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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Viernes 10 de Mayo de 2013 – R. O. No. 438

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Resoluciones

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n Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Contencioso Tributario:

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n Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 272-2010 Autoridad Portuaria de Manta en contra del Director General y Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas

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n 299-2010 Compañía METROIMPORT S.A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur

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n 303-2010 Abg. Edison Nevi Cevallos Moreira en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 304-2010 Autoridad Portuaria de Manta en contra del Director General y Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas

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n 308-2010 Washington Arévalo Iñiguez en contra del Distrito Metropolitano de Quito

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n 313-2010 Ceferino Narciso López Mero en contra del Director General y Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas

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n 316-2010 Empresa ?Industria Acero de los Andes S.A.? en contra del Gerente Distrital de Quito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n 319-2010 Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en contra del Servicio de Rentas Internas

n

n 320-2010 Autoridad Portuaria de Manta en contra del Servicio de Rentas Internas-Regional Manabí

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n 323-2010 Napoleón Alberto Guevara Reascos en contra del Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas

n

n 334-2010 Compañía Importadora y Exportadora Romero ROMERIMPORT S.A. en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Resoluciones

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n 340-2010 Jaime Estedio Mantuano Flores en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

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n 352-2010 Luis Eduardo Albán López en contra del Servicio de Rentas Internas

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n 356-2010 Ana Cumandá Santamaría Naranjo en contra del Director Regional del Centro 1 del Servicio de Rentas Internas

n

n 407-2010 Luis Ernesto Arteaga Nowak en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral y otro

n

n 596-2010 Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT-EP en contra del Municipio del Cantón Daule

n

n 54-2011 Compañía SALICA del Ecuador S.A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 101-2011 Compañía DAMETEL C.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

n

n 130-2011 Casa de Valores del Pacífico Valpacífico S.A. en contra del Director del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas y otro

n

n 135-2011 Efrén Enrique Pastor Peñaloza en contra del Jefe de Recaudaciones del Servicio de Rentas Internas de El Oro y otro

n

n 150-2011 Compañía AEROVIC C.A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur

n

n 165-2011 Blanca Rosa Andrade Jadán en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil

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n 169-2011 Compañía Salica del Ecuador S.A en contra del Director General Financiero de la Universidad de Guayaquil

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n CONTENIDO

n n

n EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE AUTORIDAD PORTUARIA MANTA, CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL, SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 272-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. Javier Cordero Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 24 de Junio del 2011.- Las 10H00.

