Registro Oficial No 534 - Miércoles 01 de Julio de 2015 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 534 – Miércoles 01 de Julio de 2015 Suplemento

Administración del Señor Ec. Rafael Correa
Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Miércoles 01
de Julio de 2015 – R. O. No. 534

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ejecutivo:

Decreto

703 Créese la Agencia de Aseguramiento de la
Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-

Ministerio del Ambiente:

Acuerdos

076 Refórmese el Acuerdo Ministerial No. 084
de 28 de agosto de 2013, publicado en el Registro Oficial No. 138 de 5 de
diciembre de 2013

Ministerio de Salud Pública:

00005233 Refórmese el Acuerdo Ministerial No.
00005178 publicado en el Registro Oficial No. 366 de 31 de octubre de 2014

00005236 Expídese el Reglamento para
establecer el procedimiento de la potestad coactiva

CONTENIDO


No. 703

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
Artículo 32 de la Constitución de la República señala que la salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación,
la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir, para lo
cual garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales,
culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin
exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de
salud, salud sexual y salud
reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,
eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y
generacional;

Que el
Artículo 361 de la Constitución de la República establece que el Estado
ejercerá la rectoría del sistema nacional de salud a través de la autoridad
sanitaria nacional, será responsable de
formular la política nacional de salud y normará, regulará y controlará todas
las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las
entidades del sector;

Que el
Artículo 362 de la Constitución de la República dispone que la atención de
salud, como servicio público, se prestará a través de las entidades estatales,
privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas
ancestrales alternativas y complementarias y que los servicios de salud serán
seguros, de calidad y calidez y garantizarán el consentimiento informado, el
acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes.

Que,
asimismo, dicho Artículo prevé que los servicios públicos estatales de salud
serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán
los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación
necesarios;

Que el
número 2 del Artículo 363 de la Constitución de la República establece como
responsabilidad del Estado, universalizar la atención en salud, mejorar
permanentemente la calidad y ampliar la cobertura;

Que el
Artículo 4 de la Ley Orgánica de Salud señala que la autoridad sanitaria
nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que le corresponde el
ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de
la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esa Ley;

Que
los números 24 y 25 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud disponen,
respectivamente, que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública,
regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los
establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de
lucro y de los demás sujetos a control sanitario, así como regular y ejecutar
los procesos de licenciamiento y certificación y establecer las normas para la
acreditación de los servicios de salud;

Que el
Artículo 180 de la Ley Orgánica de Salud establece que la autoridad sanitaria
nacional regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios
de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios
y de las empresas privadas de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso
de funcionamiento y regulará los procesos de licenciamiento y acreditación;

Que la
letra a) del Artículo 10.1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva establece que la agencia de regulación y control es un
organismo técnico que tiene por funciones la regulación de las actividades del
sector, el control técnico de las actividades realizadas por los agentes que
operan en él y la preparación de informes sobre las normas que debería observar
el respectivo organismo de control, de acuerdo con la ley, con un ámbito de
acción específico a un sector determinado y adscrita a un Ministerio Sectorial
o Secretaría Nacional, que dentro de su estructura orgánica tendrá un
directorio como máxima instancia de la agencia;

Que
los objetivos primordiales de la transformación en el sector salud son el incremento
de los niveles de eficiencia. agilidad y articulación de sus entidades; el
acercamiento y mejoramiento de la calidad de los servicios que se ofrecen por
medio de las entidades adscritas al Ministerio de Salud Pública en el
territorio, a través de un proceso de desconcentración; la articulación de la
Red Pública y de la Red Complementaria de Salud, y el posicionamiento del Ministerio
de Salud Pública como autoridad sanitaria de todo el sistema de salud;

Que el
Código Orgánico Integral Penal tipifica como delito el homicidio culposo por
mala práctica profesional, haciendo indispensable la creación de una Agencia
que controle la aplicación de normas. estándares, requisitos. guías y
protocolos de atención de salud que expida el Ministerio de Salud Pública,
conforme a la Lex Artis aplicable a la provisión de servicios de salud;

