REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS EN EL COGEP

Autor: Abg. Jorge Luis Mazón
San Martín

La entrada en vigencia total y definitiva del Código
Orgánico General de Procesos (en adelante COGEP) el pasado 23 de mayo de 2016
(y la consecuente derogatoria de nuestro viejo Código de Procedimiento Civil)
constituye, en opinión de algunos expertos, la más importante transformación
operada en materia procesal en toda la historia de nuestro sistema jurídico. En
lo fundamental, el cambio significa un tránsito: desde los viejos y complicados
procedimientos escritos, hacia un sistema predominantemente oral y por
audiencias, entre cuyas ventajas principales están el permitir una mayor
concentración e inmediación, una mayor celeridad en el despacho y resolución de
las causas, así como la unificación y reducción sustancial del número de
procedimientos para el trámite de los procesos. En el presente artículo,
analizaremos las reglas principales establecidas en el nuevo Código Procesal
para el desarrollo de las audiencias, que bien pueden ser consideradas como ?el
corazón del nuevo sistema?.

1. CLASES
DE AUDIENCIAS

Por norma general, el COGEP establece tres clases de
audiencias. Las dos primeras rigen solamente para el procedimiento ordinario
(audiencia preliminar y audiencia de juicio) y la tercera (audiencia única),
para todos los demás procedimientos: sumario, ejecutivo, monitorio,
procedimientos voluntarios, algunos procedimientos contencioso administrativos
y contencioso tributarios, e incluso los de ejecución, aunque en éste caso hay
ciertas reglas especiales. Se contemplan también audiencias para resolver
algunos temas en fase de ejecución.

Las dos audiencias del procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, manteniendo el viejo
criterio doctrinario de que por esta vía deben tramitarse los procesos de
conocimiento más complejos y que demanden mejores oportunidades para preparar y
exponer los argumentos, así como para desplegar los medios de ataque y defensa
de las partes, se tramita en dos audiencias: una audiencia preliminar y una
audiencia de juicio.

a) La
audiencia preliminar (Arts. 292 y ss.)

Los propósitos fundamentales de esta audiencia preliminar
– según la Exposición de Motivos del COGEP que consta antes de los
Considerandos y es parte integrante del texto de la Ley publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nro. 506 del viernes 22 de mayo de 2015 ? son
los siguientes: ?sanear el proceso, admitir la prueba anunciada y presentada,
resolver los puntos de debate, resolver sobre la participación de terceros,
sobre el litisconsorcio, subsanar o convalidar aspectos formales, entre otros?.
En una palabra, es una audiencia diseñada para depurar el proceso, de modo que
se arribe a la audiencia de juicio con un proceso saneado de vicios que
pudieran afectar su validez y dar pie a posibles nulidades.

b) La
audiencia de juicio (Arts. 297 y ss.)

Una vez que el proceso ha sido depurado en la audiencia
preliminar, en esta segunda audiencia se escuchan los alegatos iniciales de
cada una de las partes, se practica y confronta la prueba (solo la que ha sido
previamente admitida en la audiencia preliminar), se presentan los alegatos
finales y el juez dicta su resolución. El mismo código le otorga un término de
10 días para notificar a las partes con dicha resolución por escrito, que debe
estar debidamente motivada.

2. FORMAS DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS

Las partes procesales ?deberán estar presentes para la
evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera
fundamental el proceso? (Art. 6).

Sin embargo, se permite a las partes asistir a una
audiencia a distancia, utilizando videoconferencias o medios de similar
tecnología (como por ejemplo Skype). Si la comparecencia a audiencia va a ser
por videoconferencia o medios similares, el juez debe previamente autorizarla,
a petición de parte (Art. 86.3). Hay una condición para comparecer de esta
manera: cuando la comparecencia personal no sea posible (Art. 4). La misma
regla aplica para los procuradores judiciales, siempre que la naturaleza de la
diligencia lo permita, pero el Código prescribe que ?se obligará a la o al
mandante a comparecer, siempre que tenga que practicar personalmente alguna
diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos
semejantes? (Art. 41).

Igual que en el viejo sistema procesal, se permite la
comparecencia de las partes por medio de procurador judicial con cláusula especial
o autorización para transigir (Art. 86.1).

En los casos en que se ha nombrado procurador común
según las reglas del artículo 37 del COGEP, será suficiente con que a la
audiencia comparezca dicho procurador, en nombre de todos sus representados
(Art. 86.2)

3. LAS
AUDIENCIAS, POR REGLA GENERAL, SON PÚBLICAS

Las audiencias son públicas, pero hay excepciones: las
necesarias para proteger: el honor, el buen nombre, la seguridad, o cuando haya
reserva dispuesta por la ley (Art. 8).

