Administración del Señor
Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 20 de
Marzo de 2017 (R. O. 2SP 966, 20-marzo-2017)

SEGUNDO
SUPLEMENTO

SUMARIO

AsambleaNacional:

Legislativo:

Ley

-Ley Orgánica
para la Eficiencia en la Contratación Pública

Presidencia de
la República:

Ejecutivo:

Decretos

1338

Renuévese el
estado de excepción en las provincias de Manabí y Esmeraldas

1339 Nómbrese
Gobernador de la Provincia de El Carchi, al Econ. Diego Landázuri Camacho

1340 Desígnese
Vicepresidenta Constitucional de la República del Ecuador, a la Econ. Sandra
Naranjo Bautista, Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo

Ministerio de
Transporte y Obras Públicas: Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y
Fluvial:

Resoluciones

MTOP-SPTM-2017-0022-R

Actualícense las
normas para la navegación por el río Guayas y de seguridad para maniobras de
ingreso y salida en el río Guayas

Servicio de
Rentas Internas:

NAC-DGERCGC17-00000192

Amplíese el
plazo para la presentación y pago de las declaraciones de los impuestos
administrados por el SRI, del periodo fiscal enero 2017

NAC-DGERCGC17-00000193

Amplíese el
plazo para la presentación del Anexo Transaccional Simplificado ATS y Anexo de
Reporte de Operaciones y Transacciones Económicas y Financieras ROTEF, del
periodo fiscal enero 2017

NAC-DGERCGC17-00000194Establécense regulaciones que deben cumplir los contribuyentes que ejerzan la
actividad de transporte terrestre de acuerdo a la información contenida en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) y los establecimientos gráficos
autorizados, así como

Resoluciones

los requisitos
de impresión que deben contener los comprobantes de venta emitidos por los
contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte comercial, excepto taxis,
a las operadoras de estos servicios

Consejo Nacional
Electoral:

Electoral

PLE-CNE-1-6-3-2017-EXT-PRESIDENTE

Proclámense los
resultados definitivos de las ?Elecciones Generales 2017?, realizadas el día
domingo 19 de febrero de 2017, de la dignidad de PRESIDENTA O PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

PLE-CNE-2-6-3-2017-EXT-CONSULTAPOPULAR

Proclámense los
resultados definitivos de la consulta popular sobre ?PARAÍSOS FISCALES?,
efectuados el día domingo 19 de febrero de 2017

CONTENIDO


REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2017-0270

Quito,
16 de marzo de 2017

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En
su despacho.

De
mis consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA EFICIENCIA
EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

En
sesión del 13 de marzo de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se
pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por
lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA. PARA LA EFICIENCIA EN LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En
mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR
que la Asamblea Nacional discutió en primer debate el «PROYECTO DE LEY
REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y
AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN»;
el 17 y 24 de marzo de 2015; discutió y aprobó en segundo debate el «PROYECTO
DE LEY ORGÁNICA PARA LA EFICIENCIA EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA», el 28 de
diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017; y, trató la objeción parcial del señor
Presidente de la República, el 13 de marzo de 2017.

Quito,
13 de marzo de 2017.

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO:

Que,
el artículo 66, numeral 4 de la Constitución de la República, reconoce y
garantiza a las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y
no discriminación;

Que,
el artículo 66, numeral 26 de la Constitución de la República reconoce el
derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad
social y ambiental;

Que,
el artículo 287 de la Constitución de la República establece que solamente las
instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales
establecidas por ley;

Que,
el artículo 288 de la Constitución de la República dispone que las compras
públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad,
responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales,
en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las
micro, pequeñas y medianas unidades productivas;

Que,
de conformidad con el artículo 323 de la Constitución de la República, con el
objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente
y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad
pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes,
previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley;

Que,
de conformidad con el artículo 376 de la Constitución de la República, se
prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el
uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público
a privado;

Que,
es necesario homologar las normas sobre expropiación contenidas en la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y otras normas relacionadas;
y,

En
ejercicio de la atribución conferida por el número 6 del Artículo 120 de la
Constitución de la República, expide la siguiente:

Ley
Orgánica para la Eficiencia en la Contratación

Pública

Capítulo
I

Reformas
a la Ley Orgánica del Sistema Nacional

de
Contratación Pública

Artículo
1. Al final del inciso primero del Artículo 10, eliminar el punto y agregar lo
siguiente:

?y
gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia, en las mismas condiciones que un
ministro de Estado.?

