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Miércoles, 03 de abril de 2019
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 03 de abril de 2019 (R. O.460, 03–abril -2019) Suplemento
Año II – Nº 460
Quito, miércoles 3 de abril de 2019
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
680 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo
No. 680
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República los numerales 3 y 5 establece como uno de los deberes primordiales del Estado planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza para acceder al buen vivir; y promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización;
Que, el artículo 241 de la Constitución de la República que dispone que la planificación debe garantizar el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, el artículo 264 numerales 1 y 2 de la Norma Suprema establecen que los gobiernos municipales tendrán entre otras competencias exclusivas planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural; y, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;
Que, el artículo 266 de la Constitución de la República dispone que los gobiernos autónomos descentralizados de los distritos metropolitanos, ejercerán las competencias que corresponden a los
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gobiernos cantonales y todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema nacional de competencias;
Que, el numeral 6 del artículo 276 de la Constitución de la República establece como uno de los objetivos del régimen de desarrollo promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y articule las actividades socioculturales, administrativas, económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado;
Que, el artículo 375 de la Constitución de la República dispone que para garantizar el derecho al hábitat y a la vivienda digna, el Estado, en todos sus niveles de gobierno, generará la información necesaria para el diseño de estrategias y programas que comprenden las relaciones entre vivienda, servicios, espacios y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano; mantendrá un catastro nacional integrado georreferenciado de hábitat y vivienda; elaborará, implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la gestión de riesgos; mejorará la vivienda precaria, dotará de espacios públicos y áreas verdes, y promoverá el alquiler en régimen especial; y, desarrollará planes y programas de financiamiento para vivienda de interés social;
Que, el artículo 415 de la Constitución de la República dispone que el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados adopten políticas integrales y participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso del suelo, que permitan regular el crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas verdes;
Que, en los artículos 32 a), 42 a), 55 a), 65 a); y, 85 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se regula las competencias exclusivas de planificación de los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, municipales, parroquiales y metropolitanos, respectivamente, en dichos artículos se dispone que los gobiernos autónomos descentralizados deberán planificar, con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, el desarrollo de su jurisdicción y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;
Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas en su artículo 12 dispone que la planificación del desarrollo y el ordenamiento territorial es competencia de los gobiernos autónomos descentralizados en sus territorios. Se ejercerá a través de sus planes propios y demás instrumentos, en articulación y coordinación con los diferentes niveles de gobierno, en el ámbito del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa;
Que, en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, disponen que los planes
de desarrollo y ordenamiento territorial son instrumentos de planificación que contienen las directrices principales de los Gobiernos Autónomos Descentralizados respecto de las decisiones estratégicas de desarrollo y que permiten la gestión concertada y articulada del territorio, para lo cual se deben observar determinados contenidos mínimos;
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo tiene por objeto fijar los principios y reglas generales que rigen el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo urbano y rural, y para dicho efecto establece varios instrumentos para el ordenamiento territorial el uso y gestión del suelo municipales y metropolitanos el control sobre el uso y ocupación del suelo en el territorio del cantón, por lo cual los planes y políticas de ordenamiento territorial de este nivel racionalizarán las intervenciones en el territorio de todos los gobiernos autónomos descentralizados;
Que, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, establece que el ejercicio de las competencias de ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo urbano y rural "promueven el desarrollo equitativo del territorio y propicien el ejercicio del derecho a la ciudad, al hábitat seguro y saludable, y a la vivienda adecuada y digna, en cumplimiento de la función social de la propiedad e impulsando un desarrollo urbano inclusivo e integrador para el Buen Vivir de las personas...";
Que, el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo señala como referencia para el ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo las siguientes: el acceso equitativo al suelo, la vivienda digna y adecuada. El hábitat seguro y saludable, la participación ciudadana y el desarrollo integral del ser humano;
Que, el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, establece los siguientes principios para el ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo; a) la equidad territorial y justicia social en tanto a garantías de la igualdad de oportunidades para aprovechar los beneficios del desarrollo sostenible y el acceso a los servicios básicos; b) la coherencia con las realidades culturales, económicas y ambientales, propias de cada territorio; c) el derecho a la ciudad, lo que implica: el ejercicio pleno de la ciudadanía que asegure la dignidad y el bienestar colectivo de los habitantes en condiciones de igualdad y justicia, la gestión democrática de las ciudades mediante la participación ciudadana en la planificación y en la gestión de las ciudades, y la función social y ambiental de la propiedad; d) la función pública del urbanismo, basado en el interés público; y, e) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios;
