La Jubilación Patronal - Derecho Ecuador
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La Jubilación Patronal

La Jubilación Patronal

Cámara de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 188 – Agosto 2001

El Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de Quito, pone en conocimiento de los señores afiliados la Ley 2000-42, mediante cual se reformó el Art. 219 del Código del Trabajo.

1. BASE LEGAL

La jubilación patronal es la pensión vitalicia que tienen derecho a recibir de su empleador aquellos trabajadores que, en forma continuada o interrumpida, le hubieren prestado servicios personales en relación de dependencia, por veinticinco años o más, cualquiera sea su edad.
El Art. 219 del Código del Trabajo, no da un concepto de jubilación patronal y establece los requisitos para tener derecho a ésta en los siguientes términos: “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores…”.

2. PENSION JUBILAR

Según la Regla 2 del Art. 219: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que el salario básico unificado medio del último año ni inferior a treinta dólares americanos (30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares americanos (20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”.

2.1 TRABAJADORES YA JUBILADOS

Los trabajadores que se encontraban jubilados por sus empleadores, a partir del mes de julio del año 2001, tendrá derecho a la siguiente pensión jubilar:

a) Si tiene una sola jubilación, (patronal)
USD 30.00

b) Si tiene dos jubilaciones (IESS y patronal)
USD 20.00.

2.2 COMPONENTES SALARIALES

Los jubilados patronales, no tienen derecho al pago de los componentes salariales, en razón de que no hay disposición legal alguna que disponga el pago de este beneficio.

3. PENSIONES JUBILARES ADICIONALES

Los jubilados patronales, además de la pensión jubilar mensual ordinaria, tienen derecho a percibir en las fechas que el Código del Trabajo estable para los trabajadores las siguientes pensiones jubilares adicionales:

3.1 DECIMATERCERA PENSION

Esta pensión corresponde a la doceava parte de la pensión jubilar que el trabajador a recibido entre el 1 de diciembre y 30 de noviembre del año inmediato anterior; y tendrá derecho a cobrar del 1 al 24 de diciembre.

3.2 DECIMACUARTA PENSION

El jubilado patronal tiene derecho a recibir por concepto de decimacuarta pensión, si solo percibe la jubilación patronal, tendrá derecho al equivalente a dos salarios mínimos vitales de los trabajadores en general, en la actualidad USD 8.00; pero si, percibe además, pensión jubilar del IESS, recibirá únicamente el equivalente a un salario mínimo vital de los trabajadores en general, en la actualidad USD 4.00.

4. PROTECCION DE LA PENSION Y BENEFICIOS

4.1 CREDITO PRIVILEGIADO

En caso de liquidación o prelación de créditos, quienes estuvieron en goce de la jubilación tendrán derecho preferente sobre los bienes liquidados y concursados, y sus créditos figurarán entre los privilegiados de primera clase, con preferencia aún a los hipotecarios, como lo establecen tanto el Código del Trabajo como el Código Civil.

4.2 EXONERACION DE IMPUESTOS

Las pensiones jubilares están exentas de todo impuesto.

4.3 PROTECCION PARA LOS DEUDOS A LA MUERTE DEL JUBILADO

A la muerte del jubilado sus herederos tienen derecho a percibir durante un año una pensión igual a la que estaba gozando el fallecido.

5. PAGO DE INTERESES EN PENSIONES JUBILARES

El Art. 208 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, dispone que el empleador que no haya pagado la pensión a su jubilado y éste haya tenido que demandarle, pagará el interés que estuviere vigente para préstamo a un corto plazo al momento de dictarse la sentencia definitiva, calculada desde la fecha en que según lo dispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que ésta se ejecute y se pague los valores correspondientes.

6. INDEMNIZACION EN EL CASO DE DESPIDO INTEMPESTIVO

El Art. 188, inc. 7o., del Código del Trabajo, dispone que en el caso de que un trabajador que hubiere cumplido veinte años o más en la empresa, continuada o interrumpidamente fuese despedido intempestivamente, adicionalmente tiene derecho a que se pague la parte proporcional en concepto de jubilación patronal.

FUENTE:
Ley que reforma el artículo 219 del Código del Trabajo
Ley 2000-42
Supl. R.O. 359 de 02-07-01

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