Autor: Dr. José García Falconí.

Como dice el tratadista De Santo, las excepciones previas contempladas en el artículo 153 del COGEP, encuentran sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal; y, constituyen el medio de defensa del que está envestido el demandado para manifestar su oposición a las pretensiones de la parte actora.

La tratadista antes citada, menciona que, el escrito de contestación de la demanda, tiene la característica de atacar en forma directa el derecho en litigio, no se trata de otro derecho distinto, sino del derecho que se está reclamando.

Oportunidad para plantear las Excepciones Previas

El COGEP, establece en el artículo 151, que todas las excepciones mencionadas en el artículo 153, deben ser planteadas en la contestación a la demanda o la reconvención, y obviamente solo lo puede hacer la parte demandada; y además las excepciones previas, deben ser formuladas en forma expresa y fundada, y resueltas en la audiencia preliminar o en la primera fase de la audiencia única, según el procedimiento en el cual se tramita la acción.

Diferencias entre la negativa de la demanda y la proposición de excepciones previas

El autor citado, en resumen, dice lo siguiente:

  1. “En el primer supuesto, son hechos que por sí mismos impiden o extinguen el efecto jurídico, sin necesidad de que los alegue concretamente el demandado; de modo tal, que teniendo el juez conocimiento de ello a través del proceso, con independencia de quién los haya aportado, deberá tomarlos en cuenta con tal que se hayan probado, ello se debe a que por razones lógicas y obvias, el actor no tiene que probar todos los hechos en que se basa su acción, solo le basta alegar y probar los hechos que crean específicamente en derecho; de modo tal, que la prueba de nacimiento del derecho, es la prueba de su existencia. Corresponde al demandado probar que el derecho se ha extinguido o que el nacimiento fue viciado, esa prueba no significa que el demandado tenga la carga de alegar tales hechos, pues si constan en el proceso, el juez los tendrá en cuenta si se prueban.
  1. En el segundo supuesto, se trata de hechos que pertenecen al demandado y que excluyen el derecho del actor; de modo tal, que el demandado no solo tiene la carga de la prueba, sino previamente la de la alegación, el juez no los puede tener en cuenta si una alegación previa del demandado, como en el caso de la prescripción, el pacto de no pedir, etc.”

En conclusión, sobre estos importantes temas jurídicos, dice “En el primer supuesto, la doctrina habla con toda propiedad de defensiones o de excepciones en sentido impropio; en el segundo, de una forma de oposición que, guarda relación con la limitación del fundamento de la demanda a la causa eficiente de la acción: la excepción, en sentido propio, es un derecho del demandado de excluir la pretensión aducida por el actor, no la existencia de la acción; en esta última, no se niega la relación jurídica, sino la pretensión que se funda en la relación jurídica que se admite”.

Estas excepciones, el Código de Procedimiento Civil anterior, las conocía como dilatorias y perentorias; hoy el COGEP, en el artículo 153, las conoce como excepciones previas subsanables y no subsanables, que son analizadas en este tomo.

Proposición de Excepciones Previas

Son las que pretenden sanear los vicios de que adolece el proceso, no se dirige en contra de las pretensiones del demandante, sino que buscan que el proceso nazca sin vicios; de tal manera, que hay que analizar las excepciones previas de competencias, de legitimidad de personería, conforme señala el artículo 107 del COGEP, pues estas son solemnidades sustanciales, y todas ellas se resuelven en la audiencia preliminar en el proceso ordinario o en la primera fase de la audiencia única en los otros procedimientos; aclarando, que cuando se trate de excepciones previas subsanables, y si el demandante cumple la orden del juzgador, se pronuncian sobre estas excepciones, caso contrario se declara probada la excepción.

Carácter de la enumeración legal

El artículo 153 del COGEP, señala que solo, se podrán plantear como excepciones previas las 10 allí mencionadas; esto es, que su enumeración es taxativa, obviamente que hay otras excepciones, especialmente en el procedimiento ejecutivo, como las establecidas en el artículo 373 ibídem, y también en los procedimientos contenciosos administrativos y tributarios, que los analizaré en próximos tomos. Especialmente las excepciones establecidas en el artículo 316 sobre la coactiva, etc.