Que, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, establece que: "las competencias y facultades públicas a las que se refiere esta Ley estarán orientadas a procurar la efectividad de los derechos a un hábitat seguro y saludable, b) el derecho a una vivienda adecuada y digna, c) el derecho a la ciudad, d) el derecho a la participación ciudadana; y e) el derecho a la propiedad en todas sus formas;
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Que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, señala que la función social y ambiental de la propiedad, tiene entre otras implicaciones las siguientes: respetar el uso de los predios establecido en la ley o planeamiento urbanístico; el control de las prácticas especulativas sobre bienes inmuebles y el estímulo a un uso socialmente justo y sustentable; la promoción de condiciones que faciliten el acceso a los servicios a la población de ingreso medios y bajos; y, la protección de patrimonio;
Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo dispone que los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vinculan a la administración pública y son orientativos para los demás sectores, salvo los Planes de Uso y Gestión del Suelo y sus planes complementarios, que serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas;
Que, los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo definen de forma general los componentes estructurantes y urbanístico del Plan de Uso y Gestión del Suelo;
Que, el artículo 44 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, establece que la gestión del suelo es la acción y efecto de administrarlo, en función de lo establecido en los Planes de Uso y Gestión del Suelo y sus instrumentos complementarios, con el fin de permitir el acceso y aprovechamiento de sus potencialidades de manera sostenible y sustentable, conforme con el principio de distribución equitativa de las cargas y los beneficios;
Que, los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, establece el alcance de las cargas y beneficios que se deben considerar en los procesos de ordenamientos territorial y establece a la unidades de actuación urbanística como el instrumento para la distribución equitativa de las cargas y los beneficios;
Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo en su artículo 96 numeral 6 establece como una de las atribuciones de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo determinar los mecanismos y los plazos para remediar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, de conformidad con lo establecido en el Reglamento;
Que, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, dispone "...El Catastro Nacional Integrado Georreferenciado deberá actualizarse de manera continua y permanente, y será administrado por el ente rector de hábitat y vivienda, el cual regulará la conformación y funciones del Sistema y establecerá normas, estándares, protocolos, plazos y procedimientos para el levantamiento de la información catastral y la valoración de los bienes inmuebles tomando en cuenta la clasificación, usos del suelo, entre otros. Asimismo, podrá requerir información adicional a otras entidades públicas y privadas.";
Que, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo dispone que las sanciones que sean de competencia de la Superintendencia, serán
resueltas por el órgano competente de la Superintendencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento a esta Ley, con respeto al debido proceso y con la garantía del derecho a la defensa;
Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo dispone la expedición del reglamento a dicha la Ley;
Que, es necesario contar con un reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo que establezca lineamientos, requisitos y procedimientos de aplicación y articulación de los instrumentos de planificación del desarrollo con el ordenamiento territorial y de esta manera desarrollar los procedimientos para establecer los usos y gestión del suelo; y, los mecanismos de coordinación institucional necesarios entre las diferentes instituciones que tienen facultades en materia de ordenamiento territorial;
Que, es necesario establecer procedimientos y contenidos mínimos que permitan articular la planificación del desarrollo con el ordenamiento territorial que facilite a los gobiernos autónomos descentralizados en el marco de sus competencias aplicar los instrumentos sobre los Planes de Uso y Gestión del Suelo, planes urbanísticos complementarios, instrumentos de planeamiento y determinación del tipo de suelo;
Que, se debe desarrollar lineamientos, contenidos y procedimientos para la aplicación de los instrumentos de gestión, uso y planeamiento del suelo previstos en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, con el objeto de facilitar a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos realizar la distribución equitativa de las cargas y los beneficios;
Que, es necesario contar con un procedimiento de juzgamiento con el cual la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, ejerza su potestad de juzgamiento sobre las infracciones administrativas que son de su competencia;
Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establece que es atribución del Presidente de la República expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:
REGLAMENTO A LA LE Y ORGÁNICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y
GESTIÓN DE SUELO
TÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO Y ALCANCE
Art. 1. Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto normar el procedimiento de formulación, actualización y la aplicación de los instrumentos y mecanismos de ordenamiento territorial, planeamiento, uso y gestión del suelo establecidos en la Ley Orgánica de Ordenamiento
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Territorial, Uso y Gestión de Suelo, así como la actividad de las personas jurídicas públicas o mixtas, personas naturales o jurídicas privadas, el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades e instituciones que realizan rectoría, planificación, coordinación, regulación, gestión y control administrativos en el marco de dicha ley.
Art. 2. Ámbito.- Las disposiciones de este reglamento se aplicarán a todos los actos, actividades y acciones realizadas por el gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados, otras personas jurídicas públicas o mixtas y por personas naturales o jurídicas privadas a nivel nacional, cuyas actuaciones se encuentren vinculadas, afecten o deban observar en el ejercicio de sus competencias la planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, planeamiento, gestión y uso del suelo.