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n VISTOS: Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2010 la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, declara con lugar la demanda presentada por el señor CPNV (s. p.) César Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General y por tanto representante legal de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, en contra del Director General y Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas del Servicio de Rentas Internas, dejando sin efecto la resolución Nº 113012007- RDEV-001631 de 26 de abril de 2007 y ordena la devolución del IVA, septiembre 2000.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Director General del Servicio de Rentas Internas, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala Juzgadora en auto de 9 de julio de 2010, habiendo subido a conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, y en auto de 19 de julio de 2010, es aceptado a trámite el recurso, además se ha corrido traslado al actor AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, el que lo ha contestado fuera de término.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Director General del Servicio de Rentas Internas, en el escrito que contiene su recurso (fs. 1599 a 1600) manifiesta que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido lo que dispone el Art. 73 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno No. 2004-026, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463 del 17 de noviembre de 2004, pues en la misma existe aplicación indebida del mencionado artículo.- En resumen, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en la época en que la Autoridad Portuaria de Manta presentó su solicitud de devolución del IVA pagado en septiembre 2000, los organismos y entidades del sector público tenían derecho a que se les devuelva el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en sus adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios, siempre y cuando sus representantes legales presenten de manera formal la declaración correspondiente al periodo cuya devolución se solicita, conjuntamente con la copia de las facturas en las que se desglose el IVA pagado; que, existían deficiencias transcendentales en la información contenida en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de septiembre de 2000, presentado por la Autoridad Portuaria de Manta y que ello fue un grave impedimento para que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas pueda atender favorablemente la solicitud de devolución de dicho impuesto; que, la sentencia recurrida aplicó indebidamente la disposición contenida en el Art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues la indebida presentación de la declaración del IVA no pudo ser considerada como acto jurídico capaz de suspender el lapso en que prescribe el derecho de los organismos y entidades del sector público para solicitar la devolución del IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios; que, la solicitud presentada por Autoridad Portuaria de Manta para obtener la devolución del IVA pagado en septiembre 2000, debió ser considerada como inexistente por carecer del requisito indispensable establecido en la disposición legal antes mencionada y que en tales consideraciones nunca operó la interrupción del lapso de cinco años que por analogía se aplica para la prescripción del derecho a reclamar el IVA. Finalmente el recurrente solicita se case la sentencia referida conforme a derecho.- TERCERO: El punto de fondo, y que es motivo de la casación, es la prescripción del derecho del accionante para solicitar la devolución del IVA pagado por sus adquisiciones en el mes de septiembre de 2000 a criterio del recurrente. A efectos de análisis de la ocurrencia de la prescripción del derecho para solicitar la devolución del IVA pagado por la entidad pública, es necesario establecer que ésta efectivamente se produce, como lo ha sostenido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (juicio 158- 2004 entre otros), por haber transcurrido hasta la fecha de petición de la devolución, el plazo de cinco años contados, no como erróneamente lo sostiene el Servicio de Rentas Internas desde que se realice el pago del IVA, sino desde que el saldo a favor o crédito tributario por el IVA pagado se determina en la declaración del tributo, pues solo desde entonces el crédito tributario es tal. En la especie, se encuentra que el sujeto pasivo presenta la declaración del IVA del mes de septiembre de 2000, el 12 de octubre del mismo año y que esa declaración, en la que no se ha hecho constar valor alguno por IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios, conforme se desprende de la Resolución No. 113012007RREC000735 de 27 de febrero de 2007, adolecía de errores que, advertidos por el propio sujeto pasivo, motivaron su rectificación autorizada por la Autoridad Administrativa Tributaria en la misma resolución; ocurriendo que, por la autorización para que sea rectificada la declaración de IVA correspondiente al mes de septiembre de 2000, contenida en la Resolución de 27 de febrero de 2007, se determina el IVA pagado por la demandante, pues por ella se tiene que no es de cero dólares, como lo había erradamente declarado en un inicio, sino de USD$ 18.310,67 correspondiente a una base imponible de compras con tarifa 12% de IVA de USD $ 152.589,55, generándose, recién con la emisión de este acto, el derecho a la devolución y consecuentemente la facultad de pedir a la Administración Tributaria le sea reconocido y devuelto. La prescripción del derecho y la acción para exigirlo ocurre solo cuando ha transcurrido el plazo para producirla, pero contado desde la fecha en la que el sujeto pasivo se encuentra en aptitud para exigirlo, que en el caso se presenta desde que el crédito tributario se determina, esto es el 27 de febrero de 2007, sin que desde esa fecha hasta aquella en la que se solicita la devolución, el 21 de marzo de 2007, haya transcurrido el plazo para la prescripción del derecho.- Por lo expuesto y en ejercicio del control de legalidad previsto en el art. 273 del Código Tributario, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia en el sentido de establecer que no opera la prescripción por las consideraciones que señala la Sala juzgadora, sino en los términos expuestos en el considerando Tercero de esta Resolución, ordenándose la devolución del IVA pagado por el mes de septiembre de 2000, indicado en el considerando Tercero del fallo, con los intereses calculados desde la fecha de la Resolución No. 113012007-RDEV-001631 de fecha 26 de abril de 2007 que niega su devolución. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n No. 272-2010

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n VOTO SALVADO DEL SR. DR. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ PERMANENTE.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

