La jubilación

Dr. Marcelo Robalino

L A JUBILACIÓN PATRONAL , es la pensión mensual reconocida por el empleador en beneficio de los trabajadores, que hubieran prestado sus servicios en forma continua, durante veinticinco años o más. Las pensiones jubilares no están sujetas al pago de impuesto alguno. El derecho del Trabajador es imprescriptible.

Determinación de la pensión

La pensión se determinará siguiendo las formas fijadas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para la jubilación de los Trabajadores afiliados, respecto de los coeficientes, tiempo de servicio y edad.
La pensión no será mayor al sueldo o salario medio del último año ni inferior al sueldo o salario mínimo vital general, si solo tiene derecho a la jubilación patronal o al cincuenta por ciento del anterior, si también es beneficiario de la jubilación del IESS.
La renta vitalicia unitaria anual se obtiene aplicando el coeficiente valor actual de la renta vitalicia anual a la masa que conforma el haber individual de jubilación.
El coeficiente valor actual anual, consta en el artículo 224 del Código de Trabajo.

El haber individual de jubilación

Se conforma con las siguientes partidas:

a). Los fondos de reserva, a que tenga derecho el trabajador;
b). La suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los cinco últimos años, multiplicada por el número de años de servicio; y,
c). La suma equivalente al valor de una remuneración mensual multiplicada por los años de servicios.

Lo anterior corresponde a los Trabajadores no afiliados al IESS; cuando fueren afiliados el empleador tendrá derecho a que del haber individual de jubilación se rebaje las sumas depositadas por aportes patronales y fondos de reserva. Igualmente se trabajarán los fondos de reserva entregados directamente a los Trabajadores.

Disposiciones especiales

– El Trabajador tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, en los casos de haber prestado sus servicios continuos, por veinte años y menos de veinticinco.
– El Trabajador tendrá derecho a que el Empleador le garantice el pago de la pensión jubilar o que deposite el capital necesario en el IESS, para que le jubile, con una pensión igual.
– Los herederos del Trabajador, tendrán derecho a recibir la pensión jubilar, durante una año, de acuerdo a las disposiciones de los Riesgos de Trabajo.
– En caso de liquidación o prelación de créditos, los créditos de los Trabajadores jubilados, se tendrán como primera clase, con preferencia a los hipotecarios.

Remuneraciones Adicionales.

Las remuneraciones adicionales son beneficios económicos que se entregan anualmente al Trabajador, tienen la intención de resolver las necesidades de la familia, como la navidad, el inicio de los ciclo escolares, etc.
El incremento del número de remuneraciones adicionales no se compadece con la intención inicial, pues la decimoquinta y la decimosexta, se pagan mensualmente y, por lo mismo, adquieren un carácter de compensación.
Las remuneraciones adicionales no forman parte de la remuneración para efecto del pago de los aportes del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinación de los fondos de reserva y jubilación; tampoco se consideran para el pago de vacaciones e indemnizaciones ni en la declaración de los impuestos a la renta. Se debe pagar la parte proporcional, de haber terminado la relación laboral en períodos menores a un año.
Se debe considerar la diferenciación de los salarios para Trabajadores Agrícolas, Servicio Doméstico, etc.

Decimo tercera remuneración

Equivale a la tercera parte de lo percibido por el Trabajador durante un año calendario, se calculará de conformidad a los dispuesto con respecto al concepto de remuneración. Fue establecida como reforma al Código de Trabajo mediante Decreto Legislativo promulgado en el Registro Oficial No. 316 de 26 de Noviembre de 1962.

Decimocuarta remuneración

Equivale a dos salarios mínimos vitales de su respectiva categoría ocupacional. Fue establecida como reforma al Código del Trabajo promulgada en el Registro Oficial No. 462 de 28 de Diciembre de 1973, la última reforma se publicó en el Registro Oficial No. 605 de 24 de Octubre de 1983.

Decimoquinta remuneración

Equivale a la cantidad de cincuenta mil sucres. Fue establecida mediante Ley especial promulgada en el Registro Oficial No. 810 de 10 de Abril de 1979 y la última reforma, fue publicada en el Registro Oficial No. 464 de 22 de Junio de 1990.

Decimosexta remuneración

Fue aprobada como Ley especial, corresponde a la octava parte del sueldo o salario que percibe el trabajador, no será menor a la sexta parte del salario mínimo vital ni mayor a un salario mínimo vital. El pago se realizará mensualmente.

El Pago de remuneraciones adicionales

Para el pago de la decimotercera remuneración el año calendario corre del primero de Diciembre al treinta de Noviembre y se pagará hasta el 24 de Diciembre, de cada año; la decimocuarta, corresponde al período comprendido entre primero de septiembre al treinta y uno de Agosto, y se debe pagar hasta el 15 de Septiembre; la decimoquinta, el año calendario corre del primero de Febrero al treinta y uno de Enero y se paga en cinco alícuotas en los siete días de los meses de: Febrero, Abril, Junio, Agosto y Octubre; la decimosexta en doce alícuotas mensuales.