Que es
indispensable promover la mejora continua de la calidad de la atención en salud
a través de una institucionalidad que se especialice en la gestión de la
calidad de los servicios de salud que se ofrecen a la población;

Que
mediante oficio No. MINFIN-DM-2015-0106 de marzo 5 de 2015, el Ministro de
Finanzas emitió dictamen favorable para la creación de la Agencia de
Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada
-ACESS-, y,

En
ejercicio de la facultad que le confieren los números 5 y 6 del Artículo 147 de
la Constitución de la República,

Decreta:

Artículo
1.- Crear la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y
Medicina Prepagada -ACESS-, como un organismo técnico administrativo, adscrito
al Ministerio de Salud Pública, con personalidad jurídica de derecho público,
autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio,
con sede principal en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, con
jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo
2.- La Agencia de Aseguramiento de la Calidad de Servicios de Salud y Medicina
Prepagada -ACESS-, será la institución encargada de ejercer la regulación
técnica, control técnico y la vigilancia sanitaria de la calidad de los servicios
de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, de las empresas
de salud y medicina prepagada y del personal de salud.

Artículo
3.- Son atribuciones y responsabilidades de la Agencia de Aseguramiento de la
Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, las siguientes:

Controlar
la aplicación y observancia de las políticas del Sistema Nacional de Garantía
de la Calidad de la Atención en Salud, que expida el Ministerio de Salud Pública;

Expedir
la normativa técnica, estándares y protocolos, orientados a asegurar la calidad de la
atención, la seguridad del paciente y la mejora continua de la prestación de
los servicios de salud, en el ámbito de su competencia;

Controlar
que los servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines
de lucro, las empresas de salud y medicina prepagada y el personal de salud, cumplan
con la normativa técnica correspondiente;

Otorgar,
suspender, cancelar y restituir los permisos de funcionamiento, licencias,
registros, certificaciones y acreditaciones sanitarias de los servicios de
salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de lucro de las
empresas de salud y medicina prepagada y del personal de salud, según
corresponda;

Procesar
las consultas, denuncias, quejas, reclamos o sugerencias de mejora en la
calidad, de la atención de salud y seguridad del paciente, por parte de los usuarios
de los servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin fines de
lucro, de las empresas de salud y medicina prepagada y respecto del personal de
salud, remitirlas a las instancias competentes y facilitar el consenso y
acuerdo entre los usuarios y los prestadores de servicios, en el ámbito de su competencia;

Controlar
toda forma de publicidad y promoción de los servicios de salud públicos,
privados y comunitarios, con o sin fines de lucro, de las empresas de salud y medicina
prepagada y del personal de salud, con el fin de verificar la concordancia
entre la cartera de servicios aprobada, los servicios ofrecidos y los
efectivamente provistos;

Emitir
los techos de los precios de los servicios de salud, empresas privadas de salud
y medicina prepagada y controlar su aplicación;

Aprobar
los planes y programas de las empresas privadas de salud y medicina prepagada,
y controlar su aplicación;

Promover
e incentivar la mejora continua de la calidad de atención y la seguridad del
paciente en los servicios de salud públicos, privados y comunitarios, con o sin
fines de lucro, en las empresas de salud y medicina prepagada que conforman el
Sistema Nacional de Salud y de aquella provista por el personal de salud;

Recaudar
los valores correspondientes por los servicios prestados por la Agencia, de
conformidad con las resoluciones que para el efecto se emitan;

Emitir
informes vinculantes a las instancias respectivas para la aplicación de
sanciones en los casos de incumplimiento de la normativa de control y
vigilancia sanitaria vigente, en relación a ]a calidad de los servicios de
salud que de conformidad con la ley le correspondan a otras entidades;

Aplicar
las medidas y sanciones que correspondan en los casos de incumplimiento de la
normativa de control y vigilancia sanitaria, en relación a la calidad de los servicios de salud y de acuerdo con la Ley
Orgánica de Salud;

Ejercer
la jurisdicción coactiva en los casos de su competencia y por delegación del
Ministerio de Salud Pública; y,

Las
demás que le otorgue el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo
4.- La Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y
Medicina Prepagada -ACESS-, contará con un Directorio integrado por:

El Ministro
de Salud Pública o su delegado permanente, quien lo presidirá, con derecho a
voz y voto dirimente;

El
Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su
delegado permanente, con derecho a voz y voto; y,

El
licenciado Cristian Castillo Peñaherrera, como delegado del Presidente de la
República, con derecho a voz y voto.

