratosn con esta entidad y que éstas sean destinadas a Petroecuadorn y sus filiales.

nn

Art. 1.- Manifiesto de carga.- En las importaciones, el manifieston de carga deberá ser presentado vía electrónican a la Aduana con 24 horas de anticipación al arribo deln buque en caso de puertos lejanos y con 6 horas de anticipaciónn para los puertos cercanos. El incumplimiento de esta disposición,n se sancionará a lo dispuesto en el literal d) del artículon 90 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el cobro de unan multa por falta reglamentaria establecido en el articulo 91 deln mismo cuerpo de ley.

nn

Respecto de las mercancías provenientes de los puertosn fronterizos Talara en Perú y Tumaco en Colombia, al igualn que aquellos buques cuya mercancía se encuentra en negociaciónn en aguas internacionales tendrán dos horas de anticipaciónn para el envío del manifiesto, en forma electrónica.

nn

El manifiesto deberá contener el RUC del importadorn (Resolución No. 348 dictada el 21 de junio del 2001),n además de lo ya estipulado en el artículo 26 deln Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

En caso de que un buque cuyas mercancías se encuentrann en aguas internacionales y qué las mismas sean objeton de negociación y que no necesariamente tenga como destinon Ecuador, Petroecuador enviará a la Gerencia Distritaln del puerto de destino, un aviso de la negociación, eln mismo que permitirá, en casos de que se cierre la negociación,n dar el tiempo de dos horas antes del arribo del buque para eln envío de la información del manifiesto de carga.

nn

Considerando que las negociaciones realizadas por Petroecuadorn no son hechas de proveedor a comprador antes del zarpe, sinon que por lo general se realizan de acuerdo a las necesidades deln país, lo que ocasiona que se compre en alta mar hidrocarburosn destinados a otros países, trabajando con conocimientosn de embarques no destinados a Petroecuador ni a puertos ecuatorianos,n por lo que:

nn

En caso de que el conocimiento de embarque se encuentre consignadon «A la orden», o a nombre de una empresa internacional;n en el envío electrónico de la informaciónn deberá incluirse obligatoriamente en el campo del notificadorn el nombre y RUC de Petroecuador, de la empresa filial o de quienn mantenga contrato con Petroecuador, independientemente, de lon que diga el conocimiento de embarque físico, siendo responsabilidadn de la CAE al momento de la presentación de la declaraciónn no rechazar este tipo de documentación y verificar eln endoso del conocimiento de embarque contra el sistema de información.

nn

Cuando el conocimiento de embarque tenga como destino finaln un puerto extranjero, el envió electrónico de lan información deberá incluir obligatoriamente enn el campo del puerto de destino final el puerto de descarga enn Ecuador, independientemente, de lo que diga el conocimiento den embarque físico, siendo responsabilidad de la CAE al momenton de la presentación de la declaración, no rechazarn este tipo de documentación.

nn

En los casos de que las mercancías deban ser declaradasn en su totalidad, en el puerto por el cual fue presentada y aceptadan la misma, y, en el caso de que no pueda descargarse totalmenten por falta de capacidad de almacenamiento se podrá trasladarn a otro puerto petrolero el remanente, con autorizaciónn del Gerente Distrital de ingreso de las mercancías, yn se deberá comunicar al distrito aduanero a cuya jurisdicciónn llegará el remanente para que tomen las medidas precautelatoriasn necesarias para llevar un control exacto de las cantidades declaradasn anteriormente en el puerto de ingreso al país.

nn

Además, deberá incluirse en el manifiesto electrónicon de carga, el destino y el régimen al que viene la carga,n así como en el campo de la descripción la siguienten leyenda «valor del flete, cantidad y peso referenciales

nn

Art. 2.- Correcciones a los manifiestos de carga.- Las únicasn correcciones permitidas para las importaciones de hidrocarburosn o sus derivados que realicen Petroecuador y sus filiales, asín como las empresas privadas que tengan contrato con Petroecuadorn y sus filiales, serán las que correspondan el flete yn a las de cantidad y peso, siempre que se presenten dentro den las 48 horas siguientes de desembarcadas las mercancíasn y no serán objeto del pago de multas.

nn

En caso de que se presenten las correcciones fuera de losn plazos señalados, se procederá a sancionar conn una multa por falta reglamentaria, de acuerdo a lo previsto enn el literal a) del artículo 90 y 91 de la Ley Orgánican de Aduanas, así mismo, el cobro de la tasa por servicion aduanero, según lo estipulado en los artículosn 2 y 5 de la Resolución No. 0348 dictada por el Gerenten General de la CAE, publicado en el R.O. No. 369 del 16 de julion del 2001.

