Registro Oficial No 787- Miércoles 12 de Julio de 2012 Segundo Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 787- Miércoles 12 de Julio de 2012 Segundo Suplemento

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Miércoles 12 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 787

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional: Para el Periodo de Transición:

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n Sentencias

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n 017-12-SCN-CC Niégase la consulta de constitucionalidad planteada por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro

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n 022-12-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento planteada por la señora María de los Ángeles Tigrero Ramírez

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n 231-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por la Compañía Embotelladora Azuaya S.A., EASA

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n 238-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor José Luis Armijos Castillo

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n 242-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Villamar Carrillo, Gerente General de la Compañía Zazapec S. A.

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n Gobierno Autónomo Descentralizado: Ordenanza Municipal:

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n – Cantón Lomas de Sargentillo: Sustitutiva de mercados municipales para la ocupación de locales comerciales y de las zonas de espacios públicos destinados para el funcionamiento de mercados y ferias libres

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 21 de junio del 2012

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n SENTENCIA N.º 017-12-SCN-CC

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n CASO N.º 0054-10-CN

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de admisibilidad

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n Mediante providencia del 06 de julio del 2010, el juez décimo cuarto de lo civil de El Oro resuelve suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente N.º 0479- 2010, en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República, resuelva sobre la constitucionalidad del procedimiento que hace efectivo el acto del contrato con reserva de dominio, por considerar que dicha norma legal violenta derechos constitucionales, habiendo remitido la consulta mediante oficio N.º 536-JDCCMO-2010 del 02 de agosto del 2010, recibido el 06 de agosto del 2010.

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n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el 06 de agosto del 2010, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.º 0054-10-CN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

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n El secretario general de la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 y la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, mediante oficio N.º 2249-CC-SG-2010 del 17 de agosto del 2010, remitió el presente caso al doctor Patricio Herrera Betancourt, juez constitucional ponente, quien lo recibió en su despacho el 30 de agosto del 2010 para la sustanciación correspondiente, habiendo dispuesto mediante oficio N.º 126/10/CC/III.S.H del 23 de septiembre del 2010, su remisión a la Coordinación de Sustanciación de este Organismo, siendo devuelto mediante memorando N.º 062-2011/GTS-CC de 11 de mayo del 2011, recibido en el despacho de sustanciación el 16 de mayo del 2011.

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n De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Corte Constitucional el 24 de mayo del 2010, cuya ratio legis se encuentra en el oficio N.º 2248-CC-SG-2011 del 25 de mayo del 2011, el juez constitucional ponente avocó conocimiento de este caso mediante providencia del 06 de junio del 2011 a las 12h00 (fojas 12 del expediente constitucional).

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n Norma cuya constitucionalidad se consulta

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n Sección V De la venta con reserva de dominio, promulgado mediante Decreto Supremo 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que ha sido agregado al Título II De la compra venta del Libro Segundo De los contratos y obligaciones mercantiles en general del Código de Comercio.

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n ?Sección V DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

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n Art. ….- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

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n Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor.

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n Art. … (2).- Sólo podrán venderse bajo reserva de dominio las cosas muebles que sean susceptibles de identificarse.

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n Art. … (3).- Los contratos de venta con reserva de dominio surtirán efecto entre las partes y respecto de terceros, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos, a los que se someterán los contratantes:

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n a) El contrato se extenderá en tres ejemplares, dos de los cuales corresponderán al vendedor y al comprador respectivamente, y el tercero a la Oficina de Registro;

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n b) El contrato deberá contener los siguientes datos: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción precisa de los objetos vendidos; lugar donde se los mantendrá durante la vigencia del contrato; precio de venta; fecha de la misma, forma y condiciones de pago con la indicación de haberse emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otro documento u obligación cualquiera que asegure el crédito, determinando si se ha constituido prenda comercial; y,

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n c) Dicho contrato suscribirán las partes y se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad de la respectiva Jurisdicción, en el libro que al efecto llevará dicho funcionario.

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n Art. … (4).- El Registrador de la Propiedad además de inscribir en el libro del registro el indicado contrato, archivará el tercer ejemplar que le entreguen los contratantes y sentará en las copias de éstos la correspondiente razón, lo mismo que las cesiones, modificaciones o reformas que hicieren los contratantes, pudiendo otorgar copias o certificaciones en caso de que las solicitaran.

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n Art. … (5).- Los contratos de venta con reserva de dominio, causarán en el ejemplar que deberá entregarse a la Oficina de Registro, los impuestos señalados en la Ley de Timbres, y en caso de que en relación con dichos contratos se hubiere emitido letras de cambio, pagarés a la orden u otros documentos que necesariamente deben llevar los timbres respectivos, o pagar derechos especiales, no habrá lugar al pago de timbres sobre los expresados contratos, sino únicamente los que corresponden a dichos documentos a fin de evitar la duplicación del impuesto.

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n Art. … (6).- La inscripción de los contratos, cancelación, modificación o cesión de los mismos, no causará derecho alguno, como tampoco los certificados, que otorgará el Registrador en papel simple.

