La Imputación Personal y la Culpabilidad - Derecho Ecuador
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La Imputación Personal y la Culpabilidad

La Imputación Personal y la Culpabilidad

Autor: Dr. Alejandro Arteaga
García

Para entender este tema, y
proceder a su desarrollo dentro del marco de formación en el código orgánico
integral penal, considero necesario empezar por estudiar y asimilar los
conceptos de cada uno de los vocablos que lo conforman

Con este antecedente tenemos:

1.- Imputación personal.- Estriba en la posibilidad de atribuir a una persona
una acción u omisión que constituye un delito; esta atribución debe
establecerse en grado de participación.

El delito, proviene de la
conducta que se considera infracción penal, por cuanto es típica, antijurídica
y culpable. Esta acción u omisión, punible, obligatoriamente estará descrita en
la Ley como delito.

El delito es el acto legalmente
punible, porque es aquel que la ley tipifica y sanciona con una pena.

El delito siempre parte por
ser un acto, y este tiene la característica de ser gravemente ofensivo al orden
ético cultural de una sociedad determinada, en un momento histórico determinado
y que, según los criterios político criminales de los legisladores, merece una
sanción.

El delito también proviene de
la omisión dolosa, que es la actitud de desentenderse deliberadamente de las
circunstancias presentes, para no evitar un resultado material típico, cuando
se tiene la obligación de actuar.

El tratadista Francisco Muñoz
Conde1, luego de hacer reflexiones sobre conceptualizar el delito, empieza por
establecer características comunes que debe tener un hecho (no utiliza el término
acto) para que sea considerado como delito y por ende ser sancionado con una
pena; y, busca definiciones virtud del positivismo, lo que se puede considerar,
en materia penal, como excelso y necesario; llevándonos a una definición
jurídica, más que filosófica.

Fórmula que es trascendental
toda vez que, de no sostenerse en los
principios de legalidad y dispositivo, nos quedaríamos en el ámbito de la
subjetividad y esa concepción haría indeterminable el concepto de delito; por lo
tanto, este emerge de la convención político social, a través de la legislatura
que demarca el delito como la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción
se encuentra prevista en el Código Orgánico Integral Penal2.

No existe delito si no ha
sido considerado y anotado por la legislatura como tal, sea el acto bochornoso
que fuere; las leyes deben arbitrar y no ser arbitrarias ?nullum crimen sine
lege?.

2.- La culpabilidad.- Es la responsabilidad que tiene una persona de la
comisión de un delito; esta responsabilidad debe ser demostrada dentro del
parámetro del grado de participación.

Previo a determinar la
responsabilidad penal de una persona, respecto de la comisión de la infracción,
hay que verificar si esta persona es imputable, es decir que ese individuo sea
capaz de ser culpable.

Es necesario que existan los
presupuestos y elementos propios de la culpabilidad; en este aspecto deben
concurrir además del elemento imputabilidad; el de conocimiento, esto es que el
individuo comprenda que la conducta efectuada es de aquellas anotadas como
contrarias a derecho; y, finalmente, el de exigibilidad, esto es que el individuo
que realizó el acto u omisión, tuviera la opción de realizar otra conducta que
no sea la punible.

Tenemos claro que la
culpabilidad, en el derecho penal, es la
conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir que el individuo tiene
claro que el hecho cometido está destinado a la censura social y esa conducta
se encuentra registrada como típica y antijurídica
en el catálogo de delitos.

Cuando el individuo es
imputable y está claro que su conducta estuvo sustentada en el conocimiento y
la negativa a ejecutar otra conducta; es que procede el ejercicio del ius
puniendi.

Es en la valoración del
comportamiento del individuo, que realizó un hecho en el cual evidenció una conducta
reprochable socialmente y punible en cuanto está tipificada; que se puede
individualizar la pena, tomando en cuenta también el grado de participación.
Puede decirse, entonces, que es una consecuencia de la valoración de la
conducta.