n

n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

n

n

n

n Quito, a 24 de Junio del 2011.- Las 10H00.-

n

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n VISTOS: Mediante sentencia dictada el 12 de mayo del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, declara con lugar la demanda presentada por el señor CPNV (s.p.) César Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General y por tanto representante legal de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, en contra del Director General y del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, y deja sin efecto la resolución Nº 113012007-RDEV-001631 de 26 de abril del 2007 que niega la devolución del IVA, que corresponde al mes de septiembre del 2000.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Director General del Servicio de Rentas Internas, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala Juzgadora en providencia de 9 de julio del 2010, habiendo subido a conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha ocurrido en auto de 19 de julio del 2010, aceptando a trámite el recurso y además ha corrido traslado a la Autoridad Portuaria de Manta para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, el que, en forma extemporánea, se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación y el 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Director General del Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 1599 y 1600) dice que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el art. 73 de la Ley de Régimen Tributario.- En resumen, manifiesta que la sentencia aplica erróneamente lo dispuesto en el art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en la época en que la Autoridad Portuaria de Manta presentó su solicitud de devolución del IVA pagado por el mes de septiembre del 2000, pues los organismos y entidades del sector público tenían derecho a que se les devuelva el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en sus adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios, siempre y cuando sus representantes legales presenten de manera formal la declaración correspondiente al periodo cuya devolución se solicita, conjuntamente con la copia de las facturas en las que se desglose el IVA pagado; que, existían deficiencias transcendentales en la información contenida en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de septiembre del 2000, presentado por la Autoridad Portuaria de Manta y que ello fue un grave impedimento para que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas pueda atender favorablemente la solicitud de devolución de dicho impuesto; que, la sentencia recurrida aplicó indebidamente la disposición contenida en el art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues la indebida presentación de la declaración del IVA no pudo ser considerada como acto jurídico capaz de suspender el lapso en que prescribe el derecho de los organismos y entidades del sector público para solicitar la devolución del IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios; que, la solicitud presentada por Autoridad Portuaria de Manta para obtener la devolución del IVA pagado en septiembre del 2000, debió ser considerada como inexistente por carecer del requisito indispensable establecido en la disposición legal antes mencionada y que en tales consideraciones nunca operó la interrupción del lapso de cinco años que, por analogía, se aplica para la prescripción del derecho a reclamar el IVA. Finalmente el recurrente solicita se case la sentencia referida conforme a derecho.- TERCERO.- El punto de fondo, y que es motivo de la casación, se refiere a si se produjo o no la prescripción del derecho del accionante, para reclamar la devolución de lo que ha pagado DEBIDAMENTE, plazos que de conformidad a lo señalado en el art. 14 del Código Tributario en concordancia con lo dispuesto en el art. 2415 del Código Civil, es de cinco años, por haberlo así resuelto la Sala en varios casos similares (juicio 158-2004). Ahora bien, debe entenderse que este plazo debe contarse, desde la fecha en que se hizo la declaración hasta la presentación del reclamo de devolución; en el caso concreto, estos cinco años van desde el 12 de octubre del 2000 (fecha de la declaración), hasta el 12 de octubre del 2005 (fecha equivalente, según se debe computar los plazos en años, conforme el art. 12 del Código Tributario); si el reclamo ha sido presentado el 12 de marzo del 2007 (fs. 42), es claro que el derecho de la Autoridad Portuaria de Manta, había prescrito y por tanto quedó extinguido. No hay asidero para considerar que, ni las Resoluciones que autorizan modificar las declaraciones (no afectan el derecho de reintegro), ni el Oficio Nº 098-GGAJ- 2004 de 28 de julio del 2004 (fs. 40 de los autos), que según la Autoridad Portuaria de Manta, interrumpieron el plazo de prescripción, porque de su lectura, no se infiere en ningún momento que se esté solicitando la devolución del IVA pagado en septiembre del 2000, motivo de la resolución y juicio contencioso, sino que se hace alegaciones generales sobre la condición de dicha institución como de derecho público, lo cual como se dijo, ya fue reconocido y resuelto y no cabía insistir sobre ello. Debe anotarse, que los arts. 305 y 306 del Código Orgánico Tributario, para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente (o debidamente como en este caso) exige el cumplimiento de los requisitos formales de un reclamo administrativo, requisitos que constan detallados en el art. 119 del mismo Código, ninguno de los cuales reúne la solicitud de 28 de julio del 2004. En vista de lo cual, se concluye que la sentencia recurrida, ha infringido la norma legal señalada por el Director General del Servicio de Rentas Internas en su escrito de interposición de casación.- Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y en

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n consecuencia confirma la Resolución N° 113012007-RDEV-00001631 de 26 de abril del 2007 que niega la devolución del IVA, que corresponde al mes de septiembre del 2000.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n RAZÓN:- Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 272-2010, seguido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA., contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n Quito, a 6 de Julio del 2011.-

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n Certifico.

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE ALEX ABRAHAM MIRANDA SANCHO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA METROIMPORT S.A., EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS LITORA SUR.

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n No. 299-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 23 de Junio del 2011.- Las 16H10.