Art. 3. Alcance.- El presente reglamento establece lineamientos que permiten articular los instrumentos de planificación de desarrollo y ordenamiento territorial, los procedimientos y requisitos mínimos para la aplicación de los instrumentos para la planificación del uso y gestión del suelo previstos en la Ley; los lineamientos generales que el Consejo Técnico debe observar para emitir la normativa técnica de su competencia y el procedimiento que la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo debe observar para el ejercicio de la potestad de juzgamiento.
Para efectos de este instrumento, serán aplicables las definiciones y lineamientos contenidos en la Ley y en el presente Reglamento.
TÍTULO II
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 4.- Rectoría del ordenamiento territorial.- El rector nacional de ordenamiento territorial ejercerá esta atribución a partir de la definición de la Estrategia Territorial Nacional conforme los contenidos y procedimientos definidos en el marco legal vigente.
Los Ministerios y Secretarías de la Función Ejecutiva y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, considerarán en su planificación sectorial e institucional las directrices y lineamientos definidos en la Estrategia Territorial Nacional, de manera que se detallen los lineamientos y directrices territoriales propuestos.
Art. 5.- Rectoría del hábitat.- El Gobierno Central a través del ente rector de hábitat y vivienda ejercerá la facultad para la definición y emisión de las políticas nacionales de hábitat, vivienda, asentamientos humanos y el desarrollo urbano, que comprenden lo relativo a los lineamientos nacionales para el desarrollo urbano que incluye el uso y la gestión del suelo.
Art. 6.- De la articulación de los instrumentos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados con la
planificación nacional.- Las decisiones incluidas en los planes de desarrollo y ordenamiento territorial formulados y aprobados por los gobiernos autónomos descentralizados y sus correspondientes Planes de Uso y Gestión del Suelo, en el caso de los municipios y distritos metropolitanos, y en los planes complementarios, deberán observar lo establecido en los instrumentos de planificación nacional según corresponda y de manera articulada al Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Estrategia Territorial Nacional, así como los planes sectoriales y otros instrumentos del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, según corresponda, en el marco de las competencias de cada nivel de gobierno.
Art. 7.- Del proceso general de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial.- El proceso de formulación o actualización de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados contempla los siguientes pasos:
1. Preparación o inicio, que incluye:
La propuesta del plan será enviada a la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo y difundida en la página electrónica del Gobierno Autónomo Descentralizado, para que cualquier ciudadano remita las observaciones respectivas.
Art. 8.- Actualización de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.- Los Planes de esarrollo y
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Ordenamiento Territorial (PDOT) podrán ser actualizados cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado (GAD) lo considere necesario y esté debidamente justificado, a partir de la evaluación del PDOT anterior para definir el alcance de la misma sin alterar su contenido estratégico y el componente estructurante que lo articula al Plan de Uso y Gestión del Suelo (PUGS), en el caso de los municipios o distritos metropolitanos. Sin embargo, en las siguientes circunstancias, la actualización es obligatoria:
Art. 9.- Actualización de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Municipal y Metropolitano.- Sin perjuicio de lo definido en el artículo anterior, los GAD municipales o metropolitanos podrán considerar los siguientes aspectos en la actualización de sus PDOT:
CAPÍTULO II
DEL PLANEAMIENTO DEL USO Y GESTIÓN DEL
SUELO
SECCIÓN I
DEL PLAN DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO
Art. 10.- Planes de Uso y Gestión del Suelo, PUGS- Los Planes de Uso y Gestión del Suelo, PUGS, son instrumentos
de planificación y gestión que tienen como objetivos establecer los modelos de gestión del suelo y financiación para el desarrollo.
Los Planes de Uso y Gestión del Suelo podrán ser ampliados o aclarados mediante los planes complementarios como planes maestros sectoriales, parciales y otros instrumentos de planeamiento establecidos por el gobierno autónomo descentralizado municipal y metropolitano.
En los Planes de Uso y Gestión del Suelo, los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán reconocer las características locales particulares para la definición del alcance de los planes parciales en relación con la adscripción o adjudicación de cargas generales y locales, los estándares urbanísticos relacionados con cesiones de suelo y densidades establecidas en los aprovechamientos para cada uno de los tratamientos, para efectos de establecer e implementar los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios en cada tratamiento.
Los Planes de Uso y Gestión del Suelo mantendrán siempre una relación directa con los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial a nivel cantonal y apoyarán las definiciones establecidas a nivel provincial y parroquial.
El Consejo Técnico desarrollará las regulaciones para la aplicación de este artículo.
Art. 11.- Procedimiento de aprobación del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El Plan de Uso y Gestión del Suelo será aprobado mediante la misma ordenanza municipal o Metropolitana que contiene el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial Cantonal, y mediante los mismos procedimientos participativos y técnicos previstos en la ley y definidos por el ente rector correspondiente.
