Cámara de Comercio de Quito – Boletín Jurídico 180 – Diciembre 2000
I. PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
1.1 SUPLETORIEDAD
Las disposiciones de protección a la salud y seguridad se aplicarán en lo no previsto por las normas especiales que regulan la provisión de determinados bienes o servicios que por sus características deban sujetarse a un tratamiento especial.
1.2 ADVERTENCIAS PERMANENTES
Tratándose de productos cuyo uso resulte potencialmente peligroso para la salud o integridad física de los consumidores, para la seguridad de sus bienes o del ambiente el proveedor deberá incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las advertencias o indicaciones necesarias para que su empleo se efectúe con la mayor seguridad posible.
En cuanto al expendio de bebidas alcohólicas, cigarrillos y otros derivados del tabaco y productos nocivos para la salud, deberá expresarse clara, visible y notablemente la indicación de que su consumo es peligroso para la salud, de acuerdo a lo que al respecto regule el Reglamento a la Ley. Dicha advertencia deberá constar, además, en toda la publicidad del bien considerado como nocivo.
En lo que se refiere a la prestación de servicios riesgosos, deberán adoptarse por el proveedor las medidas que resulten necesarias para que aquella se realice en adecuadas condiciones de seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse afectados por tales riesgos, de las medidas preventivas que deban usarse.
1.3 PRODUCTOS RIESGOSOS
En caso de constatarse que un bien de consumo adolece de un defecto o constituye un peligro o riesgo de importancia para la integridad física, la seguridad de las personas o del medio ambiente, aún cuando se utilice en forma adecuada, el proveedor del mismo deberá, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiere lugar, informar de tal hecho a los consumidores del bien, retirarlo del mercado y, cuando sea procedente, sustituirlo o reemplazarlo a su costo.
1.4 PROHIBICION DE COMERCIALIZACION
Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o toxicidad de un producto destinado al consumo humano, en niveles considerados como nocivos o peligrosos para la salud del consumidor, la autoridad competente dispondrá el retiro inmediato de dicho bien o producto del mercado y la prohibición de circulación del mismo.
Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos serán de cargo del proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
1.5 LICENCIAS
Las patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos otorgados por el Estado a ciertos proveedores para la investigación, desarrollo o comercialización de bienes o prestación de servicios que puedan resultar peligrosos o nocivos para la salud del consumidor, en ningún caso eximirán de la responsabilidad por los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a dichos consumidores, daños que de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor u otras leyes, serán de cargo de los proveedores y de todos quienes hayan participado en la cadena de producción, distribución y comercialización de los mencionados bienes.
II CONTROL DE CALIDAD
2.1 BIENES Y SERVICIOS CONTROLADOS
El Instituto Ecuatoriano de Normalización INEN, determinará la lista de bienes y servicios, provenientes tanto del sector privado como del sector público, que deban someterse al control de calidad y al cumplimiento de normas técnicas, códigos de práctica, regulaciones, acuerdos, instructivos o resoluciones. Además, en base a las informaciones de los diferentes ministerios y de otras instituciones del sector público, el INEN elaborará una lista de productos que se consideren peligrosos para el uso industrial y agrícola y para el consumo. Para la importación y/o expendio de dichos bienes, el ministerio correspondiente, bajo su responsabilidad, extenderá la debida autorización.
2.2 AUTORIZACIONES ESPECIALES
El Registro Sanitario y los Certificados de venta libre de Alimentos, serán otorgados según lo dispone el Código de la Salud, de conformidad con las normas técnicas, regulaciones, resoluciones y códigos de práctica, oficializados por el Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN – y demás autoridades competentes, y serán controlados periódicamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Para la introducción de bienes importados al mercado nacional, será requisito indispensable contar con la homologación del Registro Sanitario y de los Permisos de Comercialización otorgados por autoridad competente de su país de origen, según lo dispone el Reglamento a la Ley y las demás leyes conexas, salvo los casos de aplicación de acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes y los que pudieren entrar en vigencia a futuro entre la República del Ecuador y otros países, en el marco de los procesos de integración.
2.3 NORMAS TECNICAS
El control de cantidad y calidad se realizará de conformidad con las normas técnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN -, entidad que también se encargará de su control sin perjuicio de la participación de los demás organismos gubernamentales competentes. De comprobarse técnicamente una defectuosa calidad de dichos bienes y servicios, el INEN no permitirá su comercialización; para esta comprobación técnica actuará en coordinación con los diferentes organismos especializados públicos o privados, quienes prestarán obligatoriamente sus servicios y colaboración.
Las normas técnicas no podrán establecer requisitos ni características que excedan las establecidas en los estándares internacionales para los respectivos bienes.
2.4 DELEGACION
El Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN – y las demás autoridades competentes, podrán, de acuerdo con la ley y los reglamentos, delegar la facultad de control de calidad mencionada en el numereal anterior, a los Municipios que cuenten con la capacidad para asumir dicha responsabilidad.