1.5.1.- Grados de participación criminal: Autor,
coautor y cómplice.- Artículo 41 (COIP).-
Participación. Las personas participan en la infracción como autores o
cómplices. Las circunstancias o condiciones que limitan o agravan la
responsabilidad penal de una autora, de un autor o cómplice no influyen en la situación
jurídica de los demás partícipes en la infracción penal.

Análisis:

En este precepto encontramos que
el COIP, limita la comisión de la infracción, sea por acción u omisión,
únicamente para las figuras de autor y cómplice; no se refiere
ya al encubridor. También cabe destacar que la norma en estudio se refiere a
la participación en la infracción.

Cuando decimos participación
nos estamos refiriendo a quienes intervienen en un hecho; sobre este hecho,
está claro que los partícipes expresaron conductas que son reprochables
socialmente y que se encuentran descritas en el COIP, como infracciones, es
decir que esas conductas son típicas, antijurídicas y culpables.

Es importante tener clara una
definición de lo que es autoría; puesto que, en los siguientes artículos del
capítulo tercero, únicamente encontraremos la referencia al tipo de autorías
que ha considerado el legislador.

Para el tratadista Ronald
Dworkin, citado por Roberto Gargarella, los jueces ejercen control judicial de
constitucionalidad3; lo que significa que el juez tiene el poder final de revisar
la validez constitucional de cualquier norma. Para hacerlo recurre a la interpretación
judicial, que la realizan los jueces y tribunales en el ejercicio de su función
jurisdiccional para la resolución de los casos o controversias de los que deban
conocer4.

Las Reglas para la
Interpretación Judicial de la Ley, dicen que cuando el sentido de la ley es claro,
no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, además
que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía5.

La Constitución Ecuatoriana
en su artículo 427 establece que las normas constitucionales se interpretaran
por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.
Obran así, de manera concordante, las reglas de interpretación judicial previstas
en el Código Civil; el tenor literal es, entonces, la primera opción para
interpretar la Constitución y la Ley, tal como señala Guastini este método
consiste en atribuirle a un enunciado normativo su significado prima facie, o
sea el más inmediato o intuitivo.

Solo agotado el método
literal de interpretación, y persistiendo la duda, la Constitución autoriza
utilizar los restantes métodos de interpretación, sigue la congruencia entre Constitución y Código Civil.

Si tomamos en cuenta que las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, entonces
podemos recurrir a un diccionario y encontraremos que autoría es la calidad de
autor; y, a su vez autor, en cuanto acepción de derecho, es el sujeto activo,
por acción u omisión de un delito6. Concepción coherente con el contenido del
artículo 41, pues la actividad está determinada por la participación; en este
estado, corresponderá al fiscal
demostrar el grado de
participación que le atribuya a cada uno de los sujetos activos de la
infracción; para que, finalmente, sea el juez quien decida que ese grado de
participación atribuido es el adecuado virtud de la confrontación de hechos con
el acervo probatorio.

El segundo inciso del
artículo 41 del COIP, hace relevante la obligación que tiene la fiscalía de no
someter a todos los procesados por un misma infracción, a la generalización de
?circunstancias o condiciones que limitan o agravan la responsabilidad penal?;
esta propuesta obliga a aplicar con suma responsabilidad el principio de objetividad,
a través de la adecuada y estructurada investigación integral, considerados
como principios claves para recoger los elementos esenciales que justifiquen la
existencia de la infracción y la formulación de los cargos en contra de los
presuntos responsables.

Virtud de lo anterior,
durante la fase de investigación previa7, y también durante la de instrucción
fiscal 8; el Fiscal como titular de la investigación, debe emprender una estrategia
investigativa, tendiente a recabar los elementos que servirán de prueba para sustentar
su teoría del caso, y en efecto, sostener motivadamente la acusación, la misma que
debe expresarla de manera individual por cada uno de los procesados, haciendo
la relación entre el hecho y la infracción que atañe a aquel; nunca deberá
generalizar ni utilizar un efecto o circunstancia particular de uno de los
procesados para hacerlo extensivo a los demás, pues trastocaría la objetividad
y se volvería discriminatorio.