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n Art. … (7).- El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los ocho días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas pueda hacer valer sus derechos.

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n Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador de la Propiedad, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior.

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n Art. … (8).- El comprador no podrá verificar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse fuera del País los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.

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n En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones quedará sujeto a la pena de dos meses a tres años de prisión, que se la aplicará mediante enjuiciamiento penal en la forma prevista en el inciso tercero del artículo que se agrega después del 549 (575) del Código Penal de acuerdo con el Art. 8 del Decreto por el que se reforma los Códigos de Comercio y Penal. Sin perjuicio de esta pena el vendedor podrá exigir de terceros la entrega de la cosa vendida de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de los innumerados de este Decreto, y además demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.

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n El tercero que impugnare el derecho del vendedor, deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, en caso de que no se aceptare caución. Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización de quinientos a tres mil sucres que determinará el Juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.

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n Quedará sometido a las sanciones previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.

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n Art. … (9).- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el Art. 14 antes indicado.

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n Podrá pactarse que en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador.

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n Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.

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n Art. … (10).- Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.

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n El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales.

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n Art. … (11).- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquéllos, y los que se adhirieren o incorporare por cualquier concepto quedará en beneficio del vendedor.

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n Art. … (12).- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, procediendo conforme a lo dispuesto en el Art. 14 antes indicado, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.

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n Art. … (13).- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación.

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n Art. … (14).- El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.

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n Art. … (15).- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratara de un acreedor prendario.

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n Art. … (16).- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará en la forma prevista en el Art. 96 (95) del Código de Procedimiento Civil.

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n Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador de la Propiedad, debiendo además sentarse en el correspondiente Contrato la razón de haber sido registrada.

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n Art. … (17).- Las acciones previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio.

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n La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.

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n Art. … (18).- Las acciones legales provenientes de la aplicación de la presente Ley, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en juicio verbal sumario?.

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n Petición de consulta de constitucionalidad

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n La presente consulta de constitucionalidad tiene como antecedente el juicio especial de embargo y remate signado con el N.º 479-2010 presentado el 14 de abril del 2010 y sustanciado ante el juez (e) décimo cuarto de lo civil de El Oro, propuesto por el señor Bayardo Omar Burbano Araujo, en su calidad de procurador judicial de la compañía GMAC DEL ECUADOR S. A., en contra de la señora Lastenia Manzanillas Enríquez y Jaime Arturo Álvarez Sivisapa (foja 16 del expediente del juicio 479-2010).

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n Juicio especial de embargo y remate propuesto sobre la base del ?Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio? suscrito por el Ing. Galo Farfán Macías, gerente de sucursal de la Compañía E. MAULME C. A., en calidad de vendedor, y Lastenia Manzanillas Enríquez y Jaime Arturo Álvarez Sivisapa en calidad de compradores el 30 de septiembre del 2008, con reconocimiento notarial de firmas del 16 de octubre del 2008 e inscrito en el Registro Mercantil del cantón Machala el 23 de octubre del 2008 (fojas 2 a 4 del expediente del juicio N.º 479-2010) y cedido a la Compañía GMAC DEL ECUADOR S. A. el 30 de septiembre del 2008, con reconocimiento notarial de firmas del 16 de octubre del 2008 e inscrito en el Registro Mercantil del cantón Machala el 23 de octubre del 2008 (fojas 5 a 6 del expediente del juicio N.º 479-2010).

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n Conforme se desprende de la demanda interpuesta, el actor amparado en el contrato de compraventa con reserva de dominio suscrito y en su calidad de vendedor da por vencido el plazo previsto para el pago a los deudores, y solicita al juez que se practique la diligencia de embargo del vehículo materia del litigio, para que con su producto se pague al demandante, debiendo para el efecto seguirse el trámite previsto en la Sección V, del Título II del Libro Segundo del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 596 y 573 ibídem (foja 15 y vuelta del expediente del juicio N.º 479-2010)

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n Interpuesta la demanda, el juez (e) décimo cuarto de lo civil de El Oro, mediante providencia del 22 de abril del 2010, avoca conocimiento de la presente causa, califica y admite a trámite la demanda. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 573 y 596 del Código de Comercio dispone el embargo, remate y avalúo del vehículo marca Chevrolet, modelo LUV D-MAX 2.4L CD TM 4X2. Adicionalmente, ordena la citación a los demandados, señores Lastenia Manzanillas Enríquez y Jaime Arturo Álvarez Sivisapa, en los domicilios indicados en la demanda (foja 17 del expediente del juicio N.º 479-2010); constando el acta de embargo, con fecha 26 de abril del 2010, en la cual se deja constancia del embargo del vehículo, materia del proceso, el cual es entregado al depositario judicial, Sr. Pablo Carrión (foja 20 del expediente del juicio N.º 479-2010).