Art. 12.- Modificación de los componentes estructurantes del Plan de Uso y Gestión de Suelo.- Una vez cumplidos los 12 años del plazo de vigencia del componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo y en concordancia con el plazo de actualización del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, se podrá actualizar, modificar o elaborar un Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y un Plan de Uso y Gestión del Suelo mediante los procedimientos participativos y técnicos correspondientes.
En caso de que sea necesaria la modificación del componente estructurante, deberá estar técnicamente justificada y en coherencia con el plan de desarrollo y ordenamiento territorial, así como con el artículo 8 de este Reglamento; para ello, se seguirán los procedimientos participativos y técnicos establecidos en la ley y por la entidad rectora correspondiente.
Art. 13.- Contenidos del componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El componente estructurante del plan contendrá las siguientes determinaciones:
a) La estructura urbano-rural del territorio, mediante la definición del sistema de asentamientos humanos y de centralidades urbanas y rurales, y su articulación con el respectivo sistema nacional de asentamientoshumanos.
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Art. 14.- Contenidos mínimos del componente urbanístico del Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El componente urbanístico del plan deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:
SECCIÓN II
LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN Y
SUBCLASIFICACIÓN DEL SUELO
Art. 15.- Criterios para la delimitación del suelo urbano.- Para delimitar el suelo urbano del cantón, como suelo urbano en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, se deberá tomar en cuenta de manera obligatoria lo siguiente:
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Art. 16.- Determinación del suelo rural de expansión urbana.- Para determinar la ubicación del suelo de expansión en el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo se deberá tomar en cuenta de manera obligatoria lo siguiente:
descentralizados deberán excluir suelo ocupado por actividades agrícolas-productivas, de conservación, de protección, de riesgos, ambientales, patrimoniales, acogiendo lo previsto en la legislación nacional y sectorial competente.
Art. 17.- Transformación del suelo rural de expansión urbana a suelo urbano.- De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, los planes parciales serán obligatorios para los procesos de incorporación de suelo rural de expansión urbana a suelo urbano. Estos planes contendrán al menos lo siguiente:
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SECCIÓN III
TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS
Art. 18.- Asignación de tratamientos urbanísticos para suelo rural y urbano.- Una vez clasificado y subclasificado el suelo urbano y rural del cantón, se definirán los polígonos de intervención territorial dentro de cada una de las subclasificaciones, con el fin de definir los tratamientos urbanísticos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.
Para la identificación de zonas homogéneas donde se aplicarán los tratamientos se deberá tomar en cuenta por lo menos lo siguiente:
Los tratamientos urbanísticos servirán de base obligatoria para la aplicación de políticas y normativa urbanística relativa a la asignación de aprovechamientos urbanísticos, edificabilidad, uso y ocupación de suelo, estándares urbanísticos, procedimientos específicos y mecanismos o instrumentos de gestión de suelo.
La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo determina varios tratamientos para suelo urbano y rural que pueden ser utilizados total o parcialmente por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, al tiempo que podrán formular nuevos tratamientos de acuerdo a su realidad territorial, con el respectivo soporte técnico que justifique su aplicación.
El Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo establecerá la norma técnica en la cual se basarán los gobiernos autónomos municipales o metropolitanos para la asignación de tratamientos para cada Polígono de Intervención Territorial del suelo urbano y rural del cantón según lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.
SECCIÓN IV
DE LA NORMA URBANÍSTICA
Art. 19.- De la norma urbanística- La norma urbanística define la zonificación de usos, ocupación del suelo,
densidades, aprovechamiento e intensidad de la ocupación tanto para la oferta de bienes y servicios públicos como para la oferta de bienes y servicios privados, así como la estructura territorial de los sistemas o bienes públicos y privados. Establece también estándares urbanísticos que tienen como función establecer la relación de derechos y deberes entre lo público y privado.
Art. 20.- Norma urbanística para bienes y servicios públicos.- La norma urbanística para bienes y servicios públicos que forma parte del componente urbanístico del Plan de Uso y Gestión de Suelo deberá determinar, de manera articulada a la clasificación, subclasificación del suelo y establecimiento de los tratamientos correspondientes, al menos lo siguiente:
Art. 21.- Norma urbanística para bienes y servicios privados.- La estructura de usos productivos y de protección en suelo rural, usos permitidos, complementarios, restringidos y prohibidos así como las respectivas compatibilidades de usos y actividades, observará los siguientes componentes:
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El Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo establecerá la norma técnica en la cual se basarán los gobiernos autónomos municipales o metropolitanos para la norma urbanística de bienes y servicios privados.