Artículo
2. Agregar como inciso final al Artículo 23:

?Los
contratistas y funcionarios que elaboren los estudios precontractuales serán
responsables de informar a la entidad contratante, en el término de 15 días
contados desde la notificación, si existe justificación técnica para la firma
de contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencias en cantidades de
obra que superen el quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.
En caso de incumplir con el plazo señalado serán sancionados de conformidad con
el artículo 100 de esta Ley.?

Artículo
3.- Sustituir en el numeral 3 del Artículo 53 ?0,1%? por ?0,000007?.

Artículo
4.- Reemplazar el primer inciso del Artículo 54 por el siguiente:

?La
selección del contratista para la celebración de este tipo de contratos, se
realizará mediante los procedimientos de Cotización o Licitación, según corresponda
al monto de la contratación, sin que se puedan aplicar procedimientos
especiales o de excepción.?

Artículo
5. Sustituir el Artículo 58 por los siguientes:

?Artículo
58.- Declaratoria de utilidad pública. Cuando la máxima autoridad de la
institución pública haya resuelto adquirir un determinado bien inmueble, necesario
para la satisfacción de las necesidades públicas, procederá a la declaratoria
de utilidad pública y de interés social de acuerdo con la Ley.

A
la declaratoria se adjuntará el certificado del registrador de la propiedad; el
avalúo establecido por la dependencia de avalúos y catastros del respectivo Gobierno
Autónomo Municipal o Metropolitano; la certificación presupuestaria acerca de
la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para el efecto; y, el
anuncio del proyecto en el caso de construcción de obras de conformidad con la
ley que regula el uso del suelo.

La
declaratoria se notificará, dentro de tres días de haberse expedido, a los propietarios
de los bienes a ser expropiados, los posesionarios y a los acreedores hipotecarios.

La
expropiación de tierras rurales con fines agrarios se regulará por su propia
ley.

La
declaratoria de utilidad pública y de interés social se inscribirá en el Registro
de la Propiedad. El Registrador de la Propiedad cancelará las inscripciones
respectivas, en la parte correspondiente, de modo que el terreno y pertenencias
expropiados queden libres, y se abstendrá de inscribir cualquier acto
traslaticio de dominio o gravamen, salvo que sea a favor de la institución pública
que requiere la declaración de utilidad pública y de interés social. El
Registrador comunicará al juez la cancelación en caso de embargo, secuestro o prohibición
de enajenar, para los fines consiguientes.

Artículo
58.1.- Negociación y precio. Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública
y de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, hasta por el
plazo máximo de treinta (30) días, sin perjuicio de la ocupación inmediata del
inmueble. Para que proceda la ocupación inmediata se debe realizar el pago
previo o la consignación en caso de no existir acuerdo. El retiro del valor
consignado por el expropiado, que podrá requerirse en cualquier momento dentro
del juicio de expropiación, no perjudicará la impugnación propuesta.

El
precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el
valor del avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el cual se pagó el
impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el caso de
construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés
social para otras adquisiciones, del cual se deducirá la plusvalía proveniente
de obras públicas y de otras ajenas a la acción del propietario.

El
Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano tendrá el plazo de
un mes para entregar el avalúo registrado en el catastro municipal y sobre el
cual se pagó el impuesto predial del año anterior al anuncio del proyecto en el
caso de construcción de obras, o de la declaratoria de utilidad pública y de interés
social para otras adquisiciones.

El
órgano rector del catastro nacional georreferenciado determinará el avalúo del
bien a expropiar cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano
no posea la capacidad técnica para elaborar su catastro, incumpla el plazo
anterior o el realizado por la dependencia de avalúos y catastros, a criterio
del organismo rector del catastro nacional, no se adecue a la normativa.

En
ningún caso se reconocerán las obras efectuadas por el propietario posteriores
a la fecha del anuncio del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública y
de interés social, según corresponda. Tampoco se reconocerán las obras
efectuadas con anterioridad al anuncio del proyecto o de la declaratoria de
utilidad pública cuando se realizaron sin autorización, ni aún aquellas que a
pesar de tener los permisos respectivos se haya evidenciado mala fe.