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n Mediante escrito presentado el 07 de junio del 2010, comparece la demandada, Lastenia Manzanillas Enríquez, manifestando que el 30 de septiembre del 2008 suscribieron un contrato de compraventa con reserva de dominio, en el cual se estipulaba que en caso de que el comprador incumpla con el pago de una o más cuotas consecutivas o alternas, se genera el derecho para que el vendedor dé por vencido el plazo previsto para el pago y pueda demandar el pago de todo el saldo adeudado en la forma prevista por la ley, disposición contractual que tiene su fundamento en el Código de Comercio, mismo que contiene artículos caducos, en relación con la nueva Constitución, y por tanto contraviene expresas disposiciones constituciones, como son los principios contenidos en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 11, 75 y 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República. En consecuencia, consideran los comparecientes que para declararse de plazo vencido debió habérseles notificado del incumplimiento del contrato, dándoles el derecho al debido proceso y a la legítima defensa. Si luego de incumplido el plazo otorgado por la notificación no lo hacían, en ese momento debió aplicarse las disposiciones constantes en los artículos 573 y 596 del Código de Comercio. A pesar de lo manifestado, al pretenderse aplicar dichas disposiciones, resulta caduco su cumplimiento, puesto que violan expresas disposiciones constitucionales. Por lo expuesto, solicita al juez disponer la suspensión del embargo, remate y avalúo de la prenda, y se ordena la inmediata entrega del bien a favor de los comparecientes, por haberse incumplido y vulnerado expresas disposiciones constitucionales. Además, considera que de ser necesario se consulte a la Corte Constitucional, respecto de sus alegaciones (fojas 25 y 26 del expediente del juicio N.º 479-2010).

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n Con estos antecedentes, el juez de la causa, mediante providencia del 06 de julio del 2010, tomando en consideración el pedido de consulta formulado por la demandada Lastenia Manzanillas Enríquez, expresa que:

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n ??Del análisis relativo al procedimiento que se dispone para esta clase de acciones, se establece un procedimiento sumarísimo, en que en solo acto judicial se procede a resolver el derecho del actor y a disponer el embargo y remate del bien sujeto a reserva de dominio, de tal manera que por voluntad unilateral del vendedor se procede a declarar resuelto el contrato sin que medie ninguna forma de defensa para el comprador

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n … en el caso del vencimiento del plazo contractual no habría ninguna contradicción como si se produce por el no pago de una o varias cuotas, aquí se produce un problema de contradicción entre la norma ley con la norma constitucional puesto que el Art. 75 de la Constitución establece que ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión??, evidentemente que al dictarse un auto de resolución inicial en que judicialmente sin la presencia de la contra parte se da por resuelto un contrato y lo que es mas se procede a ejecutar el mismo disponiendo el embargo y remate del bien que motiva la compra venta con reserva de dominio, se determina también la contradicción , o mejor dicho la vulneración de lo que establece el Art. 76 de la misma Constitución que empieza por indicar que ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas?? en el numeral 1 de la indicada norma constitucional también se señala ?Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?, evidentemente que estos derechos por mandato expreso del numeral 7 de la misma norma constitucional que señala ?El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.- b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; y, c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?

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n ?no otorgarse el legítimo derecho a la defensa desde el acto inicial de un proceso, evidentemente produciría como efecto que se vulneren las normas de garantías de rango constitucional como las mencionadas en líneas anteriores, puesto que pone en desventaja al demandado o comprador, que se somete al arbitrio de una norma legal que de forma sumarísima juzga un derecho con sujeción a una ley incorporada al Código de Comercio, articulada mediante un ?decreto supremo? que efectivamente vuelve sustancialmente improcedente el derecho que le corresponde en este caso a la peticionaria

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n ?en consecuencia dispongo que por la duda razonable y motivada expuesta en líneas anteriores, y por considerar que la norma jurídica, sobre todo el Art. innumerado 9 del procedimiento para el caso de la venta con reserva de dominio violentan derechos constitucionales y de derechos humanos, dispongo suspender la presente causa y enviar mediante CONSULTA el expediente a la Corte Constitucional, para que absuelva sobre la Constitucionalidad del procedimiento que hace efectivo el acto del contrato con reserva de dominio? (fojas 30 a 31 del expediente del juicio No. 479-2010).

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n Competencia de la Corte

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n El Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 429 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 142 y 191 literal b de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y, el artículo 3 numeral 6 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n Legitimación activa

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n El juez décimo cuarto de lo civil de El Oro se encuentra legitimado para interponer la presente consulta de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 inciso primero primera parte de la Constitución de la República; 142 inciso segundo primera parte de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, e inciso segundo primera parte del artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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n Análisis constitucional

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n De los antecedentes expuestos se infiere que corresponde a la Corte Constitucional determinar si las normas legales contenidas en la Sección V ?De la Venta con Reserva de Dominio?, del Título II, del Libro Segundo del Código de Comercio, agregada por el Decreto Supremo N.º 548-CH, publicado en el Registro Oficial N.º 68 del 30 de septiembre de 1963, se encuentra o no en contradicción con los derechos constitucionales a la tutela efectiva, imparcial y expedita, y al debido proceso, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República.