El
Director Ejecutivo de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los
Servicios de Salud y Medicina Prepagada – ACESS- actuará como Secretario del
Directorio y tendrá derecho a voz pero no a voto.

Artículo
5.- El Directorio será la máxima instancia de la Agencia de Aseguramiento de la
Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS- y tendrá como atribuciones
las siguientes:

Definir
lineamientos estratégicos y directrices para la ACESS;

Aprobar
el Plan Estratégico, la programación y presupuesto anual y plurianual de ACESS;

Conocer
y aprobar la estructura orgánica de la Agencia;

Revisar
y solicitar la modificación, cuando corresponda, de la normativa técnica,
estándares y protocolos emitidos por el Director;

Aprobar
el plan regulatorio de la Agencia;

Designar
al Director de la Agencia, de una tema propuesta por la autoridad que preside
el Directorio;

Evaluar
la gestión del Director de la Agencia; y,

Otras que se determinen en la ley y demás
normativa vigente.

Artículo
6.- El Director Ejecutivo será el representante legal, judicial y extrajudicial
de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad
de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, de libre nombramiento y
remoción.

Para
ser designado Director Ejecutivo de la ACESS se requerirá:

Tener
título de cuarto nivel;

Acreditar
conocimiento y experiencia profesional en actividades similares o afines a la
gestión de la Agencia; y,

No
tener vinculación profesional o económica en entidades que tengan relación con
las actividades propias de la Agencia;

Artículo
7.- Serán atribuciones del Director Ejecutivo de la Agencia de Aseguramiento de
la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, las
siguientes:

Dirigir
y coordinar el funcionamiento de la agencia, de acuerdo con los lineamientos
estratégicos y directrices que emita el Directorio:

Elaborar
y ejecutar el Plan Estratégico. la programación y presupuesto anual y
plurianual y presentarlos para aprobación del Directorio de la Agencia;

Emitir
la normativa técnica, estándares y protocolos para el aseguramiento de la
calidad de la atención, la seguridad del paciente y la mejora continua de los servicio
de salud;

Emitir
los techos de los precios de los servicios de salud, empresas privadas de salud
y medicina prepagada;

Elaborar
el plan regulatorio de la Agencia y presentarlo al Directorio para su
aprobación;

Asegurar
que se cumplan las disposiciones del Directorio, en el ámbito de su competencia

Dirigir
la gestión administrativa – financiera de la Agencia, de estricto cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;

Asesorar
a la Autoridad Sanitaria Nacional en asuntos de competencia de la Agencia; y,

Otras
que se determinen en la ley y demás normativa vigente.

Artículo
8.- Reorganízase al Ministerio de Salud Pública y, como consecuencia de esto,
transfiérese a la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de Servicios de Salud
y Medicina Prepagada -ACESS- la competencia para la imposición de sanciones
que, dentro del ámbito de las atribuciones que asume por este Decreto, venían
ejerciendo el Ministro de Salud Pública, el Director de Salud Pública, los
directores provinciales de salud y los comisarios de salud.

Como
consecuencia de esta reorganización, para los asuntos sometidos a vigilancia y
control de la Agencia, las autoridades competentes para conocer, juzgar e
imponer las sanciones a que haya lugar, tienen jurisdicción las siguientes
autoridades:

El
Ministro de Salud Pública;

El
Director Ejecutivo de la Agencia;

Las
máximas autoridades zonales de la Agencia; y,

Los
comisarios de la Agencia.

Artículo
9.- En el contexto de la reorganización dispuesta en este Decreto, los
directores zonales pasarán a conocer las infracciones que le correspondían a
los directores provinciales y, de la misma forma, le corresponderá al Director
Ejecutivo de la Agencia lo que hasta el momento conocía el Director General.