Art. 22.- Asignación de aprovechamientos urbanísticos.- Para la asignación de la norma de aprovechamientos urbanísticos se tomará en cuenta de manera obligatoria al menos lo siguiente:
Art. 23.- Usos y compatibilidades.- La norma urbanística establecerá los usos que se podrán implementar en los predios públicos y privados, urbanos y rurales de acuerdo a lo establecido en los artículos 21,22 y 23 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo y articulados a los objetivos y modelo territorial establecidos en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial; a la clasificación, subclasificación de suelo y los tratamientos urbanísticos.
La norma urbanística definirá los usos principales residenciales, comerciales, mixtos, industriales, de servicios, equipamientos, infraestructuras, protección, agrícolas y otros establecidos en la normativa nacional o local definida, del suelo urbano y rural y sus usos complementarios, restringidos y prohibidos con el fin de garantizar la calidad de vida urbana y rural y evitar afectaciones o impactos negativos entre actividades incompatibles. Además establecerá el régimen de compatibilidad e incompatibilidad de usos y actividades, así como el grado de impacto entre actividades y su clasificación. En el caso de los usos restringidos se deberá establecer las condiciones que permitan su establecimiento relacionado al uso principal del área homogénea.
Art. 24.- Requisitos mínimos para la definición de usos.-Para la definición de la norma urbanística de usos de suelo se debe tomar en cuenta por lo menos lo siguiente:
Art. 25.-Asignación de edificabilidad.- Para la asignación de edificabilidad en suelo urbano y rural del cantón como parte de la norma urbanística se deberá tomar en cuenta por lo menos lo siguiente:
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Art. 26.- Edificabilidad básica.- La norma urbanística podrá establecer la edificabilidad básica asignada a los predios públicos y privados, urbanos y rurales, en donde se aplicarán mecanismos de concesión onerosa de derechos de edificabilidad y otros instrumentos de reparto de cargas y beneficios. Para el efecto se podrá definir una edificabilidad básica única para un sector o sectores del cantón, o para toda el área del cantón, que puede ser la edificabilidad vigente o una nueva propuesta de edificabilidad. Sobre la edificabilidad básica se podrá otorgar de manera onerosa cualquier mayor edificabilidad, en los sectores que así lo requieran y conforme al modelo territorial deseado.
Art. 27.- Edificabilidad máxima.- En los polígonos o predios donde se aplique la concesión onerosa de derechos de edificabilidad, la norma urbanística general o específica podrá establecer de manera opcional edificabilidades máximas con el fin de garantizar densidades adecuadas y un aprovechamiento eficiente del suelo.
Art. 28.- Áreas de cesión en fraccionamientos destinadas a áreas verdes y recreativas.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberán regular mediante ordenanza, las condiciones de la entrega de áreas de cesión destinadas a áreas verdes y recreativas producto de procesos de fraccionamiento por subdivisión o urbanización. Para dicho efecto se deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
y otros elementos naturales, como los del dominio hídrico público. Las obras de mitigación de ser el caso se deberán incluir obligatoriamente dentro de las obras de urbanización correspondientes.
Art. 29.- De los Estándares Urbanísticos.- Para desarrollar las regulaciones técnicas sobre los estándares urbanísticos que regirán las decisiones normativas urbanísticas de los GAD municipales y metropolitanos, el Consejo Técnico regulará y observará al menos sobre los siguientes temas:
CAPITULO III
DE LOS PLANES COMPLEMENTARIOS AL PLAN
DE USO Y GESTIÓN DEL SUELO
Art. 30.- Planes urbanísticos complementarios.- Los planes urbanísticos complementarios establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial,
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Uso y Gestión de Suelo, son instrumentos que permiten aclarar el componente estructurante del Plan de Uso y Gestión del Suelo. Los planes complementarios serán aprobados mediante ordenanza del Concejo Municipal o Metropolitano.
Art. 31.- Planes Parciales.- La aplicación de planes parciales estará prevista en el Plan de Uso y Gestión del Suelo, y su formulación podrá ser de iniciativa pública o mixta. Las determinaciones de los planes parciales serán de obligatorio cumplimiento para las autoridades municipales o metropolitanas y para los particulares.
Los planes parciales incluirán los lineamientos de planificación y la norma urbanística que deben ser considerados para el ordenamiento del territorio, correspondiente a la implementación de los instrumentos de gestión de suelo previstos en la ley, en especial en aquellos en los que sea necesaria la aplicación de instrumentos para la distribución equitativa de cargas y beneficios, e instrumentos para intervenir la morfología urbana y la estructura predial, a través de la delimitación de unidades de actuación urbanísticas encargadas de la gestión y ejecución del plan.