Cuán importante es la
investigación de la fiscalía, que solo en ese momento, con la práctica de las diligencias
o actos, se pueden producir los elementos de convicción para justificar ante el
juez la acusación.

En atención al sistema
acusatorio oral, durante la audiencia de juicio no se podrá introducir prueba
que no haya sido recogida, de manera legítima, durante la fase de indagación e Instrucción
fiscal; ya que carecerán de eficacia probatoria.

Artículo 42 (COIP).- Autores.- Responden como autoras las personas que incurran en
alguna de las siguientes modalidades:

1. Autoría directa:

a) Quienes cometen la
infracción de una manera directa e
inmediata.

b) Quienes no impiden o
procuren impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de
hacerlo.

2. Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o
aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre
que tal acción ha determinado su comisión.

b) Quienes determinen la
comisión de la infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no,
mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio
fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia
física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un
tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse
como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder
de mando en la organización delictiva.

3. Coautoría:

Quienes coadyuven a la
ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente
algún acto sin el cual no hubiera podido perpetrarse la infracción.

Análisis:

Ya hemos revisado que autor es
el sujeto activo de la infracción, sea por acción o por omisión; en el presente
artículo encontramos que el precepto normativo está desarrollado para
adentrarnos en diversas modalidades habidas en la autoría.

Entonces tenemos que, la
variante ?autoría?, en la fórmula de la comisión de la infracción, requiere ser
determinada con mayor especificidad; y, en tal virtud esta norma nos trae, a
manera de glosario, las concepciones de los diversos modos de autoría que
acepta el COIP.

En este caso, tenemos que
conceptúa una autoría de tipo directo, y dentro de este, desglosa la autoría
directa del acto típico y antijurídico; y, la autoría directa de la omisión que
no evita la ejecución del acto típico antijurídico, cuando existe obligación de
impedirlo.

Es claro que, parafraseando
la definición de modalidad, contenida en el Diccionario Manual de la Lengua
Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.; el producto ?autoría?, es el
mismo, pero se presenta en varias modalidades o maneras variables.

En un primer término, se
presenta la autoría directa; en atención al sujeto activo, que ejecuta
directamente el acto típico antijurídico; o, que omite y evita impedirlo cuando
directamente está obligado a hacerlo. El ejercicio de la acción u omisión del
acto típico, del autor es personal, no es delegada y, es inmediata; esto es
que, la actividad la ejerce personalmente durante el desarrollo del hecho que contiene
la conducta reprochable, que combina la intención de dañar y la aplicación de
esa intención de forma personal o directa.

El otro tipo de autoría, esto
es la mediata, nos lleva a la no presencia física del que quiere la realización
del hecho que contiene la conducta antijurídica. La autoría mediata, en la
forma que la expresa el COIP, coincide en estricto al sentido que del vocablo
se obtiene del diccionario, esto es ?Dícese especialmente de toda relación no
directa sino a través de un tercero o intermediario?9.

La autoría mediata, está
concebida en los siguientes verbos:

a.- Instigar o aconsejar a otro.- Incitar o estimular a alguien que podría sentirse
llamado a cometer el hecho; provocar la ira, odio, disgusto, enervando los
ánimos de alguien para que se siente moral y psicológicamente obligado a
cometer el hecho, o inducir por medio de la persuasión fraudulenta, engañosa,
para que alguien cometa el hecho que no es precisamente de su interés directo.

En este caso, la intención
consiente del individuo instigado no está claramente concebida en él, sino que
obedeció a esa inducción de aquel que maquinó el acto típico antijurídico.

b.- Ordenar (imputable o no) a otro, por precio,
promesa u otro medio fraudulento directo o indirecto.-
El verbo ordenar implica capacidad para mandar; y, a
su vez la potestad o poder para disponer la realización de algo. Este aspecto
nos señala la subordinación de aquel que debe cumplir la orden.