nn

Las correcciones de cantidad, peso y flete se las realizarán en conjunto, una vez que se obtenga la cantidad exacta de mercancían y terminada la descarga, la misma que será determinadan mediante los certificados de inspección emitidos por lasn empresas calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn y registrados por la CAE; así también, considerandon el informe de inspección física elaborado por eln funcionario de la Aduana respectiva. Una vez emitido el certificadon de inspección, será responsabilidad de la empresan verificadora, remitir inmediatamente una copia de la misma an la naviera, para que proceda a realizar las correcciones y asín cumplir con el plazo establecido de 48 horas para realizar lasn mismas, así mismo Petroecuador, deberá proporcionarn el valor del flete definitivo dentro de dicho plazo.

nn

Aceptada la corrección con respecto al flete, cantidadn y peso de las mercancías, no se permitirá una nuevan corrección sobre los campos antes enunciados.

nn

La compañía naviera verificará que aln enviar la corrección de manera electrónica en eln campo de descripción, se elimine la leyenda «valorn del flete y cantidad / peso referenciales

nn

No se autorizará la nacionalización, mientrasn el conocimiento de embarque mantenga esa leyenda en el campon de descripción.

nn

Art. 3.- Declaraciones a régimen de consumo.

nn

En el caso de que los hidrocarburos vengan a régimenn de consumo, el Gerente Distrital podrá autorizar la descargan en lugares habilitados especiales en presencia de un delegadon de la Aduana. Una vez terminada la descarga y constatadas lasn cantidades exactas de las mercancías, de acuerdo al informen presentado por el delegado de la Aduana; así como también,n por medio de los certificados de inspección emitidos porn las empresas inspectoras calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos registradas ante la CAE, se procederán a realizar la corrección al manifiesto de carga. Sobren estas correcciones, también se notificará a lan agencia naviera, para que pueda enviar la informaciónn actualizada vía electrónica dentro del plazo establecidon de 48 horas, debiendo proporcionarse la información tanton de cantidad, peso y valor del flete.

nn

Dentro del plazo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanasn y su reglamento general, se presentará la declaraciónn al régimen, la misma que será acompañadan de la garantía específica por la falta de documentos,n tales como el conocimiento de embarque, factura comercial quen deberá Petroecuador entregar a la aduana luego de quen el Banco Central realice el endoso correspondiente, conformen a lo estipulado en el literal c) del artículo. 149 deln Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, que dice: «Paran el caso de mercancías exentas de la totalidad de los impuestos,n la garantía será del 1% del valor en Aduane den las mercancías». Toda garantía solicitadan deberá cumplir el plazo establecido, más treintan días adicionales, conforme lo señala el tercern inciso del artículo 151 del mismo reglamento.

nn

En el caso de que las declaraciones fueran asignadas segúnn perfiles de riesgo a aforo físico, dicho aforo tomarán como base el informe de inspección física emitidon por el delegado de Aduana que estuvo presente en la descarga,n el mismo que deberá venir acompañado al informen de inspección emitido por las empresas inspectoras calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y registradasn ante la CAE.

nn

Art. 4.- Declaraciones a régimen de depósiton comercial.

nn

En el caso de las importaciones de hidrocarburos y/o sus derivados,n que efectúen Petroecuador, sus empresas filiales o lasn empresas nacionales o extranjeras que mantengan contratos conn esta entidad y, realicen importaciones destinadas a Petroecuadorn y sus filiales, y que vengan manifestadas al régimen especialn de depósito comercial, deberán declarar el valorn del flete internacional. Las nacionalizaciones parciales quen se realicen, (Régimen 10), serán en base a lasn cantidades amparadas en dicho régimen, al igual que enn las reexportaciones.

nn

El Gerente Distrital podrá autorizar la descarga enn lugares habilitados especiales en presencia de un delegado den la Aduana. Una vez terminada la descarga y se hayan constatadon las cantidades exactas de las mercancías, de acuerdo aln informe presentado por el delegado de la Aduana; así comon también, por medio de los certificados de inspecciónn emitidos por las empresas inspectoras calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos registradas ante la CAE, se procederán a realizar la corrección al manifiesto de carga.