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n La duda razonable del juez de instancia surge por considerar que no se otorga al comprador el legítimo derecho a la defensa, al dictarse el auto de resolución inicial sin su presencia, teniendo que someterse al arbitrio de una norma legal que de forma sumarísima juzga un derecho, es decir, se da por resuelto el contrato y se procede a ejecutar el embargo y posterior remate del bien que motiva la compraventa con reserva de dominio, que trae como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela efectiva y al debido proceso. Así, considera que el artículo innumerado (9) contenido en el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 548-CH, viola, a más de los derechos constitucionales mencionados, otros principios constitucionales como la contradicción, la inmediación procesal, entre otros.

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n En este orden, previo a resolver el tema central, conviene precisar que las normas legales, motivo de la presente consulta, entraron en vigencia el 30 de septiembre de 1963, fecha de publicación de las reformas al Código de Comercio en el Registro Oficial N.º 68, es decir, bajo el amparo de la Constitución de la República (Codificación) de 1960, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 356 del 6 de noviembre de 1961. El análisis de constitucionalidad de la norma se realizará tomando en consideración el actual ordenamiento constitucional, por expresa disposición de la Constitución promulgada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, que al momento de derogar la Constitución Política de 1998 y toda norma contraria al nuevo texto constitucional, estableció que el resto del ordenamiento permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución.

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n En consecuencia, esta Corte se pronunciará previamente sobre la naturaleza del contrato de compraventa con reserva de dominio, para posteriormente analizar la presunta contradicción de la norma legal aludida y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República, para lo cual responderemos las siguientes interrogantes:

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n ¿Cuál es la naturaleza del contrato de compraventa con reserva de dominio?

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n En nuestro ordenamiento jurídico, una de las formas de adquirir la propiedad de los bienes es la tradición, conforme lo dispuesto en el artículo 686 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 46 del 24 de junio del 2005, que establece: ?La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales?. De esta forma, la norma civil prescribe que para que valga la tradición se requiere un título translativo de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.,1 distinguiendo entre la tradición de bienes muebles e inmuebles, en cuyo caso esta opera de forma distinta.

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n No obstante lo señalado, si bien la regla general es que una vez verificada la entrega por parte del vendedor se transfiera el dominio de la cosa vendida, se puede establecer que el vendedor se reserve el dominio del bien hasta tanto se verifique el pago o hasta el cumplimiento de una condición. Este pacto que realizan las partes intervinientes voluntariamente se denomina ?venta con reserva de dominio?.

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n La venta con reserva de dominio: ?es un acuerdo entre el vendedor y comprador, incorporado al contrato de compraventa, por el cual se dispone que la transferencia de la propiedad no queda perfeccionada con la entrega material de la cosa, sino en una época posterior. Esto es, se difiere la tradición de la cosa a una fecha posterior a la entrega; dicha fecha es aquella en que el comprador cancele la última cuota del precio?2. La misma se encuentra prevista en la Sección V del Título II, ?De la compraventa?, del Libro Segundo ?De los contratos y obligaciones mercantiles en general? del Código de Comercio, en los siguientes términos: ?Art. … (1).- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, cuyo valor individualizado por cada objeto, exceda del precio de Quinientos Sucres, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba de poder del vendedor?.

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n En este sentido, el pactum reservati dominii o venta con reserva de dominio existe cuando el vendedor se reserva la propiedad de las cosas muebles cuya venta se realiza a plazo, hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio. Sin embargo, cabe aclarar que el comprador hace uso de la cosa mueble, pero debe asumir el riesgo de la misma. En otras palabras, el vendedor no transfiere el dominio del bien mueble hasta que el comprador no cancele el precio pactado por completo. Así, la compraventa con reserva de dominio se perfecciona desde la fecha de celebración del contrato, pero su real efecto o transmisión de la propiedad queda diferida hasta el pago de la obligación en su totalidad; mientras tanto, el comprador goza únicamente de la posesión del bien, con las limitaciones constantes en el contrato, puesto que no puede disponer de la cosa o enajenarla.

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n En caso de falta de pago de la cuota o cuotas establecidas en el contrato, por parte del comprador, conforme lo previsto en el artículo innumerado 9, la cosa volverá a poder del vendedor, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el artículo innumerado 14. En este caso, la falta del comprador en el cumplimiento del pago de las cuotas pactadas da lugar a que el vendedor pueda recuperar el bien, a través de un procedimiento sumario. Específicamente, el artículo referido establece: ?Art. … (14).- El vendedor que hiciere uso del derecho que le concede la Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor?.

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n De esta forma, la venta con reserva de dominio se constituye en una garantía a favor del vendedor, puesto que este queda protegido por la norma legal señalada, al conservar la propiedad del bien materia de la venta, aunque no su tenencia, que queda en manos del comprador.