Los planes parciales se utilizarán para sectores que necesiten mecanismos de gestión o intervención por:
Art. 32.- Contenidos mínimos de los planes parciales.- Los planes parciales incluirán por lo menos los siguientes contenidos, en articulación y concordancia con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal o Metropolitano y en su correspondiente Plan de Uso y Gestión del Suelo, para garantizar el desarrollo planificado del territorio y el reparto equitativo de cargas y beneficios:
1. Diagnóstico de las condiciones actuales.
2. Modelos de ocupación del suelo para el área del plan parcial y normativa urbanística:
a. Delimitación de afectaciones que limiten el derecho a construir por protección de ríos, quebradas, cuerpos de agua, deslizamientos o escorrentías, protección ambiental o cultural, oleoductos, líneas de alta tensión, bordes costeros, creación de nuevas vías, o ampliaciones viales o derecho de vía, entre otras.
b. La definición del trazado, características y localización para la dotación, ampliación o mejoramiento del espacio público, áreas verdes y el sistema vial principal y secundario; redes de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos públicos y privados.
c. El mejoramiento integral o renovación consideradas para la oferta de bienes y servicios cuando estas existen.
d. La normativa urbanística en cuanto al aprovechamiento del suelo en términos de uso y compatibilidades específicas del suelo, densidades, edificabilidad y formas de ocupación del suelo.
c) Mecanismos de gestión del suelo:
El plan parcial incluirá al menos uno de los siguientes mecanismos de gestión de suelo dependiendo del contexto de actuación, que servirán en los siguientes casos:
a. Para los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertión.
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b. Para la integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos.
c. Para intervenir la morfología urbana y la estructura predial.
d. Para regular el mercado del suelo.
e. Para determinar las características de loteamiento o parcelamiento.
d) Delimitación de la o las unidades de actuación urbanística:
La delimitación se realizará por los partícipes públicos, privados o público- privados, de acuerdo a las determinaciones previstas por el PDOT, el PUGS y el plan parcial.
e) Mecanismos de financiación:
Los mecanismos de financiación que se adoptarán en el desarrollo de los modelos de gestión de los planes parciales deben considerar para su cálculo al menos las siguientes variables, con el fin de garantizar la distribución equitativa de cargas y beneficios:
a. Valor inicial del suelo que puede estar asignado por el valor catastral.
b. Costo de construcción de infraestructura general y local.
c. Valor de venta del suelo urbanizado.
d. Valor de venta del aprovechamiento urbanístico.
e. La cuantificación del suelo público a ceder en función de los estándares urbanísticos subsidiarios o establecidos localmente.
f. Valor residual del suelo.
f) Mecanismos de participación ciudadana y coordinación público privada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana según corresponda:
a. Estrategias y coordinación institucional e interinstitucional.
b. Programas y proyectos que incluyan plazos, costos y áreas aproximadas y sus mecanismos de financiamiento y gestión.
g) Mecanismos de asociación:
a. Dividir el ámbito espacial del Plan Parcial en las Unidades de Actuación Urbanística que sean necesarias para la aplicación de los instrumentos de gestión que correspondan.
b. Establecer las condiciones de reparto de cargas y beneficios para los propietarios del suelo incluidos dentro del Plan Parcial.
h) Tiempo de vigencia o implementación del plan:
a. Plan de etapas de incorporación, urbanización o reajuste.
b. Los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo.
c. Procedimientos para la gestión, administración e implementación del plan y procedimientos para ampliar plazos o sanciones donde corresponda.
El Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo establecerá la norma técnica en la cual se basarán los gobiernos autónomos municipales y metropolitanos para la elaboración de los contenidos específicos urbanísticos, de gestión y financiamiento de los planes parciales.
Art. 33.- Contenidos de los planes parciales para la gestión de suelo de interés social.- Los planes parciales para la gestión de suelo de interés social serán utilizados con el fin de realizar de manera apropiada, y de acuerdo a lo establecido en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso y Gestión del Suelo, los procesos de regularización de asentamientos informales o irregulares. Los mecanismos de regularización serán establecidos mediante Ordenanza y podrán formar parte del componente normativo del Plan de Uso y Gestión del Suelo.
La aprobación mediante ordenanza de estos planes será el único mecanismo utilizado para la regularización, titulación y registro de los predios resultantes de la subdivisión.
Los planes deberán incluir por lo menos:
Art. 34. Planes maestros sectoriales.- Los planes maestros sectoriales establecerán la política y la inversión pública territorial relativa a infraestructura y equipamiento
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sectorial, tales como transporte y movilidad, mantenimiento del dominio hídrico público, agua potable y saneamiento, equipamientos sociales, sistemas de áreas verdes y de espacio público y estructuras patrimoniales. Estos planes deberán articularse con las determinaciones del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, el Plan de Uso y Gestión del Suelo en todos los casos y a la política sectorial nacional cuando corresponda y guardarán concordancia con la planificación de programas y proyectos del plan de desarrollo y ordenamiento territorial, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO IV
LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS
Y LOS BENEFICIOS
Art. 35. Fines de la distribución de cargas y beneficios.- La distribución o reparto de las cargas y beneficios deberán cumplir con los siguientes fines:
En el reparto de cargas y beneficios y para la consecución de los fines previstos en este artículo, intervendrán el GAD municipal o metropolitano y el o los propietarios del suelo. Además podrán participar otras instituciones públicas o privadas en calidad de promotores o desarrolladores de la actuación urbanística.