En los
asuntos que deban ser conocidos por los comisarios, que por este Decreto pasan
a pertenecer a la Agencia, en segunda instancia será competente el máximo
órgano zonal de la referida Agencia. Asimismo, de las resoluciones que dicten
los máximos órganos zonales, será scompetente el Director Ejecutivo de la
Agencia y de las que éste último dicte, el Ministro de Salud Pública.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
Los servidores que prestan sus servicios con nombramiento o contrato o bajo
cualquier modalidad en el Ministerio de Salud Pública, cuyas funciones guarden relación
con el ámbito de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de Prestadores de
Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, podrán pasar y continuar prestando
sus servicios en la Agencia con sus mismos derechos y reconociendo su
antigüedad, de acuerdo con los requerimientos estructurales, orgánicos y de
talento humano de la Agencia.

Una
vez realizado el análisis de requerimientos, se determinarán los puestos que
sean necesarios, se crearán aquellos que de acuerdo a la estructura y
competencias de la ACESS se requieran y se suprimirán los que no sean
necesarios, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público, su
Reglamento General y demás normativa vigente.

SEGUNDA.-
Hasta que la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de Prestadores de Servicios
de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-, entre en funcionamiento y cuente con la
capacidad para asumir dichas atribuciones, los procesos de control de calidad
de los servicios de salud, que incluyen, entre otros, la emisión de permisos de
funcionamiento de establecimientos de servicios de salud, el registro de. prestadores
de salud y procesos especiales sanitarios, estarán a cargo del Ministerio de
Salud Pública.

TERCERA.-
En el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente
Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial, el Ministerio de Salud Pública implementará
las acciones necesarias, a fin de
asegurar la correcta implementación de la Agencia Nacional de Aseguramiento de
la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada -ACESS-.

CUARTA.-
Los procesos que se encuentren actualmente en trámite ante las autoridades
cuyas competencias han sido transferidas, continuarán siendo conocidas por
éstas hasta su resolución.

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.-
Deróganse todas las normas de igual o inferior jerarquía jurídica que se
oponga, al presente Decreto Ejecutivo

SEGUNDA.-
De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministerio de
Salud Pública.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de junio de 2015.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

f.)
Cecilia Vaca Jones, Ministra Coordinadora de Desarrollo Social. Quito, 25 de
junio del 2015, certifico que el que antecede es fi el copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. 076

Lorena
Tapia Núñez

MINISTRA
DEL AMBIENTE

Considerando:

Que,
el artículo 3, numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador
establece como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del
patrimonio natural y cultural del país;

Que,
el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se
reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y equilibrado,
que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; y se declara de
interés público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas y la biodiversidad;

Que,
el artículo 261, numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador,
establece que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas
naturales protegidas y los recursos naturales;

Que,
el artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que
el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y
gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional;

Que,
el artículo 68 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, establece que el patrimonio de áreas naturales del
Estado deberá conservarse inalterado. A este efecto se formularán planes de
ordenamiento de cada una de dichas áreas. Este patrimonio es inalienable e
imprescriptible y no puede constituirse sobre él ningún derecho real;

Que,
el artículo 69 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, establece que la planificación, manejo, desarrollo,
administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado,
estará a cargo del Ministerio del Ambiente. La utilización de sus productos y
servicios se sujetará a los reglamentos y disposiciones administrativas
pertinentes;

Que,
el artículo 71 de la Codificación a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas
Naturales y Vida Silvestre, establece que el patrimonio de áreas naturales del
Estado se manejará con sujeción a programas específicos de ordenamiento, de las
respectivas unidades de conformidad con el plan general sobre esta materia. En
estas áreas sólo se ejecutarán las obras de infraestructura que autorice el Ministerio
del Ambiente;

Que,
mediante Acuerdo Ministerial No. 084 expedido el 28 de agosto de 2013 publicado
en el Registro Oficial No. 138 del 5 de diciembre de 2013, se aprueba el Manual
para la Gestión Operativa de las Áreas Protegidas de Ecuador;