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n Ahora bien, si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato o si vencido el plazo no cancela la deuda, el vendedor puede a su elección: solicitar al juez conforme lo establecido en los artículos innumerados 9 primer inciso y 14, disponga la aprehensión y entrega de la cosa materia del contrato; o conforme a lo previsto en el artículo innumerado 10, pedir el embargo y remate de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 596 del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial. En este caso, el fruto del remate servirá para el pago de las cuotas vencidas y demás gastos, debiendo entregar la diferencia al comprador. Si por el contrario, el valor del remate fuere insuficiente, el vendedor tiene la facultad de iniciar una nueva acción en contra del comprador para obtener la cancelación total de su acreencia.

n

n

n

n

n

n Entonces se aclara que el vendedor tiene dos vías para recuperar el bien: la primera establecida en el artículo innumerado 9 inciso primero, en concordancia con el artículo innumerado 14 que le faculta a solicitar al juez la aprehensión y entrega de la cosa; y, la segunda prevista en el artículo innumerado 10, mediante la cual se requiere el embargo y remate del bien para con su producto cancelar la deuda, en cuyo caso, el comprador puede recuperar el bien pagando la totalidad de la deuda, hasta antes de que se verifique el remate. En los dos eventos, el comprador puede recuperar los objetos adquiridos si cancela lo adeudado u ofrece garantía suficiente a satisfacción del vendedor.

n

n

n

n En suma, la venta con reserva de dominio es una cláusula incorporada en el contrato de compraventa de bienes, mediante la cual se pacta que el vendedor conservará la propiedad del bien hasta el pago de la totalidad de precio por parte del comprador. De esta forma, se acuerda que en caso de falta de pago de una o más cuotas, el vendedor tendrá derecho a recuperar el bien vendido. En tal sentido, la compraventa se perfecciona o consolida cuando se verifica el pago total del precio del bien, caso contrario, el vendedor puede recuperar el mismo. Para la doctrina, este tipo de cláusulas en la compraventa mercantil constituyen una garantía real que asegura el pago del precio. Esto se explica, puesto que se aplaza la transmisión de la propiedad del bien a un momento posterior (plazo) siempre y cuando el comprador cumpla con el pago de las cuotas, de tal forma que una vez cumplido el plazo y verificado el pago de la totalidad del precio, el vendedor no puede retener el bien, y la compraventa se consolida con la real transmisión del dominio.

n

n

n

n Por tanto, el vendedor será propietario del bien, limitado a entregar al comprador el uso y goce del mismo, con la obligación de no transferir la propiedad a otra persona. Por su parte, el comprador no puede celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre el bien adquirido con reserva de dominio, sin que previamente haya cancelado la totalidad del precio, salvo que el vendedor le autorice expresamente por escrito; si lo hace, tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros. Adicionalmente, el comprador está impedido de desaparecer, deteriorar, destruir o alterar las cosas adquiridas con reserva de dominio, bajo pena de 2 meses a 3 años de prisión3.

n

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n

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n

n
n

n 1 Ver artículo 691 del Código Civil.

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n

n

n 2 Edgar Guillermo Escobar Vélez, La Compraventa Civil y Comercial, Medellín, Editora Jurídica de Colombia, 1991, p. 288.

n

n 3 Ver artículo innumerado (8) del artículo 1 del Decreto Supremo No. 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que reformó el Código de Comercio.

n

n

n

n 4 Ver segundo inciso del artículo innumerado (9), agregado por el artículo 1 del Decreto Supremo No. 548-CH, publicado en el Registro Oficial No. 68, de 30 de septiembre de 1963, que reformó el Código de Comercio.

n

n

n
n

n

n

n La validez de la venta con reserva de dominio no está en discusión, ha sido ampliamente debatida y utilizada, principalmente, en la compraventa de vehículos, permitiendo al comprador la adquisición y el uso del bien, siempre y cuando cumpla con el pago integral del precio a plazo, facultando al vendedor recuperar el bien vendido, para cubrir las cuotas vencidas. Inclusive, en este evento, se estipula que en caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, pero está en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador4.

n

n

n

n El procedimiento previsto en el Código de Comercio para hacer efectivo el acto de contrato de compra venta con reserva de dominio, ¿afecta a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 75 de la Constitución, o limita el derecho a la defensa como garantía del debido proceso prevista en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República?

n

n

n

n

n

n El objeto de la consulta es establecer si el procedimiento previsto para recuperar o rematar el bien materia de la venta con reserva de dominio por parte del vendedor, afecta a la tutela judicial efectiva o limita el derecho a la defensa. A juicio del juez de instancia, las normas demandadas no conceden al comprador el derecho a la defensa desde el acto inicial del proceso, y en consecuencia, lo dejaría en indefensión.

n

n

n

n En este punto, es justificable la duda del juzgador al considerar que se limita el derecho de defensa del comprador al no formar parte del proceso desde el acto inicial. Sin embargo, conviene determinar si efectivamente estos argumentos son ciertos. De la lectura de la Sección V, del Título II del Libro Segundo del Código de Comercio agregada mediante Decreto Supremo N.º 548-CH, se desprende que el legislador de aquella época incorporó la venta con reserva de dominio, dentro del contrato de compraventa, la misma que constituye una garantía para el cobro de la totalidad del precio pactado, a favor del vendedor.