Las audiencias reservadas, son mucho más comunes en
materia penal. A este respecto, el Código Orgánico Integral Penal, en su
artículo 562, prescribe que las audiencias son reservadas cuando se trate de
delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o
miembros del núcleo familiar y contra la estructura del Estado constitucional.
Los delitos contra el Estado Constitucional son numerosos, y están establecidos
en los artículos 336 a 364 del COIP.

En el COGEP -que rige para todas las materias no
penales excepto la materia constitucional y contencioso electoral (Art. 1)-,
entendemos que quedará a criterio del juez en qué casos pueda declarar una
audiencia reservada, para proteger los bienes jurídicos que se señalan más
arriba, pero debe quedar claro que la norma del artículo 8 orienta al juzgador
a tomar esta decisión solamente en casos excepcionales y estrictamente
necesarios.

4. LAS
FACULTADES DEL JUEZ EN LA DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS

Es atribución exclusiva del juez el dirigir las
audiencias. En las Cortes Nacional y Provinciales, así como en los Tribunales,
esta atribución es facultad del juez ponente. En el transcurso de las
audiencias, el juez puede: indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar
la discusión, ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente, limitar el
tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a
quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo y también ejercer
las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar la
eficaz realización de la audiencia. Es obligación del juez dirigir la audiencia
de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre (Art. 80).

En las Cortes,
el juez ponente es quien emite los autos de sustanciación y dirige las
audiencias respectivas (Art. 12).

Las audiencias que no sean dirigidas por el juez, son
nulas (Art. 6), y les está expresamente prohibido a los juzgadores deprecar la
práctica de audiencias a otros jueces (Art. 72).

Toda audiencia debe iniciar con la identificación del
juez y la constatación, por parte del secretario, de la presencia de todas las
personas notificadas (Art. 79).

El juez no puede dejar de estar presente en la
audiencia, durante toda su realización. Su ausencia injustificada da lugar a
nulidad insubsanable de la diligencia. Las audiencias deben realizarse de forma
continua hasta su culminación. Hay una excepción: un juez distinto al que
inició la diligencia puede reiniciarla si concurren circunstancias de caso fortuito
o fuerza mayor (Art. 81).

SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS

No hay norma en el COGEP que faculte al juez a
suspender una audiencia convocada, pero el Código sí contempla la posibilidad
de que las audiencias ya iniciadas sean suspendidas; la norma es taxativa y
rige únicamente para dos casos: 1) Cuando concurran razones de absoluta
necesidad; y, 2) Por razones de caso fortuito o fuerza mayor que afecten al
desarrollo de la diligencia (Art. 82).

Las ?razones de absoluta necesidad? a las que está
referido el primer numeral del artículo 82 citado, no están especificadas en el
Código y esto no deja de ser problemático, pues quedará librado a la
subjetividad del juez el decidir qué circunstancias pueden configurar este tipo
de razones. ¿Puede suspenderse una audiencia porque no fue despachada la prueba
a la que no se tiene acceso solicitada por alguna de las partes? Sería lógico,
para no angustiar la defensa de la parte afectada. ¿Puede suspenderse una
audiencia porque una de las partes o su defensor está a todas luces muy
enferma? Casos así ya se han dado en nuestras Unidades Judiciales, y mi
criterio es que constituirían razones de absoluta necesidad sin lugar a
dudas.

5. INTERVENCIONES
ACEPTABLES DE LAS PARTES EN LAS AUDIENCIAS

El juez, en audiencia, debe conceder la palabra a las
partes para que argumenten, presenten sus alegaciones y practiquen pruebas,
cuidando siempre que cada parte pueda ejercer el derecho de contradecir a la
otra. Las partes tienen derecho de presentar libremente sus propuestas, intervenciones
y sustentos. El juez concederá la palabra a quien lo solicite y abrirá la
discusión sobre los temas que sean admisibles (Art. 79). Esta disposición
normativa, es concordante con la garantía de defensa que hace parte del debido
proceso contemplada en la Constitución del Ecuador (Art. 76.7h) que prescribe
el principio de contradicción y establece como derecho de las partes el poder
?presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se
crea asistidas y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas
y contradecir las que se presenten en su contra?.

Abg. Jorge Luis Mazón San Martín

Abogado
por la Universidad Central del Ecuador

Especialista
en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar

Miembro
del Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal IEDP