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n VISTOS: El señor Alex Abrahan Miranda Sancho, por los derechos que representa como Gerente y Representante legal de la Compañía METROIMPORT S.A., mediante escrito de 14 de abril del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 19 de marzo del 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 7247-4783-07 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. En auto de 5 de mayo del mismo año la Sala de instancia acepta a trámite el recurso propuesto y posteriormente remite el proceso a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, la misma que mediante providencia de 28 de julio del 2010 ratifica la admisión a trámite, y pone en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento de lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. El Servicio de Rentas Internas lo ha contestado mediante escrito de 03 de agosto del 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- La Empresa Actora fundamenta el recurso de casación en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que al emitir el fallo el Tribunal Juzgador infringió las siguientes normas de derecho: en relación a la causal 1ª del art. 3 de la Ley de Casación existió falta de aplicación de los artículos 272 del Código Orgánico Tributario, los artículos 2, 3, 7, 10 y 13 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y los artículos 55 y 65 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; en lo que tiene que ver con la causal 5ª del art. 3 de la Ley de Casación por cuanto la sentencia recurrida no contiene los requisitos exigidos por la ley, expresamente no contiene la obligatoria motivación dispuesta en el derecho de protección establecida en el literal l) numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la República y el art. 273 del Código Orgánico Tributario. Sostiene que la Resolución N° 109012007RREC007883 de 17 de mayo del 2007, estaba suscrita solamente por el abogado Iván Valverde Farah, como Secretario Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, y no por el Ab. Nicolás Issa Wagner como Director Regional, con lo que se dejó de aplicar los artículos 55 y 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva por no estar publicada en el Registro Oficial la delegación correspondiente. Que el art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas reviste de la facultad determinadora al Servicio de Rentas Internas como entidad pública y no al Director General del SRI como lo señala el art. 7 Ibídem, que tampoco respalda este artículo la delegación dada al Director Regional del SRI.- TERCERO.- El Ing. Johnny Alberto Alcívar Zavala Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, en su escrito de contestación al recurso (fjs. 4 a 6 del cuadernillo de casación) manifiesta que: la sentencia emitida por la Primera sala del Tribunal Distrital de o Fiscal N° 2 de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación N° 7247-4783-07-IS, ha sido dictada cumpliendo todos los requisitos exigidos por el art. 273 del Código Tributario, así como los establecidos en los artículos 274, 274, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil. Que correspondía al Tribunal juzgador verificar si la Resolución N° 109012007RREC007883, motivo del juicio de impugnación, fue emitida correctamente por parte de la Administración Tributaria y sin violentar ningún derecho de la parte actora. Que la Resolución mencionada fue emitida correcta y debidamente motivada según lo prevé el art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución del Ecuador, y que los artículos 81 y 82 del Código Tributario recogen la definición de motivación prevista en la Constitución: y la presunción de legitimidad que los arts. 121 y 122 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que la motivación solo puede entenderse como ?la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre estas y aquellos?, de tal suerte que la facultad de resolución de los órganos administrativos no produzca indefensión al administrado. Que el art. 258 del Código Tributario establece que correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada, y que, del análisis del proceso, a pesar de las pruebas presentadas por el actor, no logró demostrar su pretensión. Que existen sentencias de obligatoria aplicación, respecto a la carga de la prueba como para la consideración de la legitimidad del acto y su significado, transcribiendo algunos de ellos: ( 29-II-2000 R.O. 49 de 03 de 04- 2000); (16-V-2001- R.O. 389, 14- VIII-2001), ( 14-III-2006- R.O. 338- 21 ?VIII-2006), 14- III-2006 ? R.O. 338- 21- VIII-2006), (29_II-2000- R.O. 49 – 03-04-2000). Que la sentencia expedida por el Tribunal Juzgador cumple con todos los requisitos que exige la ley, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto por el señor Alex Abrahan Miranda Sancho, como representante de METROIMPORT S.A CUARTO.- La Sala Juzgadora sostiene en su fallo que, el inciso tercero del art. 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, faculta a los Directores Regionales y Provinciales, ejercer dentro de su jurisdicción las funciones que el Código Tributario asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas, salvo absolver consultas y conocer de los recursos de revisión y reposición. Que según la disposición transitoria primera de la Ley mencionada, corresponde al Servicio de Rentas Internas asumir las facultades que correspondían al ex Director General de Rentas. La sentencia también se sustenta en la facultad de la Administración Tributaria para determinar en forma directa o indirecta las obligaciones de los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68, 87 y 90 del Código Tributario en mérito de las cuales, se ha emitido la ?Liquidación del Pago por Diferencias en Declaraciones N° RLS-GTRLP2006-00117? del impuesto a la renta del 2003 del contribuyente METROIMPORT S.A., tema sobre el cual existen sentencias dictadas por la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, por ejemplo las