n

n

n

n Por tanto, la adopción de esta forma de contratación en la legislación ecuatoriana no es arbitraria, por el contrario, surge de la necesidad de regular las distintas formas de contratación a crédito, para brindar justamente a las personas seguridad jurídica y garantizar los derechos de las partes y de terceros interesados. Todo esto en conciliación con la libertad de contratación y la autonomía de voluntad privada previstos en el artículo 66 numeral 16 y numeral 29 literal d de la Constitución, que disponen:

n

n

n

n ?Art. 66.- Se reconoce y garantiza a las personas:

n

n

n

n 16. El derecho a la libertad de contratación.

n

n

n

n 29. Los derechos de libertad también incluyen:

n

n

n

n d) Que ninguna persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley?.

n

n

n

n En este punto, cabe enfatizar que en el ?Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio? suscrito entre la Compañía E. MAULME C. A., en calidad de vendedor, y Lastenia Manzanillas Enríquez y Jaime Arturo Álvarez Sivisapa en calidad de compradores, y cedido a la Compañía GMAC DEL ECUADOR S. A. (fojas 2 a 6 del expediente del juicio N.º 479-2010) constan las siguientes cláusulas:

n

n

n

n ?SEGUNDA: PRECIO Y FORMA DE PAGO (?) 2.d.- Vencimiento anticipado.- En caso de que EL COMPRADOR incumpla con el pago de una o más cuotas consecutivas o alternas, se genera el derecho para que EL VENDEDOR, dé por vencido por el plazo previsto para el pago y puede demandar el pago de todo el saldo adeudado en la forma prevista por la Ley. En este supuesto, EL VENDEDOR podrá optar a su sola conveniencia por demandar a) la aprehensión y restitución de EL VEHÍCULO; o, b) el embargo y remate de EL VEHÍCULO (?)

n

n

n

n QUINTA: RESERVA DE DOMINIO.- EL VENDEDOR se reserva el dominio de EL VEHÍCULO hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del Saldo Deudor, pudiendo EL VENDEDOR ceder el dominio a una tercera compañía. EL COMPRADOR adquirirá el dominio, esto es será dueño de EL VEHÍCULO, únicamente cuando haya pagado la totalidad del Saldo Deudor, y podrá entonces solicitar que EL VENDEDOR le otorgue el correspondiente título de propiedad. Sin embargo, EL COMPRADOR asume los riesgos de EL VEHÍCULO desde la fecha de suscripción de este Contrato por haberlo recibido de EL VENDEDOR. En consecuencia, EL COMPRADOR no podrá efectuar contrato alguno de venta, promesa de venta, permuta, arrendamiento, prenda, comodato, etc., ni en general ningún otro que importe la disposición o gravamen del EL VEHÍCULO mientras, como queda dicho anteriormente, no se haya pagado la totalidad de las obligaciones expresadas en este Contrato y el Pagaré a la Orden que instrumentan las partes por el crédito que se ha concedido.

n

n

n

n SÉPTIMA: LEGISLACIÓN.-En todo lo no previsto en este Contrato, las partes se someten a la Sección V del Título II del Libro Segundo del Código de Comercio ?De la venta con Reserva de Dominio? y más normas vigentes a la fecha de suscripción del presente Contrato?.

n

n

n

n Ahora bien, el análisis se debe centrar en examinar si las normas demandadas afectan la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 75 de la Constitución, o limitan el derecho a la defensa como garantía del debido proceso, contenida en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución.

n

n

n

n En este orden, cabe examinar la primera vía con la que cuenta el vendedor, esto es, la prevista en el artículo innumerado 9, que conforme se mencionó, determina la posibilidad de que si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo innumerado 14 del Decreto Supremo 548-CH que le faculta al vendedor a acudir al Juez competente para solicitar la aprehensión y entrega de la cosa materia de la venta con reserva de dominio. Para el efecto, el vendedor debe presentar el respectivo contrato de venta con reserva de dominio y el certificado otorgado por el registrador. La tarea del juez en este tipo de procesos breves, consiste en vigilar el cumplimiento de lo previamente establecido por la propia voluntad de las partes que se someten a este tipo de procedimiento, y proceder conforme la norma pertinente, sin que por ello se afecte a la tutela judicial efectiva ni se vulnere derechos constitucionales de ninguna de las partes, pues estas por su propia y libre determinación se han sometido a este trámite especial.

n

n

n

n En cuanto a la segunda vía, esta es la posibilidad que el vendedor solicite al juez competente el embargo y remate del bien materia de la venta con reserva de dominio, para cubrir el monto de la deuda, conforme lo dispuesto en el artículo innumerado 10, que prevé:

n

n

n

n ?Art. …- Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.

