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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Viernes, 23 de Abril de 2010 – R. O. No. 178

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO

n ADMINISTRATIVO: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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218-08Abogado Hernando Ortiz Mafla en contra del Director Nacional de Rehabilitación Social y otro

n n

219-08Hugo Germán Quelal López y otros en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario – INDA

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220-08Doctor Julio Alejandro Enderica Torres en contra del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura

n n

221-08Carlos Alberto Cuesta Cuesta en contra de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas

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223……… Nexar Miguel Moreira Intriago y otros en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario – INDA

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225……… Milton Eduardo Saltos Bravo en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Manabí

n n n

226……… Compañía AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n n n

227……… Augusta Elena Gómez Rodríguez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n n n

229……… Ingeniera Anita Elizabeth Vivanco Lara en contra de la Corporación Financiera Nacional

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231……… Alicia Rivas Macías en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n n n

233-08Compañía AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n n n

237……… Mariana Ethelvina Rosero Villarreal en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería y otro

n n

238……… Mariano Ramírez Jaramillo en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n n n

243……… Jorge Orley Zambrano Cedeño en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario – INDA y otro

n n n

244……… Compañía AGIP ECUADOR S. A. en contra del Director Nacional de Hidrocarburos y otro

n n n

246……… Luz María Cuaces Yandún en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería y otro

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253……… Elsa Maribel Lara Jiménez en contra de la Dirección Provincial de Salud del Cañar

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254……… Ingeniero Carlos Olmedo Muñoz en contra del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado y otro

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255……… Abogado Luis Ignacio Cedeño Jaramillo en contra del Banco Nacional de Fomento y otro

n n n

256……… María Judith Vallejos Proaño en contra del Consejo Provincial de Pichincha

n n n

257……… Efrén Benavides Tapia y otros en contra del Gerente del Banco Central del Ecuador y otro

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258……… Doctor Gilberto Gustavo Ordóñez Tapia en contra del Consejo Provincial de Pichincha

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260……… Holguer Benjamín Jácome Pacheco en contra del Consejo Provincial de Pichincha

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casación, revisión; y, apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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375-07Holger Honorato Maldonado Neira por el delito de violación tipificado en el numeral 3 del Art. 512 del Código Penal

n n n

380-07Angel Eusebio Portillo Maya por el delito tipificado y sancionado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

n n

381-07Hugo Fabián Reisancho Ruiz por el delito tipificado y reprimido en el Art. 563 del Código Penal

n n n

382-07Marco Gonzalo Vargas Avendaño y otra por el delito de estafa en perjuicio de Cléber Chiriboga y otra

n n n

384-07Doctor Flavio Enrique Barros Reinoso por el delito tipificado y sancionado en el Art. 337 del Código Penal

n n n

389-07Nora Alicia Carreño Zambrano por el delito tipificado y sancionado en el Art. 192 del Código Penal

n n n 393-07 Doctor Flavio Enrique Barros Reinoso por el delito tipificado y sancionado en el Art. 337 del Código Penal

n n n n n n n n n

No. 218-08

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n n Quito, a 16 de julio del 2008; las 08h30. n n