Que,
es necesario que el Ministerio del Ambiente proceda a reformar el Acuerdo
Ministerial No. 084 expedido el 28 de agosto de 2013 publicado en el Registro
Oficial No. 138 del 5 de diciembre de 2013, con la finalidad que se establezca
de manera clara la obligatoriedad del uso del Plan de Gestión Operativa Anual
(PGOA); descrito en el Manual para la Gestión Operativa de las Áreas Protegidas
de Ecuador; y,

En
ejercicio de las atribuciones que confiere el numeral 1 del artículo 154 de la
Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

REFORMAR
EL ACUERDO MINISTERIAL No. 084

DE 28
DE AGOSTO DE 2013 PUBLICADO EN EL

REGISTRO
OFICIAL No. 138 DE 5 DE DICIEMBRE

DE
2013

Art
1.- Sustitúyase en el artículo 1 la frase: ?contenida en documento adjunto?,
por la siguiente: ?contenida en el documento adjunto?.

Art
2.- Sustitúyase en el artículo 2 la frase: ?en su calidad Autoridad Nacional Ambiental?, por la
siguiente: ?en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional?.

Art.
3.- Agréguese a continuación del artículo 2, los siguientes artículos:

?Art.
3.- El Plan de Gestión Operativa Anual (PGOA) de las Áreas Protegidas de
Ecuador se constituye en la herramienta de planificación técnica presupuestaria
a corto y mediano plazo, y de obligatorio cumplimiento en el Patrimonio de
Áreas Naturales del Estado-PANE; en concordancia con lo dispuesto por el Código
Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y las normas técnicas de la
Contraloría General del Estado.

Art.
4.- Los Administradores de las Áreas Protegidas en coordinación con las
Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente elaborarán y ejecutarán
los PGOA observando las directrices establecidas en el Manual para la Gestión
Operativa de las Áreas Protegidas de Ecuador.

Art.
5.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio del Ambiente utilizarán el PGOA
como base para la formulación presupuestaria de las Áreas Protegidas y su
posterior ejecución. Así mismo, las posibles fuentes de financiamiento deberán
regirse al PGO A del periodo fiscal correspondiente?.

El
presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial, y de su cumplimiento y ejecución encárguese a la Subsecretaria de
Patrimonio Natural a través de la Dirección Nacional de Biodiversidad.

Dado
en Quito a, 13 de mayo de 2015.

Comuníquese
y Publíquese.

f.)
Lorena Tapia Núñez, Ministra del Ambiente.

No. 00005233

LA
MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador manda: ?Art. 154.- A las ministras
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les
corresponde:

1.
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (?).?;

Que,
el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y
Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada establece
que, cuando la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros
de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones y oficios que
sean necesarios para delegar sus atribuciones;

Que,
el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva
dispone: ?Art. 17. DE LOS MINISTROS.- Los Ministros de Estado son competentes para el
despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos
expresamente señalados en leyes especiales.?;

Que,
el artículo 159 de la Ley Orgánica de Salud prescribe que corresponde a la autoridad
sanitaria nacional la fijación, revisión y control de precios de los
medicamentos de uso y consumo humano a través del Consejo Nacional de Fijación y
Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, de conformidad con la ley;

Que,
el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Producción, Importación,
Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano establece que
los precios de los medicamentos al consumidor serán establecidos por el Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano,
adscrito al Ministerio de Salud Pública, con sede en la ciudad de Quito y
jurisdicción en todo el territorio nacional;

Que,
con Decreto Ejecutivo No. 400 publicado en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial 299 de 29 de julio de 2014
se expidió el
Reglamento para la Fijación de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano,
instrumento legal que tiene por objeto establecer y regular los procedimientos
para la fijación, revisión y control de precios de venta al consumidor final de
medicamentos de uso y consumo humano;

Que,
el artículo 3 del antes citado Reglamento establece la integración del Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo
Humano de la siguiente manera: ?a) El Ministro de Salud Pública o su delegado
permanente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Ministro de
Industrias y Productividad o su delegado permanente; c) El Ministro Coordinador
de Desarrollo Social o su delegado permanente; y, d) El Ministro Coordinador de
la Producción, Empleo y Competitividad o su delegado, quien intervendrá con voz
informativa y sin voto. Sus criterios no serán vinculantes.?;