Esta subordinación puede
nacer por un pacto económico de dar y hacer, o contrato que no se ciñe a las
normas legales vigentes, debido al fin ilícito que lo promueve. Este medio de
convenir la ejecución del acto ilícito, que es antijurídico y típico, se
sostiene en la obligación que se genera por el convenio entre el que requiere
la realización del hecho con aquél que expresa su voluntad de ejecutarlo a
cambio de algo, que efectivamente es de su interés.

c.- Coerción a un tercero, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza
(sin importar si era resistible o no).-
Este
medio utilizado por el autor mediato se sustenta en la coacción ilegítima que
puede ejercer sobre el agente directo.

La coacción es ilegítima,
porque no nace de orden legal que la autorice; se sustenta en la violencia
mediante actos de apremio físico ejercidos sobre el futuro agente directo, para
que este consienta en la realización del hecho10. La coacción ilegítima,
también puede efectuarse en abuso de la autoridad, que otorgada por algún poder
público, el autor mediato la ejerce sobre el posible agente directo; debemos
tener en cuenta que este medio se ciñe a aquellos actos que exceden la competencia
del funcionario y que se vuelven ilegítimos por el solo hecho de haberlos; pero
que son aprovechados por el autor mediato, para destruir la resistencia psicológica
del agente directo, aprovechando el efecto de temor reverencial por la subordinación
que mantiene con su coaccionante.

La coerción ejercida mediante
amenazas, es la que surge de la actividad de apremio moral que realiza el autor
mediato sobre el posible agente directo; este apremio contiene un poder intimidante,
pues ejerce temor en el individuo, por la posibilidad de recibir de manera
inmediata un mal sobre sí mismo, su familia, sus bienes o su subsistencia, etc.11

La norma en análisis nos
aclara que, ?aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada
con dicho fin?, el autor mediato no
pierde la calidad de tal. Es decir que,
sin embargo de que le Juez no califique la existencia de causa de excusa, por
vico del consentimiento12 para el agente ejecutor; el autor mediato no puede
aprovecharse de tal para evadir la imputación.

d.- Poder de mando en organización delictiva13.- Es la potestad o poder que ejerce alguien dentro de
un grupo organizado delictivo; en el cual existen niveles de poder; básicamente
otorgado, en este caso, por un sistema de jerarquías obtenidas en el ámbito de
la empresa delincuencial.

El sentido de la norma está
dirigido a evitar la impunidad de aquel que ejerce ese poder dentro de la organización
delictiva, a quien le basta ordenar la ejecución del acto punible, sin que sea
necesaria su participación material o en la planificación.

Francisco Muñoz Conde, se
plantea el problema de cómo hacer responsables de los delitos concretos cometidos
a quienes no intervienen directamente en la ejecución, que llevan a cabo otros,
sino que simplemente los diseñan, planifican o asumen el control de su
realización. Casos como terrorismo, narcotráfico, blanqueo de capitales14.

En cuanto a la Coautoría.- Su presupuesto de actividad se centra en que la persona
ha cometido la infracción en participación directa y principal con otras
personas.

Esta comunión de actividades
realizadas por los coautores, deben confluir entre todas con la ejecución del
hecho que contiene la conducta típica antijurídica. Cada uno de los coautores
participa y aporta; esta intervención es coadyuvante en tanto que su intervención
es necesaria para conseguir el objetivo principal, que fue expuesto o promovido
por otro. En definitiva sin su participación, no hubiese sido posible concretar
el hecho dañino.

Artículo 42 (COIP).- Cómplices. Responden como cómplices las personas que, en forma dolosa,
faciliten o cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución
de una infracción penal, en tal forma que aún sin esa ayuda, la infracción se
comete. No cabe complicidad en las infracciones culposas.

Si de las circunstancias de
la infracción resulta que la persona acusada de complicidad no quiso cooperar
sino en un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena
se aplica solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

La pena es de un tercio hasta
la mitad de la prevista para la autora o el autor.

Análisis:

El cómplice es la persona que
participa en la comisión de una infracción, pero sin ser el autor material
directo; esta participación implica conocimiento previo de la actividad dolosa que pretende el autor.

La actividad del cómplice
estriba en el apoyo que brinda al
principal para que su actuación se encuentre protegida, luego de ser cometida;
esta participación no es principal o necesaria para la ejecución material del
acto doloso.