nn

Las declaraciones para las nacionalizaciones parciales o totalesn que se realicen deberán presentarlas previa la salidan de la mercancías del depósito; en caso de la faltan de los documentos de acompañamiento cuya presentaciónn posterior se permitiere mediante la entrega de una garantía,n según lo estipula el Art. 149 del Reglamento General an la Ley Orgánica de Aduanas, no impedirá la aceptaciónn de la declaración por parte de la CAE, según lon estipula el Art. 49 del citado reglamento.

nn

Es responsabilidad de la CAE controlar los saldos de las mercancíasn que se nacionalicen y las que se re-exporten amparadas en eln régimen de depósito precedente. Para dichas importacionesn se deberá considerar el valor de las mercancíasn a la fecha de la nacionalización, en virtud de lo cual,n el valor CIF de las mismas puede variar, con relaciónn a lo originalmente declarado en el régimen de depósiton precedente.

nn

Igualmente se llevará un control de los saldos de lasn mercancías que salen del depósito por parte den los funcionarios de Aduanas designados obligatoriamente por lan Gerencia Distrital respectiva, los mismos que elaboraránn el informe de inspección física en base al informen de inspección emitido por las empresas inspectoras calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos debidamenten registradas ante la CAE.

nn

En el caso de que las declaraciones fueran asignadas segúnn perfiles de riesgo a inspección física, dicha inspecciónn tomará como base el informe de’inspección físican emitido por el delegado de Aduana que estuvo presente en la descargan el mismo que deberá venir acompañado al informen de inspección emitido por las empresas inspectoras calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y registradasn ante la CAE.

nn

Art. 5.- Declaraciones a régimen de importaciónn temporal para perfeccionamiento activo.

nn

En el caso de las importaciones de hidrocarburos que realicenn Petroecuador, sus empresas filiales o las empresas nacionalesn o extranjeras que tengan contrato con esa entidad, bajo el régimenn especial de importación temporal para perfeccionamienton activo, durante un plazo determinado para ser, reexportadas luegon de un proceso de transformación, elaboración on reparación, se deberá observar las siguientes disposiciones:

nn

o El Gerente Distrital podrá autorizar la descargan en lugares habilitados especiales en presencia de un delegadon de la Aduana. Una vez terminada la descarga y se hayan constatadon las cantidades exactas de las mercancías, de acuerdo aln informe presentado por el delegado de la Aduana; así comon también, por medio de los certificados de inspecciónn emitidos por las empresas inspectoras calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos registradas ante la CAE, se procederán a realizar la corrección al manifiesto de carga.

nn

o El Gerente Distrital de Aduana competente, autorizarán la importación temporal de este régimen y fijarán el plazo de permanencia, hasta por noventa días prorrogablesn por una sola vez y por igual período al autorizado inicialmente.n Antes del vencimiento del plazo, deberá reexportarse enn uno o varios embarques, por cualquier distrito aduanero.

nn

o Cuando se incorporen bienes nacionales a las mercancíasn importadas, cuya exportación estuviere gravada, se requerirán el pago previo de los impuestos aduaneros que gravan la exportaciónn de los bienes nacionales, incorporados a la mercancían transformada, elaborada o reparada.

nn

o En los casos que las mercancías que ingresan bajon este régimen especial aduanero, se presentan a su despachon sin los documentos establecidos en el artículo 150 deln Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, se podrán presentar una garantía aduanera por el 1% del valor enn Aduana de las mercancías, conforme a lo previsto en eln literal c) del artículo 149 del reglamento antes citado.
n Toda garantía solicitada deberá cumplir el plazon establecido más treinta días adicionales, de acuerdon a lo tipificado en el tercer inciso del articulo 151 del mismon reglamento.

nn

o En el caso de que las declaraciones fueran asignadas segúnn perfiles de riesgo a aforo físico, dicho aforo tomarán como base el informe de inspección física emitidon por el delegado de Aduana que estuvo presente en la descarga,n el mismo que deberá venir acompañado al informen de inspección emitido por las empresas inspectoras calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y registradasn ante la CAE.

nn

Art. 6.- Ingreso de las mercancías.- Para la descargan de las mercancías, se presentará una solicitudn ante la Gerencia Distrital respectiva, de conformidad con lon establecido en el tercer inciso, del artículo 32 y 28,n de la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento, respectivamente,n para lo cual, deberá adjuntarse copia del conocimienton del embarque referencial.