VISTOS (133-2006): El recurso de casación que consta a fojas 457 y 458 del proceso, interpuesto por el abogado Hernando Ortiz Mafla, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, Segunda Sala, el 25 de noviembre del 2005; a las 09h19, dentro del proceso signado con el número 12007-F. M., propuesto por el recurrente en contra del Director Nacional de Rehabilitación Social y del Procurador General del Estado; sentencia que “rechaza la demanda y declara válido el acto administrativo impugnado.”. El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, sostiene que la sentencia objeto del recurso registra: en relación con la causal primera, falta de aplicación de los artículos 26, 28, numeral 2 de la Constitución Política de la República y 307 del Código Penal, en lo concerniente a la causal tercera, falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque “…en el fallo impugnado no existió valoración de prueba alguna, pues tanto las pruebas instrumentales y testimoniales que presenté, no fueron objeto de mención, peor de valoración alguna”. A fojas 3 del expediente de la Corte Suprema consta el auto de calificación y admisión del recurso de casación. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: El recurrente ha invocado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en la sentencia objeto del recurso se ha infringido el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe valoración de prueba alguna “pues tanto las pruebas instrumentales y testimoniales que presenté, no fueron objeto de mención, peor de valoración alguna”. Esta Sala ha insistido reiteradamente en que, para que prospere un recurso fundado en la causal tercera, es imprescindible que el recurrente identifique, específicamente, la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal distrital habría infringido el ordenamiento jurídico, establezca la norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; demuestre razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción, señale la norma o normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o han sido efectuadas defectuosamente; y, la manera en que esto último se ha producido. Como queda señalado, la simple invocación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y la referencia general de “pruebas testimoniales e instrumentales”, como en el presente caso, no es suficiente para que el recurso sea aceptado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues, no se ha podido justificar el cumplimiento de los restantes requisitos; y, en tal virtud, no es posible admitir las alegaciones planteadas por el recurrente, por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: El recurrente expresa que en la sentencia materia de este recurso se han infringido los artículos 26 y 28, numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política de la República y 307 del Código Penal y sostiene que no se le pudo haber destituido de su cargo por “la evasión de prófugos ocurrida el 6 de abril del 2002” del Centro de Rehabilitación de Tulcán. Quien presenta el recurso estima que la administración debió esperar el resultado del proceso penal pertinente, porque la infracción de la que se le acusó se trata de un delito. El recurrente confunde los espacios de responsabilidad. La responsabilidad de un servidor público frente a la administración que emplea sus servicios y que la misma administración investiga en función de su conducta, activa o pasiva, respetando el debido proceso, es estrictamente administrativa. El efecto de una infracción administrativa es una sanción de la misma naturaleza, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda producirse y que es determinada por órganos distintos. La acción de personal que contiene el acto administrativo de destitución, en el presente caso, está referida a la infracción de los deberes de un servidor público enunciados en el artículo 58 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, aplicable a la situación en examen, luego de instruido el sumario administrativo pertinente. De tal forma que la sentencia materia de este recurso no pudo tener otro alcance que la determinación de la legitimidad del acto administrativo de destitución efectuado dentro del ámbito de la potestad disciplinaria de que goza la administración. En tal virtud, las alegaciones del recurrente, por las que se intenta hacer depender la responsabilidad penal con la responsabilidad administrativa, en el desempeño del cargo que ocupó, no tienen asidero jurídico, por lo que se las rechaza. Por las consideraciones vertidas, que se limitan exclusivamente a lo que ha sido materia del recurso de casación en los términos con los que se lo ha admitido a trámite, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

n n f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Ministro Juez. n n f.) Dr. Marco Antonio Guzmán Carrasco, Ministro Juez. n n f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Ministro Juez. n n Certifico. n n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora. n n

En Quito, hoy día miércoles dieciséis de julio del dos mil ocho, a partir de las diecisiete horas, notifiqué, mediante boletas la nota en relación y la sentencia que anteceden al actor señor Hernando Efraín Ortiz Mafla, por sus derechos, en el casillero judicial No. 2150 y a los demandados, por los derechos que representan, señores Director Nacional de Rehabilitación Social, en el casillero judicial No. 43 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

n n f.) Secretaria Relatora. n n

RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en dos fojas útiles anteceden, son iguales a su original.- Certifico.- Quito, a 22 de julio del 2008.- f.) Secretaria Relatora.

