n REGISTRO OFICIAL

n

n

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 12 de Marzo de 2012 – R. O. No. 659

n

n

n

n

n

n SUPLEMENTO

n

n

n

n SUMARIO

n

n

n

n

n

n Asamblea Nacional

n

n

n

n

n

n Legislativo

n

n

n

n Ley

n

n

n

n Expídese la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero

n

n

n

n

n

n Resolución

n

n

n

n Exhórtase al Gobierno Nacional, en la persona del señor Presidente Constitucional de la República, declare el estado de excepción en la provincia del Guayas y se adopten las acciones que tal declaratoria conlleva; e, inclúyese también dentro de esta declaratoria de estado de excepción a las demás provincias de la costa ecuatoriana que también están siendo afectadas por el fuerte temporal invernal, como son: Los Ríos, El Oro, Esmeraldas, Manabí y Santa Elena

n

n

n

n

n

n Consejo Nacional Electoral:

n

n

n

n

n

n Electoral

n

n Resultados

n

n

n

n -Expídense los resultados de la Consulta Popular en La Concordia

n

n

n

n

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n

n

n

n

n Resolución

n

n

n

n NAC-DGERCGC12-00101 Apruébase el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF)

n

n

n

n

n

n CONTENIDO

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n Oficio No. SAN-2012-0230

n

n

n

n Quito, 9 de marzo del 2012

n

n

n

n Señor Ingeniero

n

n Hugo del Pozo Barrezueta

n

n Director del Registro Oficial

n

n Ciudad

n

n

n

n De mi consideración:

n

n

n

n La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN EL ÁREA TRIBUTARIO-FINANCIERO.

n

n

n

n En sesión de 6 de marzo de 2012, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

n

n

n

n Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN EL ÁREA TRIBUTARIO-FINANCIERO, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

n

n

n

n Atentamente,

n

n

n

n f.) Dra. Libia Rivas O., Prosecretaria General.

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n EL PLENO

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, el artículo 321 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental;

n

n

n

n

n

n Que, el tercer inciso del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario establece que las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda ?se regirán por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero?;

n

n Que, el artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero determina que las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones financieras privadas, cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus asociados;

n

n

n

n Que, es necesario adecuar la legislación prevista para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, con el propósito de incorporar la figura de capital social y dotarles de un régimen económico sustentable y sostenible que otorgue a sus socios derechos políticos, económicos y de propiedad, tendientes a fortalecer el objeto social del mutualismo, a fin de propender a su crecimiento y a generar rentabilidad en procura de mayores y mejores servicios financieros que garantice su permanencia como entidades financieras en marcha y generadoras de importantes fuentes de empleo y dinamizadoras de la economía nacional;

n

n

n

n Que, el artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que existirán leyes orgánicas y ordinarias, que serán orgánicas las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución, en cuyo caso se encuentra la Superintendencia de Bancos y Seguros;

n

n

n

n Que, el artículo 221 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establece que este cuerpo legal tiene el carácter de ley especial, por lo que es necesario jerarquizarla a nivel de orgánica conforme el mandato constitucional invocado;

n

n

n

n Que, es necesario establecer los mecanismos para el cobro de las pérdidas patrimoniales de las instituciones financieras cuyos procesos liquidatorios culminaron hasta diciembre de 2010;

n

n

n

n Que, es necesario el establecer el mecanismo de designación de los defensores del cliente en cada institución bancaria; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente,

n

n

n

n LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y A

n

n LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA

n

n ECONÓMICA EN EL ÁREA TRIBUTARIO-

n

n FINANCIERO

n

n

n

n Art. 1.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por el siguiente:

n

n

n

n ?Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda son instituciones cuya actividad principal es la captación de recursos del público para destinarlos al financiamiento de la vivienda, la construcción y al bienestar familiar de sus asociados, para lo cual podrán invertir previa autorización de la Superintendencia en instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero de giro inmobiliario o en otras instituciones de servicios auxiliares calificadas por la Superintendencia cuyo objeto exclusivo se relacione con las actividades propias del giro del negocio, las que deberán evidenciarse en la composición de los activos de la asociación mutualista.?