nn

Una vez aprobada la solicitud, dentro del plazo que establecen el Art. 43 de la Ley Orgánica de Aduanas, se procederán a presentar la siguiente documentación:

nn

o Declaración al régimen.
n o Conocimiento de embarque original corregido de forma electrónican (Este conocimiento de embarque debe contener el valor del fleten internacional con la cantidad y peso certificados por la empresan inspectora calificada por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn para el efecto).

nn

o Certificado de inspección emitido por las empresasn calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn

o Factura original.

nn

o Póliza de seguro.

nn

o Garantía específica por la falta de documentos.

nn

Art. 7.- Procedimientos.- Envío de informaciónn electrónica.

nn

El envío electrónico del manifiesto de cargan entregado antes del arribo del buque deberá contener valoresn referenciales en cuanto al flete, cantidad y peso.

nn

La agencia naviera efectuará la corrección den los valores de flete, cantidad y peso en un plazo no mayor den 48 horas después de la descarga del buque en base a losn informes de las empresas inspectoras calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos; así también considerandon el informe de inspección física elaborado por eln funcionario de la Aduana respectiva, luego de ese plazo, se proceden al cobro de la malta por la falta reglamentaria y la tasa porn el servicio

nn

Podrá presentarse una sola declaración, cualquieran que sea la cantidad de conocimientos de embarque, siempre quen concurran simultáneamente el medio de transporte, viajen y régimen aduanero.

nn

Pera nacionalizar mercancías con régimen precedente.n -Los documentos exigibles para la nacionalización seránn los siguientes:

nn

o Declaración al régimen 10.

nn

o Copia de la declaración al régimen precedente.

nn

o Factura original a la fecha de nacionalización.

nn

o Copia del conocimiento de embarque.

nn

o Certificado de inspección emitido por las empresasn calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn y registradas ante la CAE.

nn

Para reexportar.- Los documentos exigibles para la reexportaciónn serán los siguientes:

nn

o Copia de la declaración al régimen precedente.

nn

o Certificado de inspección emitido por las empresasn calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn y registradas ante la CAE.

nn

o Conocimiento de embarque de exportación.

nn

o Factura comercial.

nn

o Formulario único de exportación.

nn

Disposición transitoria primera.

nn

En relación a los trámites de importacionesn realizados por Petroecuador y sus filiales, que constituyen productosn estratégicos para la economía nacional, y por cuanton el sistema aleatorio de aforo previsto en la Ley Orgánican de Aduanas, ha determinado aforo físico y siendo imposiblen de practicarlo, por la naturaleza misma de las mercancías,n se resuelve por esta única vez, con el objeto de concluirn el trámite de los DUIS refrendados con los Nos. 046-01-10-002825-3,n 046-01-10-002100-7, 046-01-10-002298-2, 046-01-21-001968-9, 046-01-21-001781-5,n 046-01-21-001790-4, 046-01-21-001789-4, 046-01-21-001689-2, 046-01-21-001626-5,n 046-01-21-001570-5, 046-01-21-001571-9, 046-01-10-000735-8, 046-01-10-002047-1,n 046-01-10-002040-6, DUIS Nos. 1510456, 1412005, 1412006; considerarn el respectivo informe de inspección física emitidon por el delegado de la autoridad distrital de Aduana competente,n que estuvo presente en las descargas de dichas mercancías,n conjuntamente, con el informe de inspección emitido porn las empresas inspectoras calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, como base para el informe de aforon de los mismos.

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Disposición transitoria segunda.

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Unicamente la disposición contenida en el artículon primero de la presente resolución, que se refiere a lan entrega vía electrónica a la Aduana de los correspondientesn manifiestos de cargas, entrará en vigencia a partir deln 15 de enero del año 2002, salvo la Subgerencia Distritaln de Aduana de Salinas, quien formará parte del presenten sistema automatizado una vez que se implementen los sistemasn operativos adecuados, y sea notificada por la Gerencia Generaln de la CAE.

nn

Las demás disposiciones contenidas en la presente resolución,n entrará en vigencia a partir de su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado y firmado en Guayaquil, 28 de diciembre del 2001.

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f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General,n Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

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CONSULTA DE AFORO No. 025

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Guayaquil, 6 de diciembre del 2001.