Art. 36.- Fines de las Unidades de Actuación Urbanística.- Las unidades de actuación urbanística son las áreas de gestión del suelo determinadas mediante el plan de uso y gestión de suelo o un plan parcial que las desarrolle, y serán conformadas por uno o varios inmuebles que deben ser transformados, urbanizados o construidos, con el objeto de promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y facilitar la dotación con cargo a sus propietarios de la infraestructura de transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, mediante reparto equitativo de las cargas y beneficios; y serán determinadas y gestionadas por iniciativa pública, privada o publica-privada, mediante acuerdo con los propietarios del suelo incluidos en el ámbito de actuación.
Art. 37.- Determinación de los beneficios.- Para la determinación de los beneficios generados con la actuación urbanística se observarán los mayores aprovechamientos que permita la norma específica del suelo en el cual se implementa el instrumento de gestión. Estos beneficios podrán ser en metros cuadrados útiles vendibles,
urbanizables y/o edificables en función de diferentes usos propuestos.
Art. 38.- Determinación de las cargas.- En el establecimiento de las cargas se deberá tener como criterio la definición de las obras que se pretende financiar, el requerimiento de suelos públicos y el de los suelos privados, de conformidad con los instrumentos de gestión aplicables.
Art. 39.- Requisitos mínimos para lograr sistemas de reparto de cargas y beneficios aplicables a planes parciales.- Con el fin de determinar el reparto equitativo de cargas y beneficios, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos podrán utilizar cualquier método matemático, para lo cual deberán observar los siguientes elementos mínimos:
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urbanísticos como en la financiación de la construcción de las cargas urbanísticas. Este reconocimiento corresponderá a la suma del valor inicial de su suelo, con lo cual se garantiza el pago por su patrimonio inicial, más los incrementos de valor del suelo generados por la aplicación del instrumento, de las cuales ya se ha descontado el costo de construcción de las cargas imputadas al sistema de reparto.
j) Definir los medios de pago que se le hace a cada propietario cuando corresponda, que podrán ser en suelo urbanizado con un uso específico, en aprovechamiento o en derechos de beneficios que puedan ser negociables en el mercado, en el caso de que se establezca la posibilidad.
k) Establecer las condiciones generales de reparto equitativo para la gestión asociada de propietarios del suelo y cooperación entre partícipes, cuando corresponda.
Art. 40.- Reparto de cargas y beneficios en reajuste de terrenos o integración inmobiliaria.- El reparto equitativo de cargas y beneficios que se concreta en las unidades de actuación urbanística en las que se aplique reajuste de terrenos o integración inmobiliaria, de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, observarán los siguientes aspectos:
CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS DE FINANCIAMIENTO DEL
DESARROLLO URBANO
Art. 41.- De los instrumentos de financiamiento.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, son todos aquellos que permiten concretar las disposiciones contenidas en instrumentos de planeamiento del suelo que permiten recaudar o movilizar recursos para el financiamiento de la gestión del suelo, promueven la asociación y buscan la redistribución de los beneficios que genera el desarrollo urbano. Ningún mecanismo de este tipo se puede usar sin que esté contenido y previsto en el Plan de Uso y Gestión del Suelo.
Art. 42.- Adscripción de cargas en los planes parciales.- En virtud de la concesión onerosa de derechos y la cesión del derecho a urbanizar del Estado a un privado, en los planes parciales se adscribirán todas las cargas locales tanto en la cesión del suelo como en la urbanización del mismo. Con respecto a la adscripción de cargas generales en vías y parques, estas se podrán adscribir a los ámbitos espaciales de los planes parciales, y con soporte técnico que demuestre que permiten estructurar y habilitar el mismo suelo en proceso de incorporación o renovación. También se podrán incorporar cargas locales o generales de otros planes parciales que no sea el que se desarrolla, o de los planes maestros, siempre que esto quede explícito y soportado en el respectivo documento técnico de soporte de los Planes Parciales.
Art. 43. - Pago en dinero.- El pago en dinero por la concesión onerosa de derechos de construcción o urbanización se realizará única y exclusivamente cuando este tenga destinación específica a financiar obras de urbanización contenidas en el Plan de Uso y Gestión del Suelo o en el contexto de la implementación de planes complementarios.