Para
expropiaciones parciales, del precio fijado conforme la regla anterior, también
se deducirá la plusvalía que genere la obra pública que motiva la expropiación
en la parte del inmueble no afectado. En estos casos no se cobrará la
contribución especial de mejoras que resulte de la obra pública.

Los
ajustes por plusvalía serán realizados conforme a la metodología que dicte el
órgano rector del catastro nacional georreferenciados.

El
acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la
respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes
a dicha propiedad, excepto los que correspondan a la transferencia de dominio, que
no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si los tributos se mantuvieran
impagos, se deducirán del precio de venta.

Artículo
58.2.- Falta de acuerdo. Expirado el plazo sin que sea posible un acuerdo
directo la entidad expropiante emitirá el acto administrativo de expropiación
tomando como precio el establecido en el artículo anterior sin tomar en cuenta
el diez por ciento (10%). El propietario podrá impugnar dicho acto ante las y
los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente en cuanto al justo
precio, de conformidad con el trámite para el juicio de expropiación establecido
en el Código Orgánico General de Procesos.

El
juez en su resolución fijará el precio definitivo en base al avalúo predial
menos la plusvalía proveniente de obras públicas y otras ajenas a la acción del
propietario. El avalúo predial será el registrado en el catastro municipal
sobre el cual se pagó el último impuesto predial del año anterior al anuncio
del proyecto en el caso de construcción de obras o de la declaratoria de
utilidad pública y de interés social para otras adquisiciones.

En
ningún caso se reconocerán las obras efectuadas por el propietario, posteriores
a la fecha del anuncio del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública y
de interés social, según corresponda. Tampoco se reconocerán las obras
efectuadas con anterioridad al anuncio del proyecto o de la declaratoria de
utilidad pública cuando se realizaron sin autorización, ni aún aquellas
anteriores, siempre que en este último caso se haya evidenciado mala fe. Por
pedido de las partes, el juez podrá solicitar al órgano rector del catastro
nacional georreferenciado informe sobre si la metodología empleada por el GAD municipal
o metropolitano es la adecuada para el avalúo del bien expropiado.

En
caso de que considere que dicha metodología no es la correcta, en el mismo
informe, determinará el avalúo de los inmuebles vigentes a la fecha del anuncio
del proyecto o de la declaratoria de utilidad pública y de interés social,
según corresponda, al cual se deducirá la plusvalía proveniente de obras públicas
y otras ajenas a la acción del propietario.

Para
expropiaciones parciales, del precio fiado conforme las reglas anteriores, el
juez deducirá la plusvalía de la obra pública que motiva la expropiación en la
parte del terreno no afectado.

En
estos casos no se cobrará la contribución especial de mejoras que resulte de la
obra pública. En los casos previstos en este artículo, los avalúos municipales
o metropolitanos y la plusvalía se determinarán de conformidad con la
metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional georreferenciado.

Para
la transferencia de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública y
de interés social, los propietarios deberán tener cancelados todos los impuestos
correspondientes a dicha propiedad, excepto los que correspondan a la
transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si
los tributos se mantuvieran impagos, se deducirán del precio de venta.

Artículo
58.3.- Expropiación parcial. Si se expropia una parte de un inmueble, de tal
manera que quede para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de
la propiedad, por extensión o precio, este podrá exigir que la expropiación
incluya a la totalidad del predio. Además, será obligación de la institución
expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no
cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el

Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente.

Artículo
58.4. Afectación actividades económicas. Cuando exista en el predio expropiado,
instalaciones en que se desarrollen actividades industriales o económicas, cuyo
funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará también
la indemnización correspondiente a este daño.

En
caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble,
dentro de la misma localidad, la indemnización puede reducirse al costo del
desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje.

Artículo
58.5.- Ocupación temporal. La ocupación temporal consiste en el uso y goce de
los terrenos o predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero
necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción.

Cuando
la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de
la indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio.

Artículo
58.6.- Gravámenes. Si el predio de cuya expropiación se trata estuviera
afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a
la entidad expropiante que el justo precio cubra el monto de la deuda, previo
acuerdo con el propietario del bien expropiado.