El concurso del cómplice está
adecuado también para la actividad preparatoria, es decir la connivencia puede
empezar antes de la realización del acto doloso; hay que tener en cuenta que la
actividad previa, en sí misma, no necesariamente nacerá dolosa, sino que se
vuelve tal, virtud del resultado antijurídico.

La actividad del cómplice,
que a pesar de no estar dirigida de manera directa a la ejecución del acto
criminal, no deja de ser peligrosa, pues el ejercicio de la actividad
secundaria esta sostenida por un sentido previo o ex ante de la presencia del
dolo. Por ello se lo sanciona con pena inferior.

Al ser el elemento dolo,
necesario para determinar la complicidad, es decir existe únicamente en este
tipo de infracciones; en tal virtud no cabe esta actuación secundaria en las
infracciones culposas.

1.5.2.- Grados de Participación Criminal.- Del
encubrimiento.-
El Código Orgánico
Integral Penal no contempla en las
formas de participación criminal al encubrimiento. Esta norma ha eliminado la
referida figura, tal como se puede apreciar también en las reformas que
introduce al Código Orgánico de la Función Judicial; entre esas sobre el texto
del numeral 8 del artículo 109, ?(…), sustitúyase el numeral 8 por el siguiente:
8. Haber recibido condena en firme como autor o cómplice de un delito doloso
reprimido con pena de privación de la libertad?.

Para efectos académicos, los
encubridores son los que, conociendo la perpetración del acto criminal, sin
haber tenido participación en el cómo autor, ni como cómplice, intervienen, con
posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

Aprovechándose por sí mismos
o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos
del crimen.

Ocultando o inutilizando el
cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen para impedir su descubrimiento.

Albergando, ocultando o
proporcionado la fuga al culpable.

Acogiendo, receptando o
protegiendo habitualmente a los infractores, sabiendo que lo son, aún sin
conocimiento de los crímenes determinados que hayan cometido, o
facilitándoseles los medios de reunirse u ocultar sus armas o
efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o
salven.

Se produce la exención de
responsabilidad penal a ciertos encubridores, cuando se trata del cónyuge o, de
sus parientes por consanguinidad y afinidad.

Dr.
Alejandro Arteaga García

Conjuez de la Corte Nacional de Justicia

Artículo publicado en la R.
Ensayos Penales Nº 11 de la Corte Nacional de Justicia


1 Teoría general del delito, tercera edición 2010, pp.
1 y 2.

2 Libro I, La infracción penal en general, Art. 18.

3Gargarella Roberto, Perspectivas Constitucionales,
2011.

4González Andrade Sebastián, citando a Prieto Sanchís
Luis, Perspectivas Constitucionales, 2011.

5 Código Civil, título Preliminar, art. 18.

6 Nueve enciclopedia Larousse, editorial Planeta?1981,
tomo 1, pág. 861.

7 Código Orgánico Integral Penal, art. 580 a 589.

8 Código Orgánico Integral Penal, art. 590 a 600.

9 Nueve Enciclopedia Larousse, editorial Planeta?1981,
tomo 7, pág. 6349.

10 Código Civil, Art. 1473.- Para que la fuerza vicie
el consentimiento no es necesario que la ejerza el que es beneficiado por ella;
basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona, con el fin de
obtener el consentimiento.

11 Código Civil, Art. 1472.- La fuerza no vicia el
consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una
persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira
como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de
verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes,
a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a
quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

12Código Civil, Art. 1467.- Los vicios de que puede
adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.

13 COIP, Art. 369.- Delincuencia Organizada.- La
persona que mediante acuerdo o concertación forme un grupo estructurado de dos o más personas que,
de forma permanente o reiterada, financien de cualquier forma, ejerzan el mando o dirección o
planifiquen las actividades de una organización delictiva, con el propósito de
cometer uno o más delitos sancionados con pena privativa de libertad de más de
cinco años, que tenga como objetivo
final la obtención de beneficios económicos u otros de orden material (…).

14 Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal, parte general,
8va edición, tirant lo blanch libros, valencia 2012,

pp. 448, 449.

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