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Señor
n Gretchen Hanson
n Representante legal
n Ecuador C.A. LYTECA
n Ciudad. –

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De mis consideraciones:

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En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite No. 29327 relativa al producto:n SPRAYTEX, y en base al oficio No. 134/ASL-2001, suscrito porn el Ec. Aníbal Saltos, Técnico Especialista de lan Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.n 48 y 11 2) operativas, literal d) de la Ley Orgánica den Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos.

nn

Análisis;

nn

La mercancía, materia de la consulta, es un aceiten agrícola, que viene en dos presentaciones, denominadasn comercialmente como SPRAYTEX y SPRAYTEX M., que de acuerdo an la información técnica proporcionada por el fabricanten está formulado especialmente para la aplicaciónn en musáceas y helicóneas, como protecciónn contra plagas y enfermedades fungosas tales como la Sigatokan Negra.

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Tiene acción fitosanitaria, cumpliendo tres funcionesn elementales:

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o Insecticida.

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o Fungistático

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o Coadyuvante.

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De estas tres funciones, la que tiene el carácter esencialn o principal, es la función de coadyuvante, tal como lon indica el certificado de Registro Sanitario No. 062 del Servicion Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria -SESA-, que establece paran el SPRAYTEX M., el uso autorizado como Coadyuvante para Banano,n y tiene como ingrediente activo el Aceite Mineral. Y al actuarn como coadyuvante tiene una acción sinérgica conn fungicidas disminuyendo el grado de resistencia de estos.

nn

Adicionalmente, en la parte de concentración y formulación,n indica el fabricante. «El SPRAYTEX M es un líquidon emulsificable (necesita emulsificante) Compuesto 100% por Aceiten Mineral PARAFINICO». El aceite mineral parafinico es unn aceite mineral bituminoso.

nn

De lo antes expuesto, se puede considerar que el producton SPRAYTEX es un coadyuvante que actúa con el funguicida,n es decir ayuda a la acción del funguicida, por lo quen no es considerado un funguicida, sino un vehículo paran la acción eficaz del mismo.

nn

De acuerdo a la constitución del producto, indicadan por el fabricante, 100% de mineral parafinico, el SPRAYTEX sen encuentra ubicado en el sistema armonizado de designaciónn de mercancías en la partida 27.10 que corresponde a «Aceitesn de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceitesn crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte,n con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoson superior o igual al 70% en peso, en la que estos aceites constituyann el elemento base». Tal como lo establece al interior den esta partida, las notas explicativas del sistema armonizado,n página 228, literal C, que indican textualmente lo siguiente:n «Los aceites contemplados en los apartados A) y B) anteriores,n mejorados por adición de muy pequeñas cantidadesn de diversas sustancias, así como las preparaciones quen consistan en mezclas más elaboradas que contengan aceitesn de los apartados A) o B) en proporción superior o igualn al 70% en peso y en las que estos aceites constituyan el elementon básico, sin embargo, tales preparaciones sólo estánn clasificadas aquí cuando no estén expresadas nin comprendidas en otras partidas más especificas de la Nomenclatura».

nn

En el presente caso, el SPRAYTEX es un aceite mineral parafínicon con un contenido superior al 70% en peso de mineral bituminoso,n que no se encuentra expresada ni comprendida en otra partidan más específica, por lo que se encuentra ubicadon en la partida 27.10. Y al definir la subpartida arancelaria paran el referido producto, hay que indicar lo siguiente:

nn

Mediante Decreto Ejecutivo No. 1837, publicado en el Registron Oficial No. 408 del 10 de septiembre del 2001, se expidión la creación de una nueva subpartida arancelaria, paran esta clase de mercancías, que es la 2710.00.99.40 quen corresponde a «Aceite agrícola con un contenido den aceites de petróleo o mineral bituminoso igual o superiorn al 70% en peso, que constituya vehículo portador (carrier)n de compuestos de control de plagas en la agricultura». Porn lo que a partir de esa fecha 10 de septiembre, entró enn vigencia esta subpartida arancelaria.

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Conclusión:

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Por todo lo expuesto, al aceite agrícola, que vienen en dos presentaciones, denominado comercialmente SPRAYTEX y SPRAYTEXn M., materia de esta consulta, se encuentra clasificado en eln arancel nacional de importaciones vigente en la subpartida arancelarian 2710.00.99.40 que corresponde a «Aceite Agrícolan con un contenido de aceites de petróleo o mineral bituminoson Igual o superior al 70% en peso, que constituya vehículon portador (carrier) de compuestos de control de plagas en la agricultura».

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Atentamente,

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f) Ing. Jaime Santillán P., Gerente General.

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Corporación Aduanera Ecuatoriana, Gerencia General.-Certificon que es fiel copia del original.