n

n

n

n Art. 2.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 191 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente:

n

n

n

n ?Las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, que son instituciones de derecho privado con finalidad social, adquirirán su personería jurídica mediante la aprobación de su estatuto por la Superintendencia. Para iniciar operaciones requerirán del certificado de autorización al que se refiere el artículo 13 de esta Ley.?

n

n

n

n Art. 3.- Sustitúyase el artículo 192 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por el siguiente:

n

n

n

n ?ARTÍCULO 192.- El capital social de una mutualista será variable e ilimitado. El monto mínimo del capital social pagado para constituir una mutualista será de US$ 788.682. Dicho capital estará representado por certificados de aportación pagados por sus socios.

n

n

n

n El valor de los certificados de aportación será establecido a la constitución de una mutualista y deberá constar en su estatuto. La junta general de socios, podrá modificar el valor mediante una reforma a su estatuto. De acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el estatuto y sus reformas serán aprobados por el Superintendente.

n

n

n

n Los certificados de aportación no son redimibles y podrán ser transferibles libremente por los socios, quienes deberán registrar dichas transferencias en las instituciones en las que tengan sus aportaciones. Las transferencias surtirán efecto desde la fecha de su registro.

n

n

n

n Son aplicables a las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda las disposiciones de esta Ley, y las disposiciones de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria.?

n

n

n

n Art. 4.- Sustitúyase el artículo 193 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente:

n

n

n

n ?ARTÍCULO 193.- Son socios de las mutualistas, las personas que mantengan certificados de aportación, quienes reunidas en junta general de socios y conforme a su estatuto social elegirán a los miembros del directorio, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento que regula la organización y funcionamiento de estas instituciones y las normas de carácter general que para el efecto expida la Junta Bancaria.

n

n

n

n Los certificados de aportación representan la participación del capital de los socios en la mutualista, confiriéndoles derecho a voz y a un voto, independientemente del número de certificados de aportación que cada uno pague. Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer en certificados de aportación, directa o indirectamente, más del 6% del capital de la mutualista.

n

n

n

n En relación al número de socios para la constitución de estas instituciones, se estará a lo previsto en la resolución que regulará su constitución, organización, funcionamiento y liquidación, dictada por la Junta Bancaria. En ningún caso se restringirá el ingreso de nuevos socios a las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda una vez alcanzado el monto mínimo de capital de constitución debido a su característica de variable e ilimitado, debiendo pagar a su ingreso el valor del certificado de aportación establecido en el estatuto de cada entidad.?

n

n

n

n Art. 5.- Sustitúyase el artículo 195 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por el siguiente:

n

n

n

n ?ARTÍCULO 195.- Además de las operaciones autorizadas, con las excepciones mencionadas en el artículo 2 de esta Ley, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda podrán invertir directamente en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción. Así mismo, podrán invertir en instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero de giro inmobiliario o en otras instituciones de servicios auxiliares calificadas por la Superintendencia cuyo objeto exclusivo se relacione con las actividades propias del giro del negocio.

n

n

n

n Las inversiones propias en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción no podrán exceder del 100% de su patrimonio técnico. En ningún caso un solo proyecto de inversión podrá tener el 100% del cupo asignado. El total del cupo deberá estar distribuido en varias inversiones para lo cual la Superintendencia de Bancos y Seguros dictará el respectivo reglamento que norme el manejo y control de dicho cupo.?

n

n

n

n Art. 6.- Sustitúyase el artículo 221 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por el siguiente:

n

n

n

n ?La presente Ley tendrá el carácter de Orgánica. En todo lo no previsto en esta Ley, regirá supletoriamente la Ley de Compañías, Código de Comercio, Código Civil y leyes conexas, en lo que fuere aplicable. Las atribuciones que la ley de Compañías confiere al Superintendente o a la Superintendencia de Compañías serán ejercidas, respecto de las instituciones financieras por el Superintendente o la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso.?

