El derecho humano a comunicar - Derecho Ecuador
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El derecho humano a comunicar


El derecho humano a comunicar

Por: Dr. Marco Navas Alvear
Profesor de Derecho de la información y
Derechos Humanos, de la PUCE y de la Universidad Central del Ecuador.
(resumen de una ponencia presentada en la Universidad de Córdova ­ Argentina Marzo de 2004)

L A SEMANA ANTERIOR COMENZAMOS un análisis del noveno principio dela Declaración sobre Libertad de Expresión de la CIDH. ¿Cómo interpretar el texto de este principio? Aquí algunas claves:

Recordemos que los derechos humanos deben ser vistos como un sistema integrado. Como ha advertido el Instituto de Estudios para Africa y América Latina (IEPALA) respecto del carácter sistémico de los Derechos Humanos, de este rasgo se deriva un “principio de coordinación” por el que se entiende que cuando uno de estos derechos es violado, automáticamente se “empiezan a quebrar los demás, empezando por aquellos que tienen una conexión directa con el derecho violado y terminando por aquellos que tienen una conexión indirecta con el mismo. Si quiebra, por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión empiezan a quebrar inmediatamente después los derechos políticos…”

Este elemento está consagrado en el principio noveno y evidencia la preocupación por rupturas del sistémicas de los Derechos Humanos y, a la vez, la importancia que tienen los Derechos Humanos a Comunicar en este sistema.

La idea de integralidad requiere, ya en la práctica, de una protección completa del conjunto de los derechos fundamentales. Es decir, no es posible que un Estado democrático proteja unos derechos y se descuide de otros, pues constituyen todos un gran conjunto interrelacionado. Esto último nos lleva al terreno de las obligaciones de los estados frente a los derechos humanos y lo que es la responsabilidad internacional.

La responsabilidad del Estado respecto de los derechos humanos es un tema que ha merecido mucho interés en los últimos años. De hecho, en el marco de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, se ha avanzado bastante en cuanto a establecer normas internacionales al respecto.

Esta responsabilidad se configura, como sabemos, con relación a la violación de las obligaciones genéricas que todo Estado tiene respecto de los derechos humanos, establecidas tanto en las constituciones nacionales cuanto en los principales instrumentos de Derecho internacional de los Derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en el caso del Sistema Interamericano y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en relación al Sistema Universal.

Estas obligaciones son las de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna. En el caso de la CADH estas obligaciones se establecen en los Arts. 1.1 y 2 de este instrumento. En el Art. 2 se establece la obligación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, especialmente aquellas que impliquen adecuar la legislación interna a los términos de la Convención. En igual sentido los Arts. 1 y 2 del PIDCP.

El alcance de estas obligaciones

Obligación de respetar

Es de carácter negativo y se basa en el presupuesto de que el ejercicio del poder debe sujetarse a unos límites que son los derechos de las personas.

Obligación de garantizar

Es algo más compleja y es de carácter positivo. Se refiere al deber de adoptar las medidas necesarias que permitan el goce libre, pleno y efectivo de los derechos humanos. Esto implica las siguientes tareas: prevenir, investigar, sancionar y remediar.

Respecto del contenido y alcances de esta obligación la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ha señalado en el célebre caso Velásquez – Rodríguez:

“La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Corte Interamericana de DDHH, Serie C N° 4, párrafo 166)

Justamente, el Principio Noveno de la Declaración se refiere a la necesidad de que el Estado cumpla irrestrictamente con tres de las tareas que tienen que ver con la obligación de garantizar: prevenir, investigar y sancionar.

Obligación de prevenir

A su vez implica, como subraya Tara Melish, del Centro Schell de la Universidad de Yale, algunas otras acciones: la regulación, que tiene que ver con la obligación establecida en el Art. 2 de la CADH y además, el seguimiento, es decir, la eficaz puesta en ejecución de las regulaciones, y el estudio de la situación del ejercicio del derecho en cuestión en ese Estado (La protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema interamericano: Manual para la presentación de casos, 2003, Capítulo 5). Además, es importante indicar que esta actitud del Estado puede expresarse de varias formas, mediante las denominadas políticas públicas, por ejemplo.

Obligación de investigar

La tarea de investigar las violaciones, implica aclarar y establecer todas las circunstancias

del hecho, sus participantes y en estos casos, resulta particularmente importante establecer la identidad de los perpetradores y su relación con el Estado, sean agentes o no de este.

La Corte ha aclarado en la ya citada Sentencia Velásquez ­ Rodríguez, sobre este tipo de deberes, que no se trata de obligaciones que son necesariamente incumplidas por un resultado negativo, sino que se trata de obligaciones de medio (Párrafos 176 ­ 177).

Esto enfatiza más bien en la evaluación de la actitud, diligente y seria del Estado para investigar y no hacerlo por cumplir “una mera formalidad”.

Esto significa que para este proceso investigativo deben existir los suficientes recursos. No olvidemos que, si el Estado incumple el deber de investigar, así sus agentes no hayan sido quienes perpetraron la violación directamente, por esta vía incurre en responsabilidad internacional.

Obligación de sancionar

El deber de sancionar es esencial tanto para hacer justicia en un caso de violación individual, cuanto para demostrar la voluntad política de ese Estado en relación a mandar un claro mensaje a los violadores de que esa sociedad no tolera ese tipo de conductas y presionar a que se inhiban de repetirlas.

El elemento de la efectividad de la sanción es importante en estos casos, esto supone, por ejemplo, la existencia de mecanismos administrativos y normas idóneas. Es interesante observar el tema de las leyes de amnistía a favor de violadores de DDHH. En estos casos, los órganos del Sistema Interamericano han subrayado que este tipo de normas chocan directamente contra las obligaciones establecidas en el Art. 1.1. de la CADH.

En suma, si una de estas obligaciones es vulnerada por parte de un Estado, se configura la responsabilidad internacional sobre esta violación en tanto constituye lo que técnicamente se conoce como un hecho internacionalmente ilícito.

Es importante recordar finalmente, que la responsabilidad sobre los derechos humanos siempre recae en el Estado y su sistema legal e institucional; y solamente, de manera subsidiaria entran a trabajar los sistemas internacionales de protección, cuando este Estado ha incumplido.

Este principio nos ha permitido ver la fuerte relación entre los distintos derechos humanos y de estos con la democracia como régimen de convivencia basado en la libre comunicación.

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