Recursos Civiles Horizontales o Remedios Procesales en el
COGEP

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar.

Estos
recursos horizontales son conocidos también como remedios procesales, ya que
son medios de impugnación, que pueden valerse los sujetos procesales para la
corrección del error judicial y para el control de legalidad, entre los cuales
se encuentra la aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, si nos referimos
directamente a los establecidos en el Código Orgánico General de Procesos.

1.- Recurso de Aclaración y Ampliación:

El Recurso de Aclaración según Lino Enrique
Palacio, ? es el remedio que se concede a
las partes para obtener que el mismo juez o Tribunal que dictó una resolución
subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre
de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas
? (Enrique, 1996,
pág. 579).

A nivel de la aclaración podríamos decir, que
consiste en suponer que no se entiende lo que dice los decretos (Providencias
de mero trámite que el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena
se practique alguna diligencia), autos (Ponen fin al proceso, es la decisión
del juez sobre algún incidente del juicio) y
sentencias(Es la decisión del Juez acerca del asunto o asuntos
principales del juicio).

Mediante
la aclaración se puede corregir los errores de copia (lapsus calami), o de
cálculo, así como también los equívocos del Juez acerca de los nombres y
calidades de las partes, por ejemplo cuando se refiera al actor como demandado
o viceversa.

El
Recurso de Ampliación se refiere a aquellos casos en que los decretos, autos y sentencias por
parte del juez no han atendido todos los puntos pedidos.

Este
recurso tiene por objeto suplir cualquier omisión en la que se hubiese
incurrido en la resolución respecto de la acción o excepciones, ya sea sobre
cuestiones accesorias como el pago de intereses y costas, o sobre la falta de
pronunciamiento sobre la pretensión de reclamar daños y perjuicios.

Según
se menciona en el art 253 del Código Orgánico General de Procesos, ?La aclaración tendrá lugar en caso de
sentencia oscura.

La ampliación procederá
cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya
omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE
PROCESOS, 2015).

Es
decir, la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronuncio una
providencia, realice una de las siguientes acciones:

1.-
Aclarar el decreto, auto o sentencia expedido por ser obscura o ambigua; y,

2.-
Ampliar el decreto, auto o sentencia en el que omitió pronunciarse sobre alguno
de los puntos controvertidos o respecto de los frutos, intereses o cosas.

1.1 PROCEDIMIENTO Y
RESOLUCIÓN:

Opera
de la siguiente manera, conforme se menciona en el Art 255 del Código Orgánico
General de Procesos, indica, que ?La
petición se podrá formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte
la resolución. Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de
diligencia se formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes
a su notificación.

La solicitud de aclaración o
ampliación deberá expresar con claridad y precisión las razones que la
sustenten, de no hacerlo, se la rechazará de plano.

Si la solicitud se ha
formulado de manera oral, la o el juzgador confirmará o modificará la
providencia impugnada en el mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de
la contraparte. Si la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la
contraparte por el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y
dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda.

Si se ha solicitado la
aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo, los términos para
interponer los recursos que procedan, correrán a partir del día siguiente al de
su notificación.?
(CÓDIGO
ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).

Es
decir, el Juez solo podrá acceder a la aclaración u ampliación, cuando la
solicitud exprese con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no
hacerlo, se la rechazará de plano.

Para
el Tratadista Víctor de Santo este es ?El
remedio procesal mediante el cual (?), a petición de parte, el órgano judicial
puede corregir errores, suplir omisiones y clarificar sus propias resoluciones?

(SANTO V. D., 1999, pág. 200).

Claro
está, siempre y cuando se lo realice dentro de los tres días una vez recibida
la notificación, en el caso de que no se haya formulado verbalmente en la
audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución, esto es en base al
principio de oportunidad.

Es
necesario manifestar, que este recurso es procedente en cualquier instancia,
incluso en las extraordinarias, cuando la índole de la resolución así lo
justifique.

2 RECURSO DE REVOCATORIA Y REFORMA

El
recurso de Revocatoria según Lino Enrique Palacio, ?constituye el remedio procesal que pretende que el mismo juez o
Tribunal que dictó una resolución subsane, por contrario imperio, los agravios
que ésta haya inferido alguna de las partes?
(PALACIOS, 1997, pág. 581).

Nos
permite decirle al juez que modifique los decretos o autos en sentido contrario
a lo que manifestó, es decir, que opere la figura de revocabilidad entendida
según Hernando Devis Echandia ?(?) es un remedio jurídico contra la injusticia
de la resolución del juez (?)?.

Según
Jaime Flor Rubianes ?es el recurso más
breve y de efecto inmediato, ya que si un Juez por ejemplo, en lugar de abrir
la causa a prueba, notifica a las partes los autos para sentencia, incurre en
error pudiendo rectificar mediante la revocatoria el auto equivocado, quedando
reparado el motivo de nulidad, sin que sea menester acudir a otros medios de
impugnación
? (RUBIANES, 2003, pág. 12).

El
Art 254, del Código Orgánico General de Procesos, indica que ?(?) por la revocatoria la parte pretende
que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo
deje sin efecto y dicte otro en sustitución.

También será admisible la
reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda. (?)? (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE
PROCESOS, 2015).

Pontes
de Miranda, ?considere que el recurso
tiene por fundamento la afirmación de que la providencia del juez es injusta o
infringe las normas procesales (?)?
(MIRANDA, 1960, pág. 115), es decir, se
refiere a la existencia de vicios que afectan la validez del acto, haciéndolo
injusto, a pesar de su validez y eficacia, por lo cual los errores de
contenido, son necesarios que sean sometidos a una revocación, la misma que
busca reparar la injusticia que con él se ha cometido.

Este
recurso evita las demoras y gastos que ocasionan respetando así el principio de
economía procesal.

Es
necesario manifestar que este recurso es procedente en cualquier instancia,
incluso en las extraordinarias, cuando la índole de la resolución así lo
justifique.

2.1 PROCEDIMIENTO Y
RESOLUCIÓN:

Se
entendería, que su procedimiento y resolución se lo debería hacer conforme a lo
mencionado en el art 255 del Código Orgánico General de Procesos, ya antes
expuesto como el procedimiento y resolución, para sustanciar la ampliación y la
reforma, ya que no existe otra disposición que signe, otro procedimiento
diferente, es decir este recurso de revocatoria, aplica contra toda
providencia, excepto de sentencias y autos resolutorios.

El
recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten,
verbalmente en la audiencia o diligencia en que se pronuncien, o en escrito
presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
providencia, sí ésta no se dictó en audiencia o diligencia.

En
cuanto al procedimiento y resolución, si el recurso se interpone verbalmente,
el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el mismo acto,
debiendo previamente escuchar los argumentos de la contraparte. Si la petición
fuera escrita, se correrá traslado a la contraparte por el término de cuarenta
y ocho horas, vencido el cual y dentro de las veinticuatro horas siguientes,
resolverá lo que corresponda.

Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Correo: scor1719 @hotmail.com