dictadas dentro de los juicios 191-2002, 105-98 y 128-2003, que, constituyen fallos de triple reiteración, hecho que establece precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de leyes, según así lo determina el art- 19 de la Ley de Casación. Observa la Sala que la resolución dictada dentro de la etapa administrativa ha sido expedida de manera motivada enunciándose las normas o principios jurídicos en que se ha fundado y explicando la pertinencia de su aplicación a los fundamentos de hecho. Que en cuanto a lo que impugna la parte actora y que se refiere a la falta de delegación, la Sala sostiene que el Director Regional del SRI tiene competencia propia para ejercer las mismas facultades que el Director General, salvo absolver consultas y resolver recursos de reposición y revisión y por ende no requiere delegación. En lo que se refiere a la alegación de la actora de que, no consta en la Resolución N° 109012007RRC007883 de 17 de mayo del 2007 la firma del funcionario competente, luego del análisis consta en la copia adjuntada en la boleta de Notificación en la que el secretario, actuante en dicho acto administrativo, le hace saber al contribuyente lo resuelto por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, pero que a fojas 61 a 91 consta la copia certificada de dicha resolución, donde claramente se observa, que quien firma dicha Resolución es el Ab. Nicolas Issa Wagner Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur; por lo que la Sala declara sin lugar la demanda de impugnación.- QUINTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda el que, hace relación a la falta de motivación de la sentencia, porque de ser cierta tal aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el Art. 76, numeral 7. literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, pues así lo ha propuesto al fundamentarse en la causal 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Luego de la revisión del fallo dictado por la Sala aquo, esta Sala Especializada encuentra que se han enunciado a lo largo de su parte considerativa y resolutiva las normas y principios jurídicos en que se funda, y se han hecho debida relación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no le sean favorables a una de las partes, en este caso a la Empresa METROIMPORT S.A., puede argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto no es admisible tal impugnación.- SEXTO.- El art. 68 del Código Tributario, al referirse a la facultad determinadora de la Administración Pública Tributaria dice a la letra: ?Facultad determinadora.- La determinación de la obligación tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.- El ejercicio de esta facultad comprende: La verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los contribuyentes o responsables, la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación?. Por todo ello, nada difícil que en tal verificación incluso se pueda detectar que el contribuyente o responsable haya pagado una suma mayor a la justa medida o haya hecho un pago indebido, por tanto no se podría catalogar per se a tales actuaciones como perniciosas, que causen grave daño o que afecten derechos del sujeto pasivo; justamente y para viabilizar la aplicación de la norma legal transcrita, se ha expedido el art. 201 del Reglamento de Aplicación a Ley de Régimen Tributario Interno, que dice: ?Cruce de información.- Si al confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros, el servicio de Rentas Internas detectare la omisión de ingresos, exceso de deducciones o deducciones no permitidas por la ley o cualquier otra circunstancia que implique diferencias de impuestos multas o intereses a favor del Fisco, comunicará al contribuyente conminándole a que presente la correspondiente declaración sustitutiva, en el plazo no mayor de 15 días. Si dentro de este plazo el contribuyente no hubiere presentado la declaración sustitutiva, el Servicio de Rentas Internas procederá a emitir la correspondiente ?Liquidación de Pago por Diferencias en Declaración? y dispondrá su notificación y cobro inmediato incluso por la vía coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a las que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos?. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, entiende que en aplicación de esta norma reglamentaria es perfectamente legítimo que el Delegado Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, sin que para el efecto se requiera delegación alguna, pues actúa dentro del ámbito de su competencia, haya emitido la Comunicación de Diferencias en Declaraciones N° RLS-GTRLP2006-00117 por impuesto a la renta del ejercicio 2003, ratificada mediante Resolución N° 109012007RREC007883 de 17 de mayo del 2007, materia de la presente controversia. (fjs. 6 a 36 y de 61 a 91 del proceso), en la que consta la copia certificada de dicha Resolución, firmada por el Ab. Nicolás Issa Wagner, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. Ratifica la legitimidad de esta autoridad administrativa, las sentencias dictadas por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia (fallos 191-2002; 105-98 y 128-2003), reiteradas por la actual Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y que constituyen fallos de triple reiteración de casación, lo que constituye jurisprudencia obligatoria según el art. 19 de la Ley de Casación.- Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y por cuanto la sentencia recurrida no ha infringido ninguna de las normas legales señalada por la actora, desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n En Quito, a veinticuatro de Junio del dos mil once, a partir de las quince horas notifico mediante boleta la sentencia que antecede al señor ALEX ABRAHAN MIRANDA SANCHO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA METROIMPORT S.A., en el casillero judicial No. 1046 de los Doctores: Gustavo Serrano Novillo y Francisco Paredes; y al señor DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 2424 del Ab. Juan Jiménez Guartán

