Lic. Carlos Niquinga Castro

P ARA QUE UN (UNA) conviviente demande la Disolución y Liquidación de la Sociedad de Bienes, debe obtener previamente sentencia que declare la existencia de la Unión de Hecho

Antecedente necesario

Se ha manifestado que algunos juzgados de lo civil exigen que previamente se justifique la existencia la unión de hecho, mediante juicio declarativo en vía ordinaria para que proceda el juicio de disolución y liquidación de la sociedad de bienes. Esto me parece un error tamaño y un exceso de rigorismo procesalista que no se compadece de la Ley que Regula las Uniones de Hecho. He ahí la razón de este pequeño trabajo.

Aspecto definitorio sobre la unión de hecho

La unión de hecho es una expresión material que está determinada por la acción o acontecimiento según el cual un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, establecen un hogar común, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

Para que esta unión de hecho se produzca, los contrayentes de tal unión, dispuestos a convivir juntos, no requieren de ninguna solemnidad contractual, de ningún requisito jurídico-formal ni legal.

El simple hecho, la decisión de consuno y la acción de formar un hogar común, da lugar a la institucionalización de esta figura jurídica similar al matrimonio y que se ha denominado en nuestra legislación la ¨ unión de hecho . Y de ella se derivan todos los derechos inherentes a la sociedad de bienes, similar a la sociedad conyugal. El único requisito que formula la Ley es que la pareja haya vivido en comunidad por lo menos dos años.

Esta entidad jurídica denominada unión de hecho reconocida como principio y garantía constitucional, fue luego regulada mediante la Ley 115 publicada en el Registro Oficial No.. 399 de 29 de Diciembre de 1.982.

En la Ley que regula las Uniones de Hecho, el artículo 2 estableció que ¨ Se presume que la unión es de carácter ( es decir unión de hecho ) cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos.
¨ El Juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente ¨

De modo que la unión de hecho, por ser un simple expresión material del acrecimiento determinado por la Ley, incluso está garantizada con la presunción de su existencia y de su carácter jurídico por expreso mandato de la ley.

¿Cuál es la importancia jurídico-material del reconocimiento legal de esta unión de hecho?

Como toda ley tiene su razón de ser, su basamento, en un hecho social determinado, el reconocimiento jurídico de este tipo de Unión familiar tiene como base el hecho generalizado y mayoritario en nuestro país, que de 1´351.245 hogares, el 63.9% viven en unión de hecho. Es decir que la institucionalidad del matrimonio, como contrato jurídico, no ha logrado cuajar ni ser impuesta de manera absoluta en nuestro medio, como en la totalidad de países latinoamericanos.

Situación de las uniones de hecho antes de su reconocimiento jurídico

La sociedad contemporánea, a nivel mundial vive un sistema machista, donde la mujer sale terriblemente perjudicada pues los bienes de la sociedad conyugal y toda la riqueza producida por la pareja, son administrados por el varón, por el marido; administración que se extiende incluso a los bienes propios de la mujer cuando ella no ha pactado capitulaciones matrimoniales que dispusieran otra cosa. En estas circunstancias, al término de la unión de hecho, la mujer perdía todo derecho sobre los bienes comunes, sea porque su hombre se marchara, sea porque falleciera.

Efectivamente, en nuestro País, eran comunes los casos en que la mujer que vivía bajo unión de hecho, quedaba desvalida y sin ningún amparo jurídico sobre los bienes, al momento de fallecer su conviviente.
Para afrontar esta situación injusta, a todas luces justas, es que se instituyó esta garantía legal, a fin de que se respeten los gananciales de la mujer en la unión de hecho.

Desde este punto de vista, entonces, la Ley que Regula las Uniones de Hecho, es una ley de carácter social, se inscribe, en sus matices generales, dentro del Derecho Protectivo hacia la parte más débil de la relación jurídica que, en le evento de los datos consignados, es la mujer.

La importancia básica de la ley que regula las uniones de hecho radica, entonces, en el reconocimiento jurídico de la sociedad de bienes. Unión que, siendo un hecho material, no requiere de sentencia judicial ni de ninguna otra manifestación de autoridad para que tenga plena validez y reconocimiento.

¿Para qué, entonces, le sirve a una ( un ) conviviente esta ley que regula las uniones de hecho?

La Ley que regula las Uniones de Hecho no ha establecido ningún reconocimiento jurídico especial, de ningún tipo, al vínculo de los convivientes. En la legislación peruana, por ejemplo, existe una disposición legal para las comunidades aborígenes que reconoce jurídicamente el ¨ sirviñacuy ¨, especie de ¨ matrimonio de prueba ¨ según el cual una persona se compromete a vivir un tiempo determinado y ensayar una vida común, si no se comprenden se separan sin ningún inconveniente; pero, durante el tiempo que viven en ¨ sirviñacuy ¨ existe el vínculo jurídico. Tal acaecimiento no existe en el caso de la Unión de Hecho. Insisto, a tal unión la ley no le concede ninguna categoría jurídica, como vínculo entre la pareja.

La pareja sigue siendo libre, cada uno de ellos no adquiere ningún tipo de estado civil nuevo, es decir, la unión de hecho no constituye un estado civil. Lo único que se preocupa la Ley, es de regular la comunidad de bienes que por este efecto , de vivir juntos, ha generado la pareja de convivientes. Es a esta entidad de bienes que la ley le asigna un valor jurídico, una categoría legal, no a la unión en sí. Entonces a la conviviente, que como dije es la parte más perjudicada en la relación de pareja, la Ley que regula las Uniones de Hecho le sirve, en un momento determinado, para reclamar sus derechos sobre los bienes habidos en la sociedad común.

No tiene sentido, material ni jurídico, que la conviviente vaya a reclamar el reconocimiento legal, declarativo, de la unión de hecho; ni que vaya a proponer juicio para que el Juez pronuncie sentencia en el sentido de que efectivamente ha existido tal unión de hecho cuando su pareja, por ejemplo, se ha casado legalmente con otra mujer, porque este nuevo hecho pone término Ipso Jure a tal unión. Una declaraciózn de tal naturaleza caería en el vacío y a la perjudicada no le acarrea ningún beneficio.

La parte perjudicada

Una demanda a proponerse , dentro de esta materia, como consecuencia de haber existido o de existir una unión de hecho, solo se justifica en cuanto la parte perjudicada en la relación pretenda reclamar los bienes que le correspondan en esta sociedad que tiene todas las garantías establecidas legalmente para la sociedad conyugal. De otra manera no tiene sentido. El que se reconozca la unión o no, es un hecho irrelevante frente a su interés económico sobre los bienes comunes.

La demanda, por lo tanto, estará encaminada a recuperar la parte de sus bienes, y dentro de este juicio, la parte perjudicada deberá probar que se cumplieron los presupuestos legales para acreditar su derecho a reclamar tales bienes, es decir, que mantuvo unión de hecho y monogámica por más de dos años, que en sus relaciones sociales fueron conocidos como marido y mujer.

Pretender que para viabilizar aquella demanda sobre los bienes comunes, la conviviente perjudicada primero proponga un juicio ordinario de reconocimiento de existencia de la unión de hecho, es no cumplir con el sentido de la ley, es controvertir su contenido específico y poner obstáculos materiales a su aplicación. Por favor, no sacrifiquemos los intereses de la justicia por un exceso de formalismo procesal.