n

n

n

n Art. 7.- Sustitúyase la Disposición General Tercera de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por la siguiente:

n

n

n

n ?Las y los clientes de cada una de las entidades integrantes del Sistema Financiero Público y Privado, contarán con una defensora o defensor del cliente, principal y suplente, que los representará y que serán elegidos, de entre uno de ellas o ellos, de un proceso organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

n

n

n

n La remuneración de la defensora o defensor de los clientes de cada entidad que conforma el Sistema Financiero Público y Privado, será cancelada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, proveniente del aporte específico que realice cada entidad para el efecto, para lo cual la Superintendencia emitirá la normativa respectiva.

n

n

n

n La defensora o defensor del cliente no podrá tener ningún tipo de vinculación con los accionistas, socios o con los administradores de la entidad financiera. Su función es la de proteger los derechos e intereses del cliente. Sus atribuciones, obligaciones y duración en funciones estarán reguladas por la Junta Bancaria, que deberá expedir mediante resolución el Reglamento correspondiente.?

n

n

n

n Art. 8.- Incorpórese la siguiente disposición transitoria en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero:

n

n

n

n ?DECIMA.- Otórgase jurisdicción coactiva al Superintendente de Bancos y Seguros para el cobro de las pérdidas patrimoniales de las instituciones financieras cuyos procesos liquidatorios culminaron hasta diciembre de 2010.

n

n

n

n Los procesos coactivos se iniciarán contra los accionistas que representaban el seis por ciento (6%) o más del capital accionario al momento de someterse la institución financiera al proceso de restructuración, saneamiento o liquidación forzosa, así como contra el principal administrador y representante legal.

n

n

n

n La Superintendencia de Bancos y Seguros determinará las calidades referidas en el inciso anterior, y podrá dictar medidas cautelares reales, dentro de la coactiva, sobre los bienes que de público conocimiento son de propiedad de aquellos accionistas, administradores o representante legal, en su caso.

n

n

n

n Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar para quienes administraron las instituciones financieras durante la etapa de saneamiento o restructuración a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos y posterior liquidación.

n

n

n

n En el caso de que las entidades de control determinaren responsabilidades de administradores temporales y liquidadores, otórgase la misma jurisdicción coactiva a la Superintendencia de Bancos y Seguros para que ejerza en contra de dichos funcionarios.?

n

n

n

n La Junta Bancaria expedirá las normas de carácter general que sean necesarias para la aplicación de esta disposición.

n

n

n

n DISPOSICIÓN GENERAL:

n

n

n

n PRIMERA.- En caso de disolución y liquidación voluntaria o liquidación forzosa de una asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda en funcionamiento a la expedición de esta Ley reformatoria, luego de atendidas todas las acreencias y gastos que demande dicha liquidación y de existir remanente, la Junta Bancaria expedirá en cada caso las normas respecto del destino del saldo del patrimonio histórico acumulado registrado como reserva legal irrepartible.

n

n

n

n DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

n

n

n

n PRIMERA.- Los actuales cuenta ahorristas de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda que deseen ser socios de estas entidades, deberán realizar el pago del valor del certificado de aportación establecido en el estatuto de cada entidad, en la forma o plazos que determine la junta general de socios.

n

n

n

n Los actuales cuenta ahorristas que no deseen ser socios de estas entidades o que deseando serlo no paguen el certificado conservarán su calidad de clientes. Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda existentes a la fecha de expedición de esta ley, en un plazo de hasta cinco años deberán pagar el capital mínimo de US$ 788.682, de acuerdo al siguiente cronograma de aproximación de capital mínimo:

n

n

n

n Hasta el 31 de diciembre de 2013 el 20%

n

n

n

n Hasta el 31 de diciembre de 2014 el 40%

n

n

n

n Hasta el 31 de diciembre de 2015 el 60%

n

n

n

n Hasta el 31 de diciembre de 2016 el 80%

n

n

n

n

n

n Hasta el 31 de diciembre de 2017 el 100%

n

n

n

n En el caso de no alcanzar los porcentajes establecidos en la presente transitoria, se estará a lo establecido en el artículo 142 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

n

n

n

n SEGUNDA.- El valor del patrimonio histórico acumulado de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que estén constituidas a la fecha de expedición de las reformas a esta Ley, se registrarán en una reserva legal irrepartible, que será parte de su patrimonio total.