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n Certifico.

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n RAZÓN:- Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 299- 2010 que sigue el ALEX ABRAHAM MIRANDA SANCHO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA METROIMPORT S.A., en contra del DIRECTOR REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 8 de Julio del 2011.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EL AB. EDISON NEVI CEVALLOS MOREIRA, EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ.

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n No. 303-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 31 de mayo del 2011.- Las 10H00.

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n VISTOS: La economista Auxiliadora Holguín Alvia, Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 93-2006 que sigue el Abogado Edison Nevi Cevallos Moreira en contra del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y el actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que se han infringido los artículos 82 y 92 del Código Tributario y 10 y 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que el acta de determinación tributaria emitida por el Servicio de Rentas Internas por concepto de impuesto a la renta del ejercicio de 2001 establece con claridad la forma en que la Administración Tributaria determinó el impuesto a pagar por el contribuyente, fundamentándose en la información obtenida a través de terceros, ya que el contribuyente se rehusó a presentar información a los auditores tributarios por lo que obtuvo información mediante requerimientos realizados a instituciones que tienen relación con el ejercicio de la actividad económica del contribuyente, que la Sala al dejar sin efecto la determinación no aplicó el art. 92 del Código Tributario ya que la determinación presuntiva se ajustó a los presupuestos requeridos por la mencionada disposición. Que el Tribunal indica que la Administración Tributaria estaba en la obligación de observar lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno que cita, que el SRI no consideró todos los gastos en los que debe incurrir un profesional del derecho, de conformidad con el art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, fundamentándose en el informe pericial presentado por la perito insinuada por el actor, sin analizar el otro informe pericial, que si bien los jueces no están obligados a aceptar los informes periciales por lo menos se debió argumentar las razones por las que se escogió uno y no otro. Que no obstante de que no se registran gastos por otros conceptos, la Sala considera que el SRI debió determinar gastos de secretaria, equipos y suministros de oficina, arriendo de oficina, de casillero judicial, pago de servicios básicos, cuota de afiliación al colegio profesional, servicio de copiado, a pesar de que las instituciones públicas y privadas informan no haber recibido pagos del contribuyente por lo que con el criterio de la Sala se estaría violando la propia ley que permite considerar únicamente los costos y gastos que intervengan en la generación de la renta. Que la sentencia atenta el ejercicio de la facultad determinadora del SRI, que el acto determinativo y la resolución administrativa gozan de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad acorde a lo previsto en el art. 82 del Código Tributario, presunción que debió ser enervada o destruida fundadamente por el actor y en sentencia de forma motivada, que la Sala toma como único argumento para desvanecer la determinación el informe escueto de la perito, la cual no revisó los documentos que constan en el proceso de auditoría y solo se limita a emitir un criterio muy personal que no está acorde con la investigación que la administración realizó en el proceso de determinación lo cual constituye una flagrante violación al art. 82 del Código Tributario, perjudicando los intereses del fisco a través de criterios errados.- TERCERO: La Sala de instancia en sentencia acepta la demanda presentada por el actor, declara la invalidez de la Resolución No. 113012006RREC002423 de 21 de agosto de 2006 y deja sin efecto el Acta de Determinación No. RMA-ATIADDT2006-00005 por impuesto a la renta del año 2001.- CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno al hecho de que para la recurrente, la Sala de instancia no aplicó el art. 92 del Código Tributario que dice relación con la determinación presuntiva. Revisado el contenido de la sentencia se advierte que la Sala juzgadora no se aparta del análisis de la determinación presuntiva practicada por la Administración Tributaria; por el contrario, lo que advierte es que al realizar la determinación, aquella no considera los gastos que una actividad como la del actor genera, relacionados con servicios de secretaría, pagos por servicios básicos, cuotas de afiliación al colegio profesional, casillero judicial entre otros, los cuales necesariamente están vinculados con la generación de la renta gravada, que la Sala de instancia lo determina en base al informe pericial que hace referencia en el fallo y que esta Sala Especializada los considera pertinentes. La Administración Tributaria, al no considerar los gastos que normalmente demanda el ejercicio de una actividad económica y especialmente la abogacía, o hacerlo en forma parcial, como lo determina la Sala de instancia en base al informe pericial, desvirtúa las presunciones de legitimidad del acto de determinación. En consecuencia no se advierte que en la sentencia se incurra en los errores alegados por la recurrente.- Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular conforme consta del Oficio No. 64-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n En Quito, a primero de Junio del dos mil once, a partir de las quince horas notifico la Sentencia que antecede a EDISON LEVI CEVALLOS MOREIRA., en el casillero judicial No. 1747; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.-

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n Certifico.

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n RAZÓN:- Las tres copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 303- 2010 que sigue el AB. EDISON NEVI CEVALLOS MOREIRA, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE MANABÍ. Quito, a 29 de Junio del 2011.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA., CONTRA EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

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n No. 304-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. Javier Cordero Ordóñez.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 5 de Julio del 2011.- Las 10H30.