n

n

n

n El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, el vendedor podrá iniciar una nueva acción contra el comprador para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive los gastos judiciales?.

n

n

n

n De su texto podemos colegir que el embargo y remate estará sujeto al trámite previsto en el artículo 596 del Código de Comercio, y demás disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, además de disponer que se podrá proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial. Es decir, las normas demandadas realizan una remisión obligatoria al Código de Comercio y al Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que para el caso de requerirse el remate del bien, se deberá observar el procedimiento previsto en dichos cuerpos legales.

n

n

n

n No obstante lo señalado, dicha remisión legal que contiene la norma materia de la presente consulta, obliga a esta Corte a analizar los artículos 596 y 573 del Código de Comercio, que guiarán el procedimiento del embargo y remate del bien objeto de la venta con reserva de dominio. Así, el artículo 596 del Código de Comercio, establece:

n

n

n

n ?Art. 596.- Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede pedir al juez el remate de los objetos – empeñados. Acompañará a su solicitud el respectivo contrato y un certificado del Registrador de la Propiedad que acredite que aún no ha sido cancelado.

n

n

n

n Cumplidos estos requisitos, el juez ordenará el embargo de la prenda y su venta en pública subasta conforme al Art. 573. Si los frutos empeñados no se han cosechado todavía, ni se han realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras, los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda.

n

n

n

n Se notificará al deudor la orden de embargo. El procedimiento no podrá suspenderse, si el deudor no consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas?. (Énfasis agregado).

n

n

n

n Conforme se desprende de su texto, una vez que el juez ordene el embargo de la prenda y su venta en pública subasta conforme el artículo 596, se debe notificar al deudor la orden de embargo, acto procesal esencial para garantizar a las partes procesales el debido proceso, y fundamentalmente el derecho a la defensa, conforme el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución, y que se operativiza conforme el artículo 573 ibídem, relativo a la prenda comercial ordinaria, que establece:

n

n

n

n ?Art. 573.-El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado.

n

n

n

n En el original constarán las condiciones del préstamo, la cantidad prestada, el interés, el plazo y la designación de la especie dada en prenda. El duplicado constará de los mismos detalles y se denominará “Resguardo”.

n

n

n

n Ambos títulos serán negociables antes de su vencimiento, sin más formalidad que el endoso respectivo, y los endosatarios se sustituirán de hecho en los derechos y obligaciones de los endosantes, quedando siempre dichos endosantes responsables del cumplimiento de las obligaciones directamente.

n

n

n

n La cancelación y los abonos en un documento de prenda pretoria deberán hacerse en ambos ejemplares, de suerte que no valdrá la anotación del uno sin la correspondiente anotación en el otro.

n

n

n

n En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los dos documentos, se extenderán duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito.

n

n

n

n Ambos documentos se extenderán en el papel sellado correspondiente, como si fueran pagarés, pudiéndose habilitar el papel común con el empleo de timbres móviles.

n

n

n

n Vencido el plazo de la prenda, el acreedor, sin necesidad de notificación alguna al deudor, pedirá al juez la venta en subasta pública del objeto materia de la prenda, y el la decretará, haciendo que un corredor, o en su defecto un agente de negocios, practique el avalúo; y mandará publicar en un periódico de la localidad o, en su caso, por carteles fijados en la puerta del juzgado, un aviso de la subasta, por tres días.

n

n

n

n El aviso contendrá la designación de la prenda y su avalúo. Pasados los tres días, el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor, con más los gastos de estas diligencias y los intereses de los tres días; y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.

n

n

n

n Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses de los tres días y el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo.

n

n

n

n Vendida la prenda, se declarará cancelado el resguardo que existiere en manos del deudor o de algún cesionario, y el juez lo hará publicar y dará de ello una constancia al acreedor.

n

n

n

n La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada con las mismas penas impuestas a los falsificadores de moneda.

n

n

n

n No se admitirá oposición alguna para la venta de la prenda cuyo plazo haya vencido.

n

n

n

n En cualquier estado de este procedimiento, se podrá suspenderlo, si se consigna ante el juez el valor de la deuda, sus gastos e intereses. El juez entregará estos valores al acreedor, y recabará de el la prenda y el documento cancelado?. (Énfasis agregado).

n

n

n

n El inciso séptimo del artículo 573 del Código de Comercio prevé que vencido el plazo de la prenda, el acreedor ?sin necesidad de notificación alguna al deudor? pedirá al juez la venta en ?subasta pública? del objeto materia de la prenda, y el juez la decretará, acto que debe ser comprendido dentro de las etapas y pasos subsiguientes que se tramitan en el juicio especial de embargo y remate, como el presente caso concreto, juicio N.º 479-2010 tramitado en el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, en el cual consta la calificación de la demanda del 22 de abril del 2010 a las 17h06, en la cual por una parte dice: ?de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 y 596 del Código del Comercio se dispone el embargo y remate y avalúo de la siguiente prenda?, por otra parte determina: ?una vez practicada la diligencia ordenada se notificará al señor Registrador Mercantil? y finalmente dispone ?cítese a los demandados? (foja 17 del expediente del juicio 479-2010), habiéndose procedido al embargo el 26 de abril del 2010 por el depositario judicial designado, el mismo que se inscribe en el Registro Mercantil del cantón Machala el 28 de abril del 2010, luego de lo cual se cita personalmente a la demandada mediante boletas del 26 de mayo del 2010, y al demandado mediante boletas de 26 y 31 de mayo y 02 de junio del 2010 (fojas 20 a 23 del expediente del juicio 479- 2010).