Que,
con Acuerdo Ministerial No. 00005178 expedido el 14 de octubre de 2014, la
Máxima Autoridad del Ministerio de Salud Pública delegó a la doctora María
Verónica Espinosa Serrano, Subsecretaria Nacional de Gobernanza de la Salud,
para que presida el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de
Medicamentos de Uso y Consumo Humano; y,

Que,
mediante memorando No. MSP-SNGSP-2015-2018 de 19 de febrero de 2015, la
Subsecretaria Nacional de Gobernanza de la Salud, Subrogante, solicita la elaboración
del presente Acuerdo Ministerial.

En
ejercicio de las atribuciones legales conferidas por los artículos 151 y 154,
numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y por el artículo 17
del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

Reformar
el Acuerdo Ministerial No. 00005178 publicado en el Registro Oficial No. 366 de 31 de Octubre
de 2014, mediante el cual la Ministra de Salud Pública delegó a la doctora
María Verónica Espinosa Serrano, Subsecretaria Nacional de Gobernanza de la Salud
para que presida el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de
Medicamentos de Uso y Consumo Humano, en los siguiente términos:

Art.
1.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente: ?Delegar al/la Subsecretario/a
Nacional de Gobernanza de la Salud, para que a nombre y representación de la
Ministra de Salud Pública, presida el Consejo Nacional de Fijación y Revisión
de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano.?

Art.
2.- En el artículo 2, sustitúyase la frase ?La delegada? por la frase ?El/la
delegado/a?.

DISPOSICIÓN
FINAL

El
presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

DADO
EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO a, 20 de febrero de 2015.

f.)
Carina Vance Mafla, Ministra de Salud Pública.

Es fiel
copia del documento que consta en el archivo de la Dirección Nacional de
Secretaría General, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito
a, 28 de febrero de 2015.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de
Salud Pública.

No. 00005236

LA
MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que,
el artículo 154, numeral 1, de la Constitución de la República del Ecuador,
dispone que a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas
en la ley, les corresponde expedir los acuerdos y resoluciones administrativas
que requiera su gestión;

Que,
la citada Constitución de la República ordena: ?Art. 361.- El Estado ejercerá
la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será
responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y
controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el
funcionamiento de las entidades del sector.?;

Que,
la Ley Orgánica de Salud manda: ?Art. 4. La autoridad sanitaria nacional es el
Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las
funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control
y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su
plena vigencia serán obligatorias.?;

Que,
el artículo 233 de la Ley Orgánica de Salud otorga la potestad coactiva al Ministerio de Salud
Pública para hacer efectivo los créditos a su favor;

Que,
la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 797 de 26 de septiembre de 2012, en
su artículo 1 dispone que: ?Las instituciones del Estado que por ley tienen
jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus
acreencias, podrán ejercer subsidiariamente su acción no sólo en contra del
obligado principal, sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a
sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio
de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de
la personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad,
que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su
patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador. (?)?;

Que,
el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil determina que el
procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por
cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen
este procedimiento;

Que,
la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado,
publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de 2011
, en las
disposiciones para el cobro eficiente de las acreencias del Estado manda, en su
disposición tercera ordena agregar al final del artículo 942 del Código de
Procedimiento Civil que: ?Los servidores o servidoras recaudadores mencionados
en este artículo tendrán la calidad de Jueces Especiales, denominándoselos
Jueces de Coactiva.?;

Que,
el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva establece que los Ministros de Estado son competentes para el
despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos
expresamente señalados en leyes especiales;

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1272, publicado en el Registro
Oficial No. 788 de 13 de septiembre de 2012
, el señor Presidente
Constitucional de la República, nombró como Ministra de Salud Pública a la
magister Carina Vance Mafla, nombramiento que fue ratificado con Decreto Ejecutivo
No. 2, publicado en el Suplemento del registro oficial No. 5 de 31 de mayo de
2013; y,

Que,
es necesario conformar los Juzgados de Coactiva en el Ministerio de Salud
Pública, dotándoles de procedimientos dinámicos y parámetros de respeto
irrestricto a los derechos de las y los ciudadanos para el ejercicio de la
potestad coactiva.