En resumen, la enumeración legal que establece el artículo 513 del COGEP, deben ser consideradas taxativas, así lo consagra la primera parte de dicho artículo, que recalco, dice: “Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes (…)”.

Resolución de las excepciones previas

Si no se logra la conciliación o se produce en forma parcial o en determinado caso, cobija únicamente a los integrantes del litisconsorcio voluntario, el juzgador procederá a resolver en audiencia las excepciones previas que están pendientes, teniendo en cuenta que éstas se tramitan y deciden en la audiencia con la presencia de las partes; y que contra ellas, solo cabe el recurso de apelación en efecto diferido, luego de la cual no habiéndose podido conciliar y saneándose las posibles nulidades del proceso, además de haberse saneado las excepciones previas, le corresponde al juzgador, la fijación del litigio para resolver que es lo qué se va a conocer en la etapa de juicio, conforme así lo señala la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 21 del 23 de junio del 2017.

Jurisprudencia ecuatoriana, sobre que las excepciones previas se deben deducir al contestar la demanda

En el presente tomo constan los modelos de contestación a las demandas, la jurisprudencia correspondiente a las excepciones previas señaladas en el artículo 153 del COGEP; sin embargo, me permito citar algunas que constan en el libro del Dr. Manuel Tama, aclarando que se refiere a las excepciones dilatorias y perentorias que contemplaba el Código de Procedimiento Civil anterior:

  1. Gaceta Judicial Serie IX, número 6, página 643, que señala que no hay acciones, ni excepciones, hay derechos, y éstos toman ya en él un carácter u otro según la forma en que actúen en juicio.
  2. Gaceta Judicial Serie XV, número 13, páginas 3953 a 3957, que dice: el juzgado no puede menoscabar la disposición material del pleito, introducir excepciones o alterar o modificar las planteadas o dar a las deducidas una extensión o un alcance que jurídicamente ni siquiera el demandado pudo prever.
  3. Registro Oficial, número 35, del 27 de septiembre de 1996, página 8, dice: “En síntesis, la parte que en tales escritos fundamentales, emplea por impreparación o por astucia un lenguaje obscuro, impropio, confuso para diversas interpretaciones, no puede quejarse de su propia torpeza y trasladarla a los magistrados”.
  4. Registro Oficial, número 127, del 17 de julio de 2003, página 3, dice: “Ambas partes, por lo tanto, están en la obligación de expresar con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, y cuál es la tutela jurídica que reclama, o fundamento de derecho de su pretensión”.
  5. Gaceta Judicial, Serie VII, número 15, página 1771, dice: “La excepción que al respecto se deduce, descubre el pensamiento del demandado”.

Registro Oficial, número 2, de 13 de agosto de 1996, página 13, dice: “Todas y cada una de las excepciones opuestas por el demandado, por ser medios de defensa, tienen que ser analizadas y decididas”.

Conclusión

Es fundamental conocer los principios que constituyen el elemento esencial para la configuración del proceso, pues en estos se inspiran las soluciones de los códigos; en este caso del COGEP; más aún, como señalo en dicho trabajo: “Son la columna vertebral, las coordenadas que ordenan y disciplinan el avance coordinado y efectivo del trámite, de lo que las partes y el juez llevan a cabo con miras a que la definición de la controversia, la tutela o el reconocimiento del derecho en discusión, y la prestación de la tutela efectiva, señalada en el artículo 75 de la CRE y 23 del COFJ, alcance adecuada efectividad en tiempo razonable y al menor costo posible”; lo cual sin duda alguna se logra al conocer las excepciones previas subsanables y no subsanables que señala el artículo 153 del COGEP, cuyo análisis de manera detallada lo hago en los dos tomos, que pongo a consideración del público lector de la revista judicial del diario La Hora, esperando sus comentarios críticos sobre la obra en mención, que tengo entendido, es el primero que se publica en el país.

Dr. José García Falconí.