En
el caso de que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá
solicitar a la entidad expropiante que una parte del justo precio le sea
entregado como indemnización, previo acuerdo con el propietario del bien
expropiado.

De
no existir acuerdo entre el propietario del bien expropiado y el acreedor
hipotecario o el arrendatario, podrán impugnar el acto administrativo de
expropiación exclusivamente en la parte que se refiere al valor a entregar al
acreedor hipotecario o al arrendatario, conforme al trámite previsto en el
Código Orgánico General de Procesos para la expropiación.

Artículo
58.7.- Reversión. En cualquier caso en que la institución pública no destine el
bien expropiado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública y
de interés social, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que
quede inscrita en el Registro de la Propiedad la transferencia de dominio, el
propietario podrá pedir su reversión ante el mismo órgano que emitió la
declaratoria de utilidad pública y de interés social o ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en el plazo de tres años. No cabrá la reversión si
el nuevo destino del bien expropiado responde a una finalidad de utilidad
pública y de interés social, así declarado previamente por la institución pública.

De
igual manera, podrá solicitar la reversión en el caso que la institución
pública no haya, cancelado el valor del bien dentro del año siguiente a la notificación
de la declaratoria, siempre que no haya juicio de por medio, en cuyo caso el
plazo comenzará a correr desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia.

Artículo
58.8.- Adquisición de bienes públicos. Para la transferencia de dominio de
bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y cuando llegaren
a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de utilidad pública
o interés social ni, en el caso de donación de insinuación judicial. Se la
podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas,
traslado de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que no haya
acuerdo la entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley. Para su
trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Los
bienes de uso público no estarán sujetos a procesos expropiatorios; sin embargo
se podrá transferir la propiedad, de mutuo acuerdo, entre instituciones públicas
siempre que no se afecte la finalidad al uso o servicio público del bien.

Artículo
58.9.- Bienes en el extranjero. La adquisición de bienes inmuebles en el
extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano se someterá
al Reglamento Especial que para el efecto emita el Presidente de la República.?

Artículo
6. Renumerar el Artículo 58.1 por, ?Artículo.- 58.10?

Artículo
7. Sustitúyase el Artículo 78, por el siguiente:

«Artículo
78.- Cesión de los Contratos.- El contratista está prohibido de ceder los
derechos y obligaciones emanados del contrato.»

Artículo
8. Sustituir el Artículo 87 por el siguiente:

?Artículo
87.- Normas para la aplicación de los contratos complementarios. La suma total
de las cuantías de los contratos complementarios no podrá exceder del ocho por
ciento (8%) del valor del contrato principal.

Para
el caso de obras, la indicada suma total se computará de la siguiente manera:

1.
Para el caso de diferencia de cantidades se utilizará el artículo 88 de la
presente Ley.

2.
Para el caso de rubros nuevos se empleará el artículo 89 de esta Ley.

3.
Si se sobrepasa los porcentajes previstos en los artículos señalados en los
numerales que preceden será necesario tramitar los contratos complementarios
que se requieran, siempre que éstos no excedan del ocho por ciento (8%) del
valor del contrato principal.

La
suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y diferencia en
cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de obras, en ningún
caso excederá del quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.

El
valor de los contratos complementarios de consultoría no podrá exceder del
quince por ciento (15%) del valor del contrato principal.

El
contratista deberá rendir garantías adicionales de conformidad con esta Ley.

En
los contratos complementarios a los que se refieren los dos artículos
precedentes constarán la correspondiente fórmula o fórmulas de reajuste de precios,
de ser el caso.

En
los contratos complementarios se podrá contemplar el pago de anticipos en la
misma proporción prevista en el contrato original.

No
procede la celebración de contratos complementarios para los de adquisiciones
de bienes sujetos a esta Ley.

En
todos los casos, en forma previa a la suscripción de los contratos
complementarios, se requerirá contar con la certificación presupuestaria
correspondiente.?