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n VISTOS: Mediante sentencia dictada el 2 de junio de 2010 la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, declara con lugar la demanda presentada por el señor CPNV (s. p.) César Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General y por tanto representante legal de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, en contra del Director General y Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, dejando sin efecto la resolución Nº 113012007-RDEV-001588 de 26 de abril de 2007 y ordena la devolución del IVA, octubre 2000.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Director General del Servicio de Rentas Internas, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala Juzgadora en auto de 24 de junio de 2010, habiendo subido a conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, y en auto de 22 de julio de 2010, es aceptado a trámite el recurso, además se ha corrido traslado al actor AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, el que lo ha contestado fuera de término.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Director General del Servicio de Rentas Internas, en el escrito que contiene su recurso (fs. 1415 a 1416) manifiesta que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido lo que dispone el Art. 73 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno No. 2004-026, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463 del 17 de noviembre de 2004, pues en la misma existe aplicación indebida del mencionado artículo.- En resumen, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en la época en que la Autoridad Portuaria de Manta presentó su solicitud de devolución del IVA pagado en octubre 2000, los organismos y entidades del sector público tenían derecho a que se les devuelva el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en sus adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios, siempre y cuando sus representantes legales presenten de manera formal la declaración correspondiente al periodo cuya devolución se solicita, conjuntamente con la copia de las facturas en las que se desglose el IVA pagado; que, existían deficiencias transcendentales en la información contenida en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de octubre de 2000, presentado por la Autoridad Portuaria de Manta y que ello fue un grave impedimento para que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas pueda atender favorablemente la solicitud de devolución de dicho impuesto; que, la sentencia recurrida aplicó indebidamente la disposición contenida en el Art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues la indebida presentación de la declaración del IVA no pudo ser considerada como acto jurídico capaz de suspender el lapso en que prescribe el derecho de los organismos y entidades del sector público para solicitar la devolución del IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios; que, la solicitud presentada por Autoridad Portuaria de Manta para obtener la devolución del IVA pagado en octubre 2000, debió ser considerada como inexistente por carecer del requisito indispensable establecido en la disposición legal antes mencionada y que en tales consideraciones nunca operó la interrupción del lapso de cinco años que por analogía se aplica para la prescripción del derecho a reclamar el IVA. Finalmente el recurrente solicita se case la sentencia referida conforme a derecho.- TERCERO: El punto de fondo, y que es motivo de la casación, es la prescripción del derecho del accionante para solicitar la devolución del IVA pagado por sus adquisiciones en el mes de octubre de 2000 a criterio del recurrente. A efectos de análisis de la ocurrencia de la prescripción del derecho para solicitar la devolución del IVA pagado por la entidad pública, es necesario establecer que ésta efectivamente se produce, como lo ha sostenido la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia (juicio 158-2004 entre otros), por haber transcurrido hasta la fecha de petición de la devolución, el plazo de cinco años contados, no como erróneamente lo sostiene el Servicio de Rentas Internas desde que se realice el pago del IVA, sino desde que el saldo a favor o crédito tributario por el IVA pagado se determina en la declaración del tributo, pues solo desde entonces el crédito tributario es tal. En la especie, se encuentra que el sujeto pasivo presenta la declaración del IVA del mes de octubre de 2000, el 14 de noviembre del mismo año y que esa declaración en la que no se ha hecho constar valor alguno por IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios, conforme se desprende de la Resolución No. 113012007RREC000737 de 27 de febrero de 2007, adolecía de errores que, advertidos por el propio sujeto pasivo, motivaron su rectificación autorizada por la Autoridad Administrativa Tributaria en la misma resolución; ocurriendo que, por la autorización para que sea rectificada la declaración de IVA correspondiente al mes de octubre de 2000, contenida en la Resolución de 27 de febrero de 2007, se determina el IVA pagado por la demandante, pues por ella se tiene que no es de cero dólares, como lo había erradamente declarado en un inicio, sino de USD$ 9.662,27, correspondiente a una base imponible de compras con tarifa 12% de IVA de USD $ 80.519,16, generándose, recién con la emisión de este acto, el derecho a la devolución y consecuentemente la facultad de pedir a la Administración Tributaria le sea reconocido y devuelto. La prescripción del derecho y consecuentemente de la acción para exigirlo se produce solo cuando ha transcurrido el plazo para producirla, pero contado desde la fecha en la que el sujeto pasivo se encuentra en aptitud para exigirlo, que en el caso ocurre desde que el crédito tributario se determina, esto es el 27 de febrero de 2007, sin que desde esa fecha hasta aquella en la que se solicita la devolución, el 21 de marzo de 2007, haya transcurrido el plazo para la prescripción del derecho.- Por lo expuesto y en ejercicio del control de legalidad previsto en el art. 273 del Código Tributario, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia en el sentido de establecer que no opera la prescripción por las consideraciones que señala la Sala juzgadora, sino en los términos expuestos en el considerando Tercero de esta Resolución, ordenándose la devolución del IVA pagado por el mes de octubre de 2000, indicado en el considerando Tercero del fallo, con los intereses calculados desde la fecha de la Resolución No. 113012007-RDEV-001588 de fecha 26 de abril de 2007 que niega su devolución. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente V.S.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n Certifico:

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n No. 304-2010

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n VOTO SALVADO DEL SR. Dr. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ PERMANENTE.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA ESPECIALIZADA DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 5 de Julio del 2011.- Las 10H30.

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n VISTOS: Mediante sentencia dictada el 02 de junio del 2010, la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en Portoviejo, declara con lugar la demanda presentada por el señor CPNV (s.p.) César Andrés Patricio Padilla Mera, Gerente General y por tanto representante legal de AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí, y deja sin efecto la resolución Nº 113012007- RDEV-001588 de 26 de abril del 2007 que niega la devolución del IVA, que corresponde al mes de abril del 2000.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Director General del Servicio de Rentas Internas, presenta un escrito que contiene el pertinente recurso, el mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala Juzgadora en providencia de 24 junio del 2010, habiendo subido a conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal aceptación, lo que ha ocurrido en auto de 22 de julio del 2010, aceptando a trámite el recurso y además ha corrido traslado a la Autoridad Portuaria de Manta para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación, el que, en forma extemporánea, se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y el 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Director General del Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 1415 y 1416) dice que la causal en la que se fundamenta, es la contemplada en el numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el art. 73 de la Ley de Régimen Tributario.- En resumen, manifiesta que la sentencia aplica erróneamente lo dispuesto en el art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en la época en que la Autoridad Portuaria de Manta presentó su solicitud de devolución del IVA pagado por el mes de octubre del 2000, pues los organismos y entidades del sector público tenían derecho a que se les devuelva el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en sus adquisiciones locales o importaciones de bienes y servicios, siempre y cuando sus representantes legales presenten de manera formal la declaración correspondiente al periodo cuya devolución se solicita, conjuntamente con la copia de las facturas en las que se desglose el IVA pagado; que, existían deficiencias transcendentales en la información contenida en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del mes de octubre del 2000, presentado por la Autoridad Portuaria de Manta y que ello fue un grave impedimento para que la Dirección Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas pueda atender favorablemente la solicitud de devolución de dicho impuesto; que, la sentencia recurrida aplicó indebidamente la disposición contenida en el Art. 73 (ex 69B) de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues la indebida presentación de la declaración del IVA no pudo ser considerada como acto jurídico capaz de suspender el lapso en que prescribe el derecho de los organismos y entidades del sector público para solicitar la devolución del IVA pagado en adquisiciones de bienes y servicios; que, la solicitud presentada por Autoridad Portuaria de Manta para obtener la devolución del IVA pagado en octubre del 2000, debió ser considerada como inexistente por carecer del requisito indispensable establecido en la disposición legal antes mencionada y que en tales consideraciones nunca operó la interrupción del lapso de cinco años que, por analogía, se aplica para la prescripción del derecho a reclamar el IVA. Finalmente el recurrente solicita se case la sentencia referida conforme a derecho.- TERCERO.- El punto de fondo, y que es motivo de la casación, se refiere a si se produjo o no la prescripción del derecho del accionante, para reclamar la devolución de lo que ha pagado DEBIDAMENTE, plazos que de conformidad a lo señalado en el Art. 14 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Art. 2415 del Código Civil, es de cinco años, por haberlo así resuelto la Sala en varios casos similares (juicio 158-2004). Ahora bien, debe entenderse que este plazo debe contarse, desde la fecha en que se hizo la declaración hasta la presentación del reclamo de devolución; en el caso concreto, estos cinco años van desde el 14 de noviembre del 2000 (fecha de la declaración), hasta el 14 de noviembre del 2005 (fecha equivalente según debe computarse los plazos en años señalada en el Art. 12 del Código Tributario); si el reclamo ha sido presentado el 2 de marzo del 2007 (fs. 41), es claro que el derecho de la Autoridad Portuaria de Manta, había prescrito y por tanto quedó extinguido. No hay asidero para considerar que, ni las resoluciones que autorizan modificar las declaraciones (no afectan el derecho de reintegro), el Oficio Nº 098-GG-AJ-2004 de 28 de julio del 2004 (fs. 40 de los autos), que según la Autoridad Portuaria de Manta, interrumpió el plazo de prescripción, porque de su lectura, no se infiere en ningún momento que se esté solicitando la devolución del IVA pagado en abril del 2000, motivo de la resolución y juicio contencioso, sino que se hace alegaciones generales sobre la condición de dicha institución como de derecho público, lo cual como se dijo, ya fue reconocido y resuelto y no cabía insistir sobre ello. Debe anotarse, que los arts. 305 y 306 del Código Orgánico Tributario, para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente (o debidamente como en este caso) exige el cumplimiento de los requisitos formales de un reclamo administrativo, requisitos que constan detallados en el art. 119 del mismo Código, ninguno de los cuales reúne la solicitud de 28 de julio del 2004. En vista de lo cual, se concluye que la sentencia recurrida, ha infringido la norma legal señalada por el Director General del Servicio de Rentas Internas en su escrito de interposición de casación.- Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y en consecuencia confirma la Resolución N° 113012007-RDEV-00001588 de 26 de abril del 2007 que niega la devolución del IVA, que corresponde al mes de octubre del 2000.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.-

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n f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

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n f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n RAZON: Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN No. 340-2010 seguido por LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA., contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, a 12 de Julio del 2011.-

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n Certifico.-

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n f.) Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora Encargada.

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n EN EL JUICIO DE EXCEPCIONES QUE SIGUE WASHINGTON VICENTE AREVALO IÑIGUEZ., CONTRA EL DIRECTOR FINANCIERO DEL MUNICIPIO DE QUITO.

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n No. 308-2010

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n JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO ESPECIALIZADO DE LO

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n CONTENCIOSO TRIBUTARIO

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n Quito, a 22 de junio de 2011.- Las 11h00.

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n VISTOS: El ingeniero Edwin Palma Echeverría, Director Metropolitano Financiero Tributario del Distrito Metropo