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f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

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No. 123

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

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Considerando:

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Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado,n a través del Proyecto MOSTA y la Oficina de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional – OSCIDI, desarrollaron el nuevo sisteman de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, que estan implementándose en las entidades del sector público,n en el marco del proceso de modernización administrativan del Estado;

nn

Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Públicon – CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableción la nueva escala de sueldos básicos para las entidadesn del sector público que se reestructuren de conformidadn con los nuevos sistemas antes señalados;

nn

Que, la Dirección Nacional de Rehabilitaciónn Social, ha concluido con el proceso de reestructura bajo el nuevon sistema de gestión organizacional y de recursos humanosn antes referido y aprobado por la Oficina de Servicio Civil yn Desarrollo Institucional – OSCIDI, mediante Resoluciónn No. OSCIDI-2001-0107 de 4 de diciembre del 2001.

nn

Que, el Art. 10 del Decreto Ejecutivo No. 1221, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 265 de 13 de febreron del 2001, exceptúa de las normas de restricciónn y austeridad en el gasto público a las instituciones quen concluyan con el proceso de aplicación de la nueva estructuran y gestión organizacional, así como se reestructurenn y se implementen acorde con el nuevo sistema y políticasn de gestión de recursos humanos antes señalados,

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

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Resuelve:

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Art. 1.- Aprobar para los servidores de la Direcciónn Nacional de Rehabilitación Social, sujetos a la Ley den Servicio Civil y Carrera Administrativa, que laboran en jornadan completa, la escala de sueldos básicos, gastos de representaciónn y bonificación por responsabilidad, establecida por eln Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Públicon -CONAREM, para las entidades reestructuradas del sector público,n mediante resoluciones Nos. 046 y 047, publicadas en el Suplementon el Registro oficial No. 224; y, Segundo Suplemento del Registron Oficial No. 234 de 14 y 29 de diciembre del 2000, respectivamente.

nn

Art. 2.- La Dirección Nacional de Rehabilitaciónn Social indemnizará a los servidores que por efecto den la reestructura deban ser suprimidos sus puestos, conforme lon establece el literal d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa.

nn

Art. 3.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucionaln – OSCIDI, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionaln del sector público, aprobará mediante resolución,n la lista de asignaciones de ubicación de los servidoresn de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social,n en la escala de sueldos básicos que se determina en eln artículo anterior conforme a la norma técnica den ubicación inicial de los servidores públicos enn el desarrollo de la carrera, expedida al respecto por ese órganon rector, y remitirá a la entidad correspondiente para lan implementación de las nuevas denominaciones de puestos.

nn

Art. 4.- La Subsecretaría de Presupuestos del Ministerion de Economía y Finanzas, efectuará las regulacionesn correspondientes en el distributivo de sueldos y presupueston de la entidad, sobre la base de la resolución emitidan por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

nn

Art. 5.- La presente resolución entrará en vigencian a partir de la fecha en que se expida la resolución den la nueva lista de asignaciones aprobada por parte del órganon rector del servicio civil.

nn

Art. 6.- La aplicación presupuestaria de esta resolución,n la efectuará la entidad con recursos propios de caráctern permanente.

nn

Publíquese.

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Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los dieciocho días del mes de diciembre del dos miln uno.

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f) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

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f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, miembro del CONAREM.

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f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

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Certifico.

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico.- Que es fiel copia del original.

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario permanente del CONAREM

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Quito, 18 de diciembre del 2001.

nn nn

No. 388-2000

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Eduardo Albán Salazar.

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DEMANDADO: IESS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, octubre 16 del 2001; las 14h40.

nn

VISTOS: Dr. Juan Velasco Espinosa en su calidad de procuradorn judicial de Eduardo Albán Salazar y por lo mismo, en legaln y debida forma autorizado, interpone recurso de casaciónn del auto definitivo de nulidad dictado por la Quinta Sala den la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboraln propuesto por el mandante en contra del Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social. Siendo el estado de la causa, el de resolver,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia para conocern y resolver sobre el recurso deducido, ha recaído en estan Segunda Sala de lo Laboral y Social, observándose la disposiciónn del Art. 200 de la Carta Magna del Estado y por el pertinenten sorteo de ley cuya obligada razón consta a fs. 1 de esten expedientillo. SEGUNDO.- En paralelo con la estructura formaln de la casación, el recurrente, argumenta que la Sala den alzada violó las disposiciones leg