n

n

n

n Los excedentes anuales que hubieren, luego de las deducciones legales, se distribuirán proporcionalmente entre los socios y la reserva legal que contenga el patrimonio histórico acumulado a prorrata de su participación en cada una de las mutualistas existentes con anterioridad a la expedición de esta Ley reformatoria. Para los efectos de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se tendrá como reinversión el incremento de esta reserva legal con los excedentes.

n

n

n

n TERCERA.- La Junta Bancaria, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberá expedir la respectiva Resolución para la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, a fin de adecuarlo a las disposiciones contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

n

n

n

n CUARTA.- La Junta Bancaria expedirá las normas de carácter general que se requieran, para la aplicación de estas reformas, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial del Decreto Ejecutivo que rige la organización y funcionamiento de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.

n

n

n

n QUINTA.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en el plazo de 90 días de entrada en vigencia la presente Ley, normará el procedimiento para la elección de los defensores del cliente de las Instituciones del Sistema Financiero Público y Privado.

n

n

n

n SEXTA.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en el plazo máximo de 180 días de entrada en vigencia la presente Ley, culminará el proceso de elección de la defensora o defensor del cliente perteneciente a cada una de las Instituciones del Sistema Financiero Público y Privado.

n

n

n

n Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los seis días del mes de marzo de dos mil doce. f) Fernando Cordero Cueva. Presidente. f) Dra. Libia Rivas, Prosecretaria General.

n

n

n

n CERTIFICO que la Asamblea Nacional discutió y aprobó la LEY REFORMATORIA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO Y A LA LEY DE REORDENAMIENTO EN MATERIA ECONÓMICA EN EL ÁREA TRIBUTARIOFINANCIERO, en primer debate el 31 de octubre de 2011, en segundo debate el 5 y 24 de enero de 2012 y se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente de la República el 6 de marzo de 2012.

n

n

n

n Quito, 6 de marzo de 2012

n

n

n

n f.) Dra. Libia Rivas O., Prosecretaria General.

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL

n

n

n

n EL PLENO

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, la fuerte temporada invernal que afecta especialmente a la región Costa del país, se ha incrementado en los últimos días y ha producido inundaciones en varios cantones de la provincia del Guayas, por el desbordamiento de los Ríos Chimbo, Chanchan, Payo, Bolívar, estero El Chorrón y otros, que han causado estragos en Marcelino Maridueña, Yahuachi, El Triunfo y Daule, sustancialmente, así como también a los diferentes cantones de las demás provincias de la costa ecuatoriana;

n

n

n

n Que, varias familias que viven en esta región de nuestra nación, han sido evacuadas y centenares de hectáreas de plantíos de caña de azúcar y banano, han quedado bajo el agua, viéndose afectadas también las viviendas y los cultivos de arroz;

n

n

n

n Que, las declaratorias de alertas expedidas por la Secretaria Nacional de Gestión de Riesgos apenas son suficientes para ejecutar evacuaciones o adecuar refugios, siendo emergente acceder a recursos para palear las ingentes y varias necesidades de las poblaciones afectadas;

n

n

n

n Que, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 226 de la Constitución, es deber y obligación de la Asamblea Nacional, coadyuvar con la iniciativa del Prefecto del Guayas, en acciones que garanticen los derechos establecidos en los artículos 66 numeral 27 y 83 numeral 9 del texto constitucional;

n

n

n

n Que, el artículo 32 inciso primero de la Constitución establece que la Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común y que las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requiera de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones;

n

n

n

n Que, cualquier precipitación fluvial será considerada un peligro para nuestro país; es por eso que necesitamos una declaración de Estado de Excepción inmediata por cuanto no solo se refiere a pérdidas agrícolas, sino también a vidas humanas; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

n

n

n

n RESUELVE:

n

n

n

n Artículo 1.- Exhortar al Gobierno Nacional, en la persona del señor Presidente Constitucional de la República, declare el Estado de Excepción en la provincia del Guayas y se adopten las acciones que tal declaratoria conlleva. Incluir también dentro de esta declaratoria de Estado de Excepción a las demás provincia de la costa ecuatoriana que también están siendo afectadas por este fuerte temporal invernal, como son: Los Ríos, El Oro, Esmeraldas, Manabí y Santa Elena.