2.5 UNIDADES DE CONTROL
El Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN – promoverá la creación y funcionamiento de los departamentos de control de calidad, dentro de cada empresa pública o privada, proveedora de bienes o prestadora de servicios. Así mismo, reglamentará la posibilidad de que alternativamente, se contraten laboratorios de las Universidades y Escuelas Politécnicas o laboratorios privados debidamente calificados para cumplir con dicha labor.
2.6 CAPACITACION
El Instituto Ecuatoriano de Normalización – INEN – realizará programas permanentes de educación sobre normas de calidad a los proveedores y consumidores, utilizando, entre otros medios, los de comunicación social, en los espacios que corresponden al Estado según la Ley.
III CONTROL DE LA ESPECULACION
3.1 PROHIBICION
Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas penales queda absolutamente prohibida:
a) La especulación; y,
b) Cualquier otra práctica desleal que tienda o sea causa del alza indiscriminada de precios de bienes y/o servicios.
3.2 ADOPCION DE MEDIDAS
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la fuga de alimentos fuera del territorio nacional, que pudieran provocar desabastecimiento de los mercados internos.
3.3 ELABORACION MENSUAL DE INDICES
El INEC o el Organismo que haga sus veces elaborará mensualmente, en base de criterios netamente técnicos, el Indice Oficial de Inflación, el Indice de Precios al Productor y el Indice de Precios al Consumidor.
Cuando se detecte indicios de procesos especulativos los Intendentes de Policía, Subintendentes de Policía, Comisarios Nacionales y demás autoridades competentes, a petición de cualquier interesado o aún de oficio podrán realizar los controles necesarios a fin de establecer la existencia de tales procesos especulativos.
3.4 CASOS ESPECIALES DE EXCECPCION
En casos especiales de excepción, el Presidente de la República, fundamentando debidamente la medida, podrá regular temporalmente los precios de bienes y servicios. Dicha regulación la podrá ejercer el Presidente de la República cuando la situación económica del país haya causado una escalada injustificada de precios. Se ejecutará mediante Decreto Ejecutivo, en el que se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva resolución.
En todo caso, la regulación debe ser revisada dentro de períodos no superiores a los seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
La regulación referida en los párrafos anteriores, podrá consistir en fijación temporal de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.
Los Ministros de Economía y Finanzas, y, de Comercio Exterior y las autoridades competentes establecidas en la Ley, velarán por el cumplimiento correcto de la regulación mencionada en el este numeral.
IV ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
4.1 DEFINICION
Se entenderá por Asociación de Consumidores, toda organización constituida por personas naturales o jurídicas, independientes de todo interés económico, comercial, religioso o político, cuyo objeto sea garantizar y procurar la protección y la defensa de los derechos e intereses de los consumidores; así como promover la información, educación, representación y el respeto de los mismos.
4.2 REQUISITOS
Para poder actuar válida y legítimamente en la promoción y defensa de los derechos que esta Ley consagra, las Asociaciones de Consumidores deberán cumplir, además de los requisitos exigidos por la legislación general, con los siguientes:
a) Obtener su personería jurídica en el Ministerio de Bienestar Social;
b) Conformarse con un número no menor a cincuenta miembros;
c) No incluir como asociados a personas jurídicas que se dediquen a actividades comerciales;
d) Mantenerse al margen de actividades comerciales, religiosas o políticas;
e) No perseguir fines de lucro.
f) No aceptar anuncios de carácter comercial en sus publicaciones; y,
g) No realizar una explotación comercial selectiva en la información y consejos que ofrezcan al consumidor.
4.3 OBJETIVOS
Entre otros, son objetivos de las Asociaciones de Consumidores:
a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de la Ley y sus disposiciones conexas;
b) Promover y proteger los derechos de los consumidores;
c) Representar los intereses individuales o colectivos de los consumidores ante las autoridades judiciales o administrativas; así como, ante los proveedores, mediante el ejercicio de acciones, recursos, trámites o gestiones a que la Ley se refiere, cuando esto sea solicitado expresamente por los consumidores;
d) Realizar programas de capacitación, orientación y educación del consumidor;
e) Promover la organización de los consumidores con sentido solidario para proteger sus derechos;
f) Promover el conocimiento sobre el precio, la cantidad, la calidad, peso, medida, rotulado e información de los bienes y servicios;
g) Denunciar la práctica o manejo que atente contra los derechos del consumidor consagrados en la Ley;
h) Desarrollar una conciencia ambiental, individual o de grupo sobre las consecuencias del consumo en el ambiente y la necesidad de preservar los recursos naturales; y,
i) Prestar la debida colaboración a las autoridades que requieran de su contingente para la investigación de las infracciones establecidas en la Ley.
FUENTE:
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
Supl. R.O. 116 de 10-07-00