Solo
en casos excepcionales y previo informe favorable del Contralor General del
Estado, la suma total de los contratos complementarios, órdenes de trabajo y
diferencia en cantidades a los que se refiere este capítulo, para el caso de
obras, así como el valor de los contratos complementarios de consultoría,
podrán alcanzar hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del
contrato principal. La Contraloría General del Estado tendrá el término de
treinta (30) días para emitir su informe, caso contrario se considerará
favorable. El Reglamento a esta Ley establecerá la documentación que se deberá
adjuntar a la solicitud.

En
el caso de no existir informe favorable o que el monto de contratos
complementarios, órdenes de trabajo o diferencias de obra superen los
porcentajes permitidos, la máxima autoridad deberá dar por terminado el
contrato, iniciar un nuevo proceso de contratación previo los estudios del caso
y emprender las acciones contempladas en esta Ley para el consultor o los
funcionarios de la institución responsables de los estudios precontractuales.?.

Artículo
9. Sustituir el Artículo 88 por el siguiente:

?Artículo
88.- Diferencia en cantidades de obra. Si al ejecutarse la obra de acuerdo con
los planos y especificaciones del contrato se establecieren diferencias entre
las cantidades reales y las que constan en el cuadro de cantidades estimadas en
el contrato, la entidad podrá ordenar y pagar directamente sin necesidad de
contrato complementario, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del contrato
principal, siempre que no se modifique el objeto contractual. A este efecto, bastará
dejar constancia del cambio en un documento suscrito por las partes.?

Artículo
10. Sustituir el Artículo 89 por el siguiente:

?Artículo
89.- Órdenes de trabajo. La Entidad Contratante podrá disponer, durante la
ejecución de la obra, hasta del dos por ciento (2%) del valor del contrato
principal, para la realización de rubros nuevos, mediante órdenes de trabajo y
empleando la modalidad de costo más porcentaje. En todo caso, los recursos deberán
estar presupuestados de conformidad con la presente Ley.

Las
órdenes de trabajo contendrán las firmas de las partes y de la fiscalización.?

Artículo
11. Sustituir el Artículo 100 por el siguiente:

?Artículo
100.- Responsabilidad de los Consultores. Los consultores nacionales y
extranjeros son legal y económicamente responsables de la validez científica y técnica
de los servicios contratados y su aplicabilidad, dentro de los términos
contractuales, las condiciones de información básica disponible y el
conocimiento científico y tecnológico existente a la época de su elaboración.
Esta responsabilidad prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de
la recepción definitiva de los estudios.

Si
por causa de los estudios elaborados por los consultores, ocurrieren perjuicios
técnicos o económicos en la ejecución de los contratos, establecidos por la vía
judicial o arbitral, la máxima autoridad de la Entidad Contratante dispondrá
que el consultor sea suspendido del RUP por el plazo de cinco (5) años, sin
perjuicio de las demás sanciones aplicables.

En
el caso de ejecución de obra, asimismo serán suspendidos del RUP por el plazo
de cinco (5) años, sin perjuicio de su responsabilidad civil, los consultores que
elaboraron los estudios definitivos y actualizados si es que el precio de
implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco
por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los
estudios. Para la comparación se considerará el presupuesto referencial y los
rubros a ejecutar según el estudio, frente al precio final de la obra sin
reajuste de precio.

En
el caso que los estudios para la ejecución de obra fueran elaborados por
servidores de la misma institución pública si es que el precio de
implementación de los mismos sufriere una variación superior al treinta y cinco
por ciento (35%) del valor del contrato de obra, por causas imputables a los
estudios, serán sancionado con la destitución sin derecho a indemnización,
previo el sumario administrativo respectivo, sin perjuicio de su responsabilidad
civil.?

Artículo
12. Sustituir el literal c. del Artículo 106 por el siguiente texto:

?c.
Proporcionar información falsa o realizar una declaración errónea dentro de un
procedimiento de contratación, inclusive, respecto de su calidad de productor
nacional.?

Artículo
13. Sustituir la Disposición General Séptima por la siguiente:

?SÉPTIMA.-
En cualquiera de las modalidades de contratación previstas en esta Ley, las
empresas oferentes, al momento de presentar su oferta, deberán demostrar el
origen lícito de sus recursos y presentar la nómina de sus socios o accionistas
para verificar que los mismos no estén inhabilitados para participar en procedimientos
de contratación pública.