En
ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 151 y 154 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 17 del Estatuto de Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

Expedir
el Reglamento para establecer el

procedimiento
de la potestad coactiva en el Ministerio

de
Salud Pública

TÍTULO
I

DE LA
JURISDICCIÓN COACTIVA

CAPÍTULO
I

OBJETO,
CONFORMACIÓN Y JURISDICCIÓN

Artículo
1.- OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es establecer el procedimiento
para el ejercicio de la potestad coactiva en el Ministerio de Salud Pública,
establecida en la Ley Orgánica de Salud.

Artículo
2.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y DELEGACIÓN.- El Ministerio de Salud Pública
ejerce la jurisdicción coactiva a nivel nacional, para la recaudación o cobro
de las obligaciones que se le adeuden, conforme determine la normativa que le
atribuye potestad coactiva. La jurisdicción coactiva del Ministerio de Salud
Pública se ejercerá en virtud a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica
de Salud.

El
ejercicio de la potestad coactiva establecida en la Ley Orgánica de Salud a
favor del Ministerio de Salud Pública se ejercerá conforme a las normas
previstas en el Código de Procedimiento Civil, Código Tributario, Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y demás normas que rigen esta
materia.

La o
el Ministro de Salud Pública ejerce la potestad coactiva a nivel nacional,
pudiendo delegarla mediante Acuerdo Ministerial a las o los Jueces de Coactiva
designados por la máxima autoridad, que conforme a las necesidades de cobro en
las distintas jurisdicciones administrativas se requiera.

La
competencia de la acción coactiva será ejercida por el Juez de Coactiva
conforme su correspondiente jurisdicción y la delegación que la o el Ministro
de Salud Pública realice, misma que se ejercerá con sujeción a la Constitución
de la República del Ecuador y a las leyes aplicables a la materia; quien se
encargará de supervisar, coordinar y evaluar el aspecto procesal en las
acciones de juzgamiento que se lleven a efecto.

Artículo
3.- CONFORMACIÓN DE LOS JUZGADOS DE COACTIVA.- Los Juzgados de Coactiva estarán
conformados por una Jueza o Juez de Coactiva; una o un Secretario de Coactiva,
una o un Citador; y, una o un Depositario Coactivo. Además contará con el
personal auxiliar que se considere necesario para el cumplimiento de sus
objetivos.

Los
correspondientes funcionarios del Juzgado de Coactiva deberán ser profesionales
debidamente calificados en la materia, que estarán obligados a guardar la
confidencialidad de la información a la
que tengan acceso y contarán con credenciales que les permita ejercer sus
funciones.

CAPÍTULO
II

JUZGADO
DE COACTIVA

Artículo
4.- ATRIBUCIONES, RESPONSABILIDADES DE LAS JUEZAS Y JUECES DE COACTIVA.- La
Jueza o Juez será responsable del Juzgado de Coactiva a cargo de la
recaudación, y del debido proceso de ejecución coactiva, con sujeción a la
Constitución, leyes de la República, este Reglamento y demás disposiciones que
sobre la materia se expidan.

Artículo
5.- ATRIBUCIONES DE LA JUEZA O JUEZ DE COACTIVA.- Son atribuciones de la Jueza
o Juez de Coactiva, en su respectiva jurisdicción, las siguientes:

Dictar
el correspondiente auto de pago;

Ordenar
las medidas precautelatorias de manera proporcional y siempre que lo estime
necesario;

Disponer
la cancelación de las medidas precautelatorias y embargos que se haya ordenado
con anterioridad, conforme lo establece la ley;

Posesionar
a abogados en libre ejercicio para el cargo de abogadas o abogados externos,
previo proceso de selección realizado por la Unidad Administrativa del Talento
Humano;

Suscribir
providencias;

Asignar
por sorteo las causas a la abogada o abogado externo o a la Secretaria o
Secretario, según corresponda;

Ejecutar
las garantías otorgadas en favor del Ministerio de Salud Pública o sus
dependencias por los deudores y/o terceros, cuando se haya incumplido la
obligación garantizada;

Declarar,
de oficio o a petición de parte, la nulidad o suspensión de los actos del
procedimiento coactivo, conforme a las normas establecidas para este efecto;

Reiniciar
o continuar, según el caso, un procedimiento de ejecución cuando sus actos
procesales hayan sido declarados nulos de conformidad con el literal anterior o
mediante sentencias ejecutoriadas;

Evitar
que mediante escritos se dilate el procedimiento bajo su responsabilidad; y,

Las
demás establecidas en las disposiciones normativas sobre la materia.