n

n

n

n Artículo 2.- Demandar de los Ministros de Inclusión Económica y Social, Vivienda y Salud realicen acciones conjuntas con el fin de proporcionar el auxilio oportuno a las poblaciones afectadas.

n

n

n

n Artículo 3.- Solicitar al Gobierno Nacional para que en representación del Estado ecuatoriano proceda a la entrega de los recursos necesarios para el restablecimiento y construcción de las viviendas y demás bienes afectados.

n

n

n

n Artículo 4.- Abrir un espacio de diálogo a través de una comisión de asambleístas, con el poder Ejecutivo, para que este exhorto sea analizado de inmediato, tal como el caso lo requiere.

n

n

n

n

n

n Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, al primer día marzo de 2012.

n

n

n

n

n

n f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.

n

n

n

n

n

n f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.

n

n

n

n ASAMBLEA NACIONAL.- CERTIFICO: Que es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Asamblea Nacional.- Quito, 07 de marzo del 2012.- f.) Dra. Libia Rivas O., Prosecretaria General.

n

n

n

n

n

n CONSEJO NACIONAL

n

n ELECTORAL

n

n

n

n RESULTADOS CONSULTA POPULAR

n

n

n

n LA CONCORDIA

n

n

n

n De conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 946 de 28 de noviembre de 2011, el economista Rafael 6 — Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, dispuso al Consejo Nacional Electoral, se convoque a las ciudadanas y ciudadanos empadronados en el cantón La Concordia, de la provincia de Esmeraldas, para que se pronuncien sobre la siguiente consulta: ¿A qué provincia quiere usted que pertenezca el cantón La Concordia? 1. Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas ( ) 2. Provincia de Esmeraldas ( ). Acto que se llevó a cabo el domingo 5 de febrero de 2012, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, la Junta Provincial Electoral de Esmeraldas, se instaló en Sesión de Escrutinios el día domingo 5 de febrero de 2012, a las 21h00, habiendo sido debidamente convocados para dicha sesión de escrutinios los representantes de las organizaciones sociales y política, legalmente calificados para el referido proceso electoral, concluyendo el examen de actas de escrutinio el lunes 6 de febrero de 2012, disponiéndose al señor Secretario de la Junta Provincial Electoral, notifique a los sujetos políticos a través de los casilleros electorales, cartelera electoral y correos electrónicos señalados, y una vez que se ha resuelto la impugnación y el recurso ordinario de apelación a dichos resultados, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, la Junta Provincial Electoral de Esmeraldas, proclamó los resultados definitivos de la referida Consulta Popular el día lunes 5 de marzo de 2012, disponiendo el doctor Domingo Paredes Castillo, Presidente del Consejo Nacional Electoral, su publicación en el Registro Oficial, para que surtan los efectos que correspondan conforme a ley.

n

n

n

n

n

n TOTAL DE ELECTORES: 29.089

n

n

n

n

n

n OPCIÓN Total Porcentaje

n

n

n

n Provincia de Santo Domingo

n

n de los Tsáchilas 15.084 64,922%

n

n Provincia de Esmeraldas6.456 27,787%

n

n Blancos 351 1,511%

n

n Nulos 1.343 5,780%

n

n

n

n

n

n f.) Abg. Christian Proaño Jurado, Secretario General del Consejo Nacional Electoral.

n

n

n

n No. NAC-DGERCGC12-00101

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL DEL

n

n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

n

n Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y las conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n Que el artículo 1 de la Ley No. 41, de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables, y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que según se desprende del numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de esta Administración, solicitar a los contribuyentes o a quien los represente, cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros;

n

n

n

n Que el numeral 3 del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes y responsables el exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

n

n

n

n Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estará obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

n

n

n

n Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas y las personas naturales están obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

n

n

n

n Que el artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifiesta que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible;

n

n

n

n Que la información así requerida tiene el carácter de reservada y confidencial de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información, artículo 6 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, que su inadecuada utilización por parte de los funcionarios públicos está sancionada por el Código Penal, debiendo utilizarse estrictamente para fines tributarios;

n

n

n

n Que en concordancia con lo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario los datos e información que posee la Administración Tributaria con respecto a los contribuyentes, responsables o terceros deben ser utilizados únicamente para fines tributarios de acuerdo con la ley, dando lugar su uso ilegal o divulgación a las acciones legales pertinentes;

n

n

n

n Que a partir de la reforma a la Ley de Régimen Tributario Interno, efectuada por la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, los sujetos pasivos de impuestos, para fines de deducibilidad de gastos en la liquidación de Impuesto a la Renta y utilización de crédito tributario de Impuesto al Valor Agregado (IVA), tienen la obligación de utilizar una institución del sistema financiero para realizar los pagos correspondientes a transacciones u operaciones que superen los cinco mil dólares de los Estados unidos de América (USD 5.000,00), ya sea que el pago se efectúe a través de giros, transferencias, tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cheques;

n

n

n

n

n

n Que para un correcto control tributario es indispensable establecer procedimientos administrativos dinámicos, eficaces y oportunos;

n

n

n

n Que en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, calidad, planificación y evaluación, esta Administración ha encontrado la necesidad de mejorar los mecanismos que permitan agilizar y masificar los controles relativos a las transacciones mercantiles efectuadas por los contribuyentes; y,

n

n

n

n En uso de sus facultades legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n APROBAR EL ANEXO REPORTE DE OPERACIONES Y TRANSACCIONES ECONÓMICAS FINANCIERAS (ROTEF).

n

n

n

n Artículo 1.- Apruébese el Anexo Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF), de conformidad con lo señalado en la presenta resolución.

n

n

n

n Artículo 2.- Sujetos obligados.- Están obligados a presentar el Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF) las instituciones del sistema financiero privado que se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, indicadas a continuación:

n

n

n

n Las instituciones del sistema financiero privado incluyendo sus subsidiarias en el exterior, conforme lo manifestado en el artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

n

n

n

n Las instituciones financieras públicas;

n

n

n

n Las cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera con el público que se encuentren bajo la supervisión, regulación, vigilancia o control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

n

n

n

n Las compañías emisoras, administradoras u operadoras de tarjetas de crédito;

n

n

n

n Las instituciones financieras extranjeras establecidas en el Ecuador; y,

n

n

n

n Las sucursales de instituciones financieras del exterior que funcionen en el país.

n

n

n

n Artículo 3.- Información a reportar.- Los sujetos pasivos indicados en el artículo anterior deberán presentar el Anexo de Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras (ROTEF) en el cual registrará la información detallada de todas las operaciones y/o transacciones económicas, efectuadas a nombre de sus clientes permanentes u ocasionales, a través de cualquier medio o mecanismo de pago, incluyendo operaciones crediticias, emisión y negociación de cheques de viajero, operaciones electrónicas, transacciones efectuadas por medio de tarjetas de crédito, tarjetas de débito o tarjetas de pago o cargo, títulos valores y demás documentos que representen obligación de pago, cuya cuantía sea superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) o su equivalente en otras monedas, así como las operaciones y transacciones de valor inferior que, en conjunto, sean superiores a dicho valor, siempre que sean realizadas en beneficio de una misma persona y dentro de un mismo mes calendario.

n

n

n

n La obligación de informar incluye a todas las operaciones y/o transacciones, ya sea que éstas sean efectuadas dentro del territorio nacional o en el extranjero, sin importar la forma como se haya realizado la transacción o el instrumento monetario utilizado.

n

n

n

n La obligación de reportar establecida en el inciso anterior también se extiende e incluye a las propias operaciones nacionales e internacionales e interinstitucionales, de las instituciones citadas en el artículo 1 de esta resolución.

n

n

n

n En aquellos casos en los que las instituciones financieras realicen actividades de emisión u operación de tarjetas de crédito, de débito o tarjetas de pago o cargo, a través de una sociedad subsidiaria de servicios financieros, estas últimas deberán reportar los datos sobre tales transacciones.