El
ente rector del Sistema Nacional de Contratación Pública podrá requerir en
cualquier tiempo información que identifique a los socios, accionistas o
miembros de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que, a su vez, sean
socios, accionistas o miembros de la empresa oferente, y así sucesivamente
hasta identificar la última persona natural.?

Artículo
14. Añadir la siguiente disposición general:

?NOVENA.-
Contribución Especial de Mejoras.- Las entidades que conforman la
Administración Pública Central e Institucional también podrán cobrar la
contribución especial de mejoras por la ejecución de obras públicas realizadas
por estas.

Esta
contribución se genera por la revalorización del respectivo predio, conforme lo
establecido en este artículo y su pago será exigible desde que concluya la respectiva
obra.

Los
propietarios de los predios beneficiados con la revalorización, serán los
obligados al pago de la misma.

Para
efectos de la determinación de la cuantía de la contribución, las respectivas
entidades que ejecuten la obra solicitarán el correspondiente informe de la dependencia
de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano del lugar en el que se ejecutó la obra, sobre los predios incluidos
en la zona de beneficio o influencia de la misma, así como la revalorización
generada en cada uno. El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o
Metropolitano tendrá el plazo de un mes para entregar esa información.

Para
determinar la revalorización de los predios por obras públicas del Gobierno
Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos
aplicarán la metodología que emita el órgano rector del catastro nacional
georreferenciado.

En
aquellos casos en los que el Gobierno Autónomo

Descentralizado
Municipal o Metropolitano no posea la capacidad técnica para realizar el
informe previsto anteriormente, incumpla el plazo de entrega establecido o, si
realizado, a criterio del organismo rector del catastro nacional, no se adecue
a la normativa técnica aplicable, será el órgano rector del catastro nacional georreferenciado
quien determine la zona de influencia de la obra, así como la revalorización de
los inmuebles que estén ubicados en la misma.

La
entidad que ejecute la obra, con base a la información señalada en los incisos
precedentes, emitirá el acto administrativo en el cual se establezcan los
predios beneficiados, los sujetos obligados, así como el monto de la
contribución y el plazo en el cual esta deberá ser cancelada, individualizando
cada predio.

Dicha
resolución se notificará a los propietarios de los predios y al Registrador de
la Propiedad respectivo, en el plazo de tres días de expedida. El Registrador
de la Propiedad deberá marginar dicha resolución en los registros de los
predios beneficiarios. Esta resolución se hará constar en los respectivos certificados
de gravámenes.

La
base del pago de la contribución especial de mejoras será el costo de la obra
respectiva, prorrateado entre las propiedades beneficiadas y no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) de la revalorización experimentada por el inmueble
entre la época inmediatamente anterior a la obra y la época posterior.

La
entidad que ejecuta la obra podrá disminuir la cuantía de la contribución o
exonerar el pago de la misma, en consideración de la situación social y
económica de los sujetos pasivos, de conformidad con las condiciones y requisitos
establecidos en el Reglamento a esta Ley.

Esta
contribución será pagada hasta en un plazo de diez años, en cuotas anuales, sin
intereses. Sin perjuicio de ello, será exigible antes del plazo señalado,
únicamente cuando haya transferencia de dominio, a cualquier título, del bien
inmueble respecto del cual se generó el pago de la contribución. En el caso que
en el certificado de gravámenes conste que se adeuda la contribución especial
de mejoras, el notario exigirá previo a la celebración de la escritura pública
respectiva, la demostración del pago antes indicado.

Cuando
esta obligación se encuentre firme y ejecutoriada, la misma podrá ser recaudada
a través del Servicio de Rentas Internas, institución que establecerá los
mecanismos operativos necesarios para el pago voluntario de la contribución,
sea este en cuotas o pago total, según corresponda.

Sin
perjuicio de lo señalado, cuando los pagos no sean cancelados oportunamente y
la entidad que ejecuta la obra no tenga jurisdicción coactiva, remitirá el acto
administrativo firme y ejecutoriado -el cual llevará implícita la orden de
cobro- al Servicio de Rentas Internas, quien sin necesidad de la emisión de
título de crédito alguno, podrá ejercer la facultad de cobro, conforme el
procedimiento establecido en la ley que regula la facultad coactiva en materia
tributaria, incluidas las disposiciones del mismo respecto del cobro de
intereses sobre valores impagos. Los recursos recaudados se destinarán a la
Cuenta Única del Tesoro y formarán parte del Presupuesto General del Estado.?