Artículo
6.- SECRETARIA O SECRETARIO DE COACTIVA.-

Son
funciones de la Secretaria o Secretario de Coactiva las siguientes:

1.- Revisar
y aceptar toda la documentación que se remita para el inicio del proceso
coactivo y que cumpla con los requisitos de ley;

2.- Tramitar
y custodiar el expediente coactivo a su cargo, para lo cual coordinará con la
Jueza o Juez de Coactiva a efecto de destinar un espacio apropiado y seguro
para su custodia;

3.- Impulsar
el procedimiento coactivo desarrollando toda actividad que éste requiera;

4.- Mantener
los expedientes de los procesos coactivos debidamente foliados y numerados;

5.- Mantener
un registro físico y digital de los juicios coactivos;

6.- Ordenar
la práctica de las citaciones del auto de pago, así como la notificación de los
demás actos procesales que lo requieran;

7.- Dar
fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones;

8.- Atender
los requerimientos de información solicitados por la Jueza o Juez de Coactiva;

9.- Cumplir
toda diligencia que la Jueza o Juez de Coactiva disponga dentro de los
procesos;

10.- Dirigir
y coordinar las actuaciones de los auxiliares del Juzgado, en caso de haberlas;
y,

11.- Las
demás previstas en las normas que regulan la materia y en el presente
Reglamento.

Artículo
7.- CITADOR.- Son funciones de la o el Citador realizar la citación al
demandado, haciéndole saber del contenido de la demanda, diligencia que se
sentará en el acta correspondiente, indicando el nombre completo del citado, la
forma como se la hubiere practicado, y la fecha y hora de la citación.

Artículo
8.- DEPOSITARIO COACTIVO.- Es la persona natural designada por la Jueza o Juez
de Coactiva para custodiar los bienes embargados o secuestrados hasta la adjudicación
de los bienes rematados o la cancelación del embargo, en los casos que proceda.
Son funciones de la o el Depositario Coactivo:

Recibir
mediante acta debidamente suscrita, los bienes embargados o secuestrados por el
miembro de la Policía Nacional que realizó la diligencia;

Transportar
los bienes del lugar del embargo o secuestro al depósito, de ser el caso;

Mantener
un lugar de depósito adecuado para el debido cuidado y conservación de los bienes
embargados o secuestrados;

Custodiar
los bienes con diligencia, debiendo responder hasta por culpa leve en la
administración de los mismos;

Informar
de inmediato a la Jueza o Juez de Coactiva sobre cualquier novedad que se
detecte en la custodia de los bienes;

Suscribir
la correspondiente acta de entrega de los bienes custodiados conjuntamente con
el adjudicatario del remate o al coactivado, según sea el caso; y,

Contratar
una póliza de seguro contra robo e incendio y demás sucesos de fuerza mayor o
caso fortuito que pueda afectar a los bienes, si fuera el caso.

Artículo
9.- AUXILIO DE LA POLICÍA NACIONAL.- La Jueza o Juez de Coactiva solicitará el
auxilio de la Policía Nacional para realizar el embargo o secuestro, según
corresponda.

CAPÍTULO
III

DE LA
CONTRATACION DE ABOGADAS O

ABOGADOS
EXTERNOS

Artículo
10.- DE LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADAS O ABOGADOS EXTERNOS.-
La Jueza o Juez de Coactiva, justificando la debida necesidad institucional,
podrá solicitar la contratación de los servicios profesionales de abogadas o
abogados externos, para la recuperación o cobro de las obligaciones que se le
adeuden a la institución.

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