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No. 219-08

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

n n Quito, a 16 de julio del 2008; las 15h30. n n

VISTOS (458/06): Hugo Germán Quelal López, Yolanda Mónica Navarrete Navarrete, Wilson Oswaldo Gómez Garcés, Wilson Medardo Yépez Montalvo y Aida Cecilia Benalcázar Ayala, dentro del juicio contencioso administrativo que siguen contra el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario-INDA, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 17 de febrero del 2006 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, fallo en el cual se rechaza la demanda. Basan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las siguientes normas de derecho: artículos 278, inciso primero, 153, inciso primero y segundo, 171, numeral 4, 35, inciso primero y numerales 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República, 22, inciso segundo de la Ley de Control Constitucional, y tercera disposición transitoria, inciso segundo de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 184 de 6 de octubre del 2003. Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación. SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar. TERCERO: Los actos administrativos impugnados son los contenidos en los oficios circulares números 10429, 10426, 10427, 10428 de 24 de noviembre del 2003 y 10665 de 28 de noviembre del 2003, firmados por la doctora Rita Ximena Gallegos Rojas, Secretaria General del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, mediante los cuales se les comunica que no es posible atender sus requerimientos en el sentido de que se les pague las reliquidaciones contempladas en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. CUARTO: Los recurrentes fundan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 278, inciso primero de la Constitución y 22 inciso segundo de la Ley Orgánica de Control Constitucional. La primera de tales normas dice: “La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoría y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno”. En tanto que el inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Control Constitucional expresa: “Dicha resolución, no afectará las situaciones jurídicas surgidas al amparo de tales normas y antes de la declaratoria de inconstitucionalidad”. Es conocido que el principio de la irretroactividad es aceptado por nuestro ordenamiento jurídico como regla general, igual que en la mayoría de las legislaciones. En materia constitucional, también prima el carácter no retroactivo de los fallos que expide el órgano de control, el Tribunal Constitucional. Y dichas resoluciones tienen vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Sobre estos puntos no hay controversia. QUINTO: En el presente caso, para aplicar las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, hay que examinar si el derecho subjetivo que se alega y especialmente los actos administrativos que se impugnan fueron anteriores o posteriores a la fecha en la que se publicó en el Registro Oficial la resolución del Tribunal Constitucional en la que éste declaraba “la inconstitucionalidad por razones de forma del inciso segundo de tercera disposición transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa…” (Registro Oficial número 224 de 3 de diciembre del 2003). Está claro que el derecho subjetivo a pedir la reliquidación de valores económicos surgió con la reforma introducida a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA), publicada el 6 de octubre del 2003 (Registro Oficial número 184, suplemento). En aquellas circunstancias, los actores, en su calidad de ex trabajadores primero del IERAC y luego del INDA, presentan un reclamo administrativo, que lo efectuaron dentro del corto tiempo que estuvo vigente la disposición transitoria tercera de la LOSCCA, por cuanto la contestación a tal requerimiento tiene fecha 24 de noviembre del 2003. Esto significa que los actores ejercieron las acciones administrativas que la ley pone a su alcance, en fecha anterior a la resolución de inconstitucionalidad dictada por el Tribunal Constitucional. Además, lo hicieron dentro del término específico previsto por la parte final del inciso segundo de la disposición transitoria de dicha ley, que constituye ley especial en esta materia específica. SEXTO: Por otro lado, no cabe desestimar las acciones administrativas, para considerar únicamente la fecha en que se interpuso la demanda judicial, como lo hace el Tribunal a quo. Para despejar cualquier duda, vale señalar que en la misma disposición transitoria tercera, inciso segundo, introducida en la LOSCCA, se establece que los ex empleados públicos “tendrán derecho a ejercer las respectivas acciones administrativas y judiciales para ser reliquidados…” Si la demanda, es decir, la acción judicial, fue posterior al dictamen del Tribunal Constitucional, tal situación no impide, por aplicación de las normas constitucionales que se detallarán más adelante, la configuración del derecho subjetivo y su exigibilidad, por cuanto la acción administrativa -que ejercieron los ex funcionarios- ya se había dado con anterioridad, como quedó señalado. En estas circunstancias, no se afecta el principio de no retroactividad de la declaratoria de inconstitucionalidad. Ya con esta consideración hay fundamento jurídico para casar la sentencia. SEPTIMO: Pero además de lo dicho, esta Sala de la Corte Suprema no puede dejar de considerar expresos mandatos constitucionales en materia de derechos humanos (artículos 3, 16 y siguientes), que dan jerarquía constitucional a “las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes” sobre derechos humanos, con miras a su eficaz ejercicio y goce (artículos 17 y 18 de la Constitución), como se explicita más adelante. Los derechos humanos se caracterizan por su indivisibilidad y por ser interdependientes uno de otros. Parte importante de los derechos humanos son, como se sabe, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, que resultan indispensab