Capítulo
II

Reformas
al Código Orgánico de Organización

Territorial,
Autonomía y Descentralización

Artículo
15. En el Artículo 447 realizar las siguientes reformas:

1.
Sustituir los dos últimos incisos por el siguiente:

?Para
la determinación del justo precio, el procedimiento y demás aspectos relativos
a la expropiación se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública.?

Artículo
16. Derogar los artículos 448, 449, 450, 451, 453, 454, 455, 459 y 487.

Artículo
17. Sustituir el último inciso del Artículo 488 por el siguiente:

?En
los casos en que dicha ocupación afecte o desmejore las construcciones
existentes, el propietario deberá ser indemnizado considerando el valor de la
propiedad determinado en la forma prevista en la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Contratación Pública para el caso de expropiaciones.?

Artículo
18. Agregar como inciso final del Artículo 495 el siguiente:

?Los
avalúos municipales o metropolitanos se determinarán de conformidad con la
metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional georreferenciado,
en base a los dispuesto en este artículo.?

Artículo
19. Agregar en el inciso 1 del Artículo 569 a continuación del texto:
?cualquier obra pública? lo siguiente ?municipal o metropolitana?; y eliminar
la palabra ?urbanas?.

Capítulo
III

Reformas
al Código Orgánico Monetario y Financiero

Artículo
20. Añadir en el primer inciso del Artículo 149, Libro I, luego de la frase
?obligaciones crediticias? lo siguiente: ?u obligaciones y garantías destinadas
a asegurar el cumplimiento de contratos amparados por la Ley Orgánica del
Sistema de Contratación Pública?; y luego de la frase ?sistema financiero
nacional? la frase: ?o contratos como proveedores del Estado?.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

ÚNICA.-
Derogar las normas del Código de Procedimiento Civil sobre procedimientos de
expropiación, que se mantuvieron vigentes por mandato de la Disposición Transitoria
Segunda del Código Orgánico General de Procesos.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

ÚNICA.-
Dentro del plazo de noventa (90) días el Ministerio de Desarrollo Urbano y
Vivienda expedirá la metodología para el cálculo del avalúo catastral de los
bienes inmuebles, el cálculo del justo precio en caso de expropiaciones y de la
contribución especial de mejoras por obras públicas del Gobierno Central.

DISPOSICIÓN
FINAL. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado
y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, a los trece días del mes de marzo de dos mil
diecisiete.

f.)
GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

No.
1338

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que
el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el
derecho de la población tiene derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir,
sumak kawsay;

Que
el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el
Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos cuando exista certidumbre de daño; y, que en caso de duda
sobre el impacto ambiental de alguna acción, u omisión aunque no exista
evidencia científica de daño, el Estado adoptará medidas protectoras y
oportunas;

Que
el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador señala que es
obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la
naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o
antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la
recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y
ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que
de conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la

República
del Ecuador, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional
descentralizado de gestión de riesgo a través del organismo técnico establecido
en la ley;

Que
la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece a la Secretaria de Gestión
de Riesgos como órgano rector del sistema nacional descentralizado de gestión
de riesgo;

Que
de conformidad con la ley de la materia son funciones del organismo técnico,
entre otras, articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de
prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar
las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre: y,
realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y
prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados
de desastres o emergencias en el territorio nacional;

Que
el día de 16 de abril de 2016 se presentaron eventos telúricos ubicados entre
las provincias de Esmeraldas y Manabí, en fechas posteriores hubo réplicas de
aquellos;

Que
en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Santo Domingo, Los Ríos, Santa Elena y
Guayas, se produjeron efectos más adversos de los eventos telúricos y sus
réplicas; por ello fue necesario declarar el estado de excepción en dichas
provincias; mediante decreto ejecutivo No. 1001 de 17 de abril de 2016.