n

n

n

n De tal forma que la frase ?sin necesidad de notificación al deudor? contemplada en el inciso séptimo del artículo 573 del Código del Comercio, se relaciona conforme el artículo innumerado 10 de la Sección V De la venta con reserva de dominio del Título II del Libro Segundo del Código de Comercio ?con lo dispuesto en el Art. 596 del Código de Comercio y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil pudiendo además proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial?.

n

n

n

n Siendo así, resulta pertinente remitirse a las disposiciones pertinentes de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 58 del 12 de julio del 2005, que regulan al embargo como una medida de ejecución. Así, el artículo 442 dispone: ?Si hubiere hipoteca especial o prenda serán los bienes gravados los que se embarguen preferentemente?; embargo que se practica de conformidad con el artículo 421, que en su inciso segundo parte final establece que esta medida: ?se notificará a los respectivos registradores? y en su inciso tercero establece: ?La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior?, y con el artículo 450 que señala que el embargo de bienes muebles ?se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo?; razón por la cual, luego de estas diligencias, conforme el inciso final primera parte del artículo 596 del Código de Comercio: ?Se notificará al deudor la orden de embargo?.

n

n

n

n Por lo tanto, el enunciado lingüístico ?sin necesidad de notificación al deudor?, contemplado en el inciso séptimo del artículo 573 del Código del Comercio, no afecta la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 75 de la Constitución, ni limita al derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Norma Suprema, sino que responde al ?trámite propio de cada procedimiento? como ordena el artículo 76 numeral 3 parte final de la Constitución, trámite especial al que se han sometido y sujeto libre y voluntariamente las partes al suscribir el contrato de compraventa con reserva de dominio.

n

n

n

n Cabe advertir que en la prosecución del trámite, el inciso séptimo del artículo 573 del Código del Comercio establece que se ?practique el avalúo? y se publicite ?un aviso de la subasta?, diligencias que deben notificarse al demandado en el juicio especial de embargo y remate, pues tienen relación con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 555 dispone: ?Hecho el embargo se procederá inmediatamente con el avalúo pericial?, y en el artículo 556 en su inciso primero determina: ?Practicada el avalúo el Juez señalará día para remate? y en su inciso segundo establece: ?La publicación de los avisos?; razón por la cual la denominada figura de la ?subasta?, prevista en el artículo 573 inciso séptimo del Código de Comercio, tiene similitud al ?remate? previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, cabiendo la posibilidad, conforme al inciso final del artículo 573 e inciso final parte final del artículo 596 del Código de Comercio, la suspensión del procedimiento si el deudor ?consigna en pago el valor de la deuda, intereses y costas?, en concordancia con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil que establece: ?Antes de cerrarse el remate, el deudor puede librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas?.

n

n

n

n Por lo expuesto, se evidencia que la Sección V De la venta con reserva de dominio, promulgada mediante Decreto Supremo 548-CH, publicado en el Registro Oficial N.º 68 del 30 de septiembre de 1963, que ha sido agregado al Título II De la compra venta del Libro Segundo De los contratos y obligaciones mercantiles en general del Código de Comercio, contempla en caso de incumplimiento de las cuotas pactadas en el Contrato de Compraventa con reserva de dominio, un procedimiento para operativizar a elección del vendedor la recuperación de la cosa vendida o la ejecución del saldo insoluto mediante embargo y remate, procedimiento al que se sujetan libre y voluntariamente las partes contratantes en ejercicio de la libertad contractual y autonomía de la voluntad privada, conforme el artículo 66 numerales 16 y 29 literal d de la Constitución, sin evidenciar que dicho procedimiento, materia de la presente consulta de constitucionalidad, afecte la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 75 de la Constitución, ni limite el derecho a la defensa previsto como una garantía del debido proceso en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Norma Suprema.

n

n

n

n III. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

n

n

n

n SENTENCIA

n

n

n

n Negar la consulta de constitucionalidad planteada.

n

n

n

n Notifíquese, publíquese y cúmplase.-

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión extraordinaria del veintiuno de junio del dos mil doce. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 6 de septiembre del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CASO No. 0054-10-CN

n

n

n

n RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 14 de agosto de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E).

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 6 de septiembre del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 07 de junio del 2012

n

n

n

n SENTENCIA N.º 022-12-SIS-CC

n

n

n

n CASO N.º 0008-11-IS

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n

n

n Juez constitucional

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