n

n

n

n Artículo 4.- Operaciones en moneda extranjera.- Para el reporte de transacciones realizadas en moneda extranjera, el valor de la operación deberá ser convertido a dólares de los Estados Unidos de América (USD) utilizando la cotización para la venta de la moneda en el mercado libre de cambios, expedida por el Banco Central del Ecuador, a la fecha en que se efectúe la transacción.

n

n

n

n Artículo 5.- Forma de presentación.- La información requerida deberá ser entregada a través del anexo ?Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas Financieras? (ROTEF) de conformidad con el formato y las especificaciones técnicas disponibles en la página web del Servicio de Rentas Internas: www.sri.gob.ec. y deberá ser presentado en las ventanillas dispuestas para el efecto en las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en el horario de 08h00 a 16h30, a través de medio magnético.

n

n

n

n En todo caso el talón resumen entregado constituirá la constancia documental respecto a la fecha de entrega de la información por el respectivo sujeto pasivo.

n

n

n

n Artículo 6.- Plazos para la presentación del anexo.- El anexo ROTEF deberá presentarse de manera mensual, en el mes posterior al siguiente al que corresponda la información, según el calendario señalado a continuación, considerando el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC) del sujeto pasivo:

n

n

n

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n n

n Noveno dígito del RUC

n n

n Fecha máxima de entrega (mes posterior al siguiente al que corresponda la información)

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n 1

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n 10

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n 2

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n 12

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n 3

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n 14

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n 4

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n 16

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n 5

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n 18

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n 6

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n 20

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n 7

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n 22

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n 8

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n 24

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n 9

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n 26

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n 0

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n 28

n n

n

n

n Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Los feriados locales se deberán considerar con respecto a cada región de acuerdo al domicilio del sujeto pasivo que debe entregar la información.

n

n

n

n De darse periodos mensuales en los cuales los sujetos pasivos mencionados en el artículo 1 de la presente resolución no registren operaciones de sus clientes por los valores y en las condiciones mencionadas en el artículo 2 de la misma, deberán presentar dentro de las fechas de vencimiento, el respectivo reporte, en el cual únicamente harán constar los datos requeridos en la cabecera del anexo.

n

n

n

n Artículo 7.- Información adicional.- Si la Administración Tributaria encontrare transacciones efectuadas por cantidades iguales o inferiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00) que puedan ser atribuibles a una sola operación comercial que supere los montos antes indicados, podrá requerir por escrito, a las entidades mencionadas en el primer artículo de esta resolución la presentación de la información relativa a las transacciones respectivas, sin considerar que hayan sido realizadas por la misma persona o en el mismo ejercicio mensual.

n

n

n

n En estos casos la información deberá ser presentada observando las disposiciones contenidas en la presente resolución.

n

n

n

n Igualmente los sujetos pasivos mencionados en este acto normativo, deberán entregar a la Administración Tributaria la información complementaria que se les requiera.

n

n

n

n Artículo 8.- Infracciones.- La presentación tardía, la falta de presentación o la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las normas tributarias vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables. La sanción no exime del cumplimiento de lo señalado en esta resolución.

n

n

n

n

n

n Artículo 9.- Definiciones.- La definición de los términos ?tarjetas de crédito?, ?tarjetas de pago?, ?operaciones? y ?transacciones? se sujetará a lo establecido en la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, y en la Resolución UIF-DG-2008-0043, publicada en el Registro Oficial 452 de 23 de octubre de 2008reformada por la Resolución UIF-DG-2009-0083, publicada en Registro Oficial 111 de 19 de enero de 2010, que contiene el Instructivo de Gestión de Reportes del Sistema Financiero para la Prevención de Lavado de Activos, y en aquellas resoluciones que las reformen.

n

n

n

n

n

n Disposición General Única.- Cuando los sujetos pasivos obligados a la entrega del anexo ROTEF realicen correcciones o cambios en sus registros, deberán también sustituir el anexo correspondiente.

n

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n

n Disposición Transitoria Única.- La información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 deberá entregarse según el siguiente calendario:

n

n

n

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n Período

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