Que
siendo entendible la intención de los afectados por reanudar su propósito de
vida, ellos pretenden retornar a sus hogares situados en inmuebles que
precisamente constituyen un riesgo para su vida o integridad física, en las
zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016 y sus réplicas, por lo
que es necesario tomar medidas para prevenir esos actos;

Que
el Ministro de Coordinación de Seguridad mediante oficio No.
MICS-MICS-2017-0127 de 8 de marzo de 2017, solicitó la renovación del estado de
excepción; indicó que a pesar del gran esfuerzo nacional todavía quedan 4201
personas que permanecen en los albergues oficiales implementados y requieren
atención por parte del Gobierno Central, además de continuar con los procesos de
demolición de edificaciones destruidas o inhabitadas y remoción de escombros
para garantizar la seguridad de esas zonas. Expuso que la presencia de una
cruda etapa invernal que ha complejizado aún más la situación.

En
ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la
Constitución de la República: y, 29 y 36 y siguientes de la Ley de Seguridad
Pública y del Estado,

Decreta:

Artículo
1.- RENOVAR el estado de excepción en las provincias de: Manabí y Esmeraldas,
por los efectos adversos del desastre natural de 16 de abril de 2016 y sus réplicas.

Artículo
2.- DISPONER LA MOVILIZACIÓN en todo el territorio nacional hacia las
provincias de: Manabí y Esmeraldas, de tal

manera
que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional,
en especial las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y los gobiernos autónomos
descentralizados de las provincias afectadas deberán coordinar esfuerzos con el
fin de ejecutar las acciones necesarias e indispensables para mitigar y
prevenir los riesgos, así como enfrentar, recuperar y mejorar las condiciones
adversas, que provocaron los eventos telúricos del día 16 de abril de 2016 y
sus réplicas;

Artículo
3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio y de
libre tránsito de los afectados por el terremoto del 16 de abril de 2016 y sus réplicas,
en las provincias de Manabí y Esmeraldas, por cuanto algunos ciudadanos
pretenden retornar a sus hogares situados en inmuebles que precisamente
constituyen un riesgo para su vida o integridad física. El Ministerio de Coordinación
de Seguridad determinará la forma de aplicar esta medida para conseguir la finalidad
señalada.

Artículo
4.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para solventar la
emergencia producida.

Las
requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento
del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación.

Artículo
5.- El Ministerio de Finanzas situará los recursos suficientes para atender la
situación de excepción.

Artículo
6.- Esta renovación del estado de excepción regirá durante treinta días a
partir de la suscripción de este decreto ejecutivo. El ámbito territorial de
aplicación es en las provincias indicadas.

Artículo
7.- Notifíquese de esta renovación de la declaratoria de estado de excepción a
la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional.

Artículo
8.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio del derecho a la inviolabilidad
y de libre tránsito de los afectados por el terremoto del 16 de abril de 2016 y
sus réplicas que pretenden retornar a sus hogares situados en inmuebles en
riesgo, en las provincias de Manabí y Esmeraldas a la Organización de Naciones
Unidas y a la Organización de Estados Americanos.

Artículo
9.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia
desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial, encárguense los ministros de: Coordinación de Seguridad, del Interior,
de Defensa, de Finanzas, de Salud, de Inclusión Económica y Social; y la
Secretaría de Gestión de Riesgos.

Dado
en Quito a 12 de marzo de 2017.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito,
14 de marzo del 2017, certifico que el que antecede es fi el copia del
original.

Documento
firmado electrónicamente

Dr.
Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No.
1339

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1268 de 7 de diciembre del 2016, se designó a
los gobernadores de diversas provincias, siendo nombrado como Gobernador de El
Carchi el Ing. Juan Carlos Jaramillo Obando;

Que,
el Gobernador de la provincia de El Carchi, señor Ing. Juan Carlos Jaramillo
Obando, ha presentado su renuncia a dicho puesto, habiendo sido aceptada la
misma; y,

Que,
es necesario designar al nuevo gobernador de dicha provincia.

En
ejercicio de las atribuciones que le confieren el número 9 del artículo 147 de
la Constitución de la República del Ecuador y la letra d) del artículo 11 del
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Decreta:

Artículo
Único.- Nombrar como Gobernador de la Provincia de El Carchi al Econ. Diego
Landázuri Camacho.

El
presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito a 13 de marzo de 2017.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito,
14 de marzo del 2017, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente

Dr.
Alexis Mera Giler

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO

DE
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

No. 1340

Rafael
Correa Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCION