Caso No. 603-12-JP y 141-13 JP VULNERACIONES A LA UNION DE HECHO. (bajada) La negativa del registro de la unión de hecho de una pareja del mismo sexo es una vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación. La Corte Constitucional ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Garantías Penales dentro de la acción de protección que fue interpuesta por una pareja de mismo sexo. Las razones que sustentan la sentencia dictada en el caso en comento son las siguientes: “La Constitución prohíbe la discriminación expresamente por orientación sexual, en el artículo 11 (2) Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación (énfasis añadido). La definición anterior tiene tres elementos para configurar el trato discriminatorio: (1) La comparabilidad: tiene que existir dos sujetos de derechos que están en igual o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciadas ejemplificativamente en el artículo 11.2, que son categorías protegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categorías sospechosas; (3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado, y que puede ser una diferencia justificada o una diferencia que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos, y la diferencia discriminatoria cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. En el caso, las parejas del mismo sexo son comparables con las parejas heterosexuales, por lo que se cumple la comparabilidad. En segundo lugar, el Registro Civil al haber hecho una distinción por la orientación sexual, que es una categoría protegida, se convierte en una distinción sospechosa. Finalmente, el resultado de esta distinción fue una negación de un derecho. En este caso, no poder registrar la unión de hecho. Por tanto, las accionantes fueron discriminadas por el Registro Civil”. La Corte Constitucional a través de su pronunciamiento establece tres elementos que permiten configurar el trato discriminatorio como son: a) comparabilidad, b) constatación de trato diferenciado, c) verificación del resultado por el trato diferenciado que puede ser una diferencia que justifica o una diferencia que discrimina. En el fallo que se analiza se realiza un ejercicio de verificación del trato discriminatorio concluyendo que el Registro Civil discriminó el derecho de las accionantes al no registrar su unión de hecho. – Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi.
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