Art. 44.- Tipos de afectaciones.- Las afectaciones son cargas urbanísticas aplicadas al suelo que limitan el uso y ocupación del mismo. Estas afectaciones podrán ser:
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En todos los casos el municipio establecerá los mecanismos que permitan la información adecuada de la población y los propietarios de suelo, relativa a las afectaciones a los predios y las limitaciones a los usos y ocupación resultantes.
CAPÍTULO VI
BANCO DE SUELO
Art. 45.- De los fines del banco de suelo.- Es la reserva de suelo no utilizado de propiedad municipal, estatal o privada para disposición de la utilidad pública establecida por las determinaciones urbanísticas previstas en los respectivos planes de uso y gestión del suelo y amparados en la Ley, que deberá estar administrado por la institución pública municipal o metropolitana correspondiente a través de un registro georreferenciado.
El uso y función de los predios que formen parte del banco de suelo deberá acoger las disposiciones del componente estructurante y del componente urbanístico de los planes de uso y gestión del suelo, priorizando su utilización y localización para el desarrollo de usos residenciales, de vivienda de interés social, de equipamientos públicos y de servicios.
Los predios que formen parte del banco de suelo deberán considerar las afectaciones que limiten el derecho a su utilidad por vulnerabilidad a riesgos, protección de ríos, quebradas, cuerpos de agua, deslizamientos o escorrentías, protección y conservación ambiental y patrimonial, zonas arqueológicas, oleoductos, líneas de alta tensión, bordes costeros, usos productivos o agrícolas, creación de nuevas vías, o ampliaciones viales o derecho de vía, entre otras.
Art. 46.- De la obligatoriedad del banco de suelo.- Los distritos metropolitanos y los municipios de más de cincuenta mil habitantes constituirán un banco de suelo. De igual manera lo podrán hacer, de acuerdo con su capacidad instalada, los demás municipios, considerando la normativa que para el efecto dictará el ente rector del hábitat y la vivienda.
La reserva de suelo de propiedad estatal debe articularse a las determinaciones de los Planes de Uso y Gestión del Suelo municipales o metropolitanos, e incorporarse a la identificación de predios del banco de suelo en el registro municipal, considerando el dominio estatal sobre los mismos.
Art. 47.- De la constitución del banco de suelo.- Se establece la conformación del Banco de Suelo a nivel nacional, y un Comité Técnico de Validación de Suelos, que será administrado por parte del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Las definiciones y determinaciones de funcionamiento del Banco de Suelo y el Comité Técnico serán establecidas por el ente rector del hábitat y la vivienda. Además deberá establecer los lineamientos para la identificación de los predios que formarán parte del banco de suelo de los gobiernos autónomos municipales y metropolitanos.
CAPÍTULO VII
CATASTRO NACIONAL INTEGRADO
GEORREFERENCIADO
Art. 48.- Del Catastro Nacional Integrado Georreferenciado.- Corresponde a una infraestructura de
datos espaciales catastrales con enfoque multifinalitario que contempla, además de los aspectos económicos, físicos y jurídicos tradicionales, los datos ambientales y sociales del inmueble y las personas que en el habitan, misma que es alimentada por la información generada por los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, y las instituciones que generan información relacionada con catastro. Esta información formará parte del componente territorial de los Sistemas de Información Local de los GAD Municipales y Metropolitanos.
Art. 49.- De los componentes del Catastro Nacional Georreferenciado.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos deberán levantar y estructurar la información de los catastros urbanos y rurales correspondientes a su respectiva jurisdicción contemplando lo definido en la Norma Técnica y demás instrumentos que el Consejo Técnico establecerá para el efecto, estos datos son de responsabilidad exclusiva de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.
Art. 50.- De los Datos Básicos Catastrales.- Corresponde a los datos que caracteriza a un predio y que se categoriza de acuerdo a los componentes: físico (usos, servicios, mejoras), jurídico (tenencia, ocupantes, identificaciones), económico (avalúos de suelo y construcciones).
Art. 51.- De los Datos Temáticos Catastrales.- Corresponde a los datos que caracteriza a un predio en base al componente temático: social (comportamiento urbano y social) y ambiental (medio físico natural).
Art. 52.- De los Datos Cartográficos Catastrales.- Corresponde a los datos gráficos de los predios y las construcciones existentes en función de sus dimensiones, ubicación y georreferenciación, dentro de cada jurisdicción cantonal.
Los Datos Cartográficos Catastrales deberán estar plenamente relacionados con la información alfanumérica catastral y ser gestionados mediante un sistema de gestión de bases de datos espaciales administrado exclusivamente por cada uno de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos.
Art. 53.- De la Cartografía Básica con fines catastrales.- Constituye información cartográfica de partida para la formación, actualización y mantenimiento del Catastro Predial Multifinalitario. A partir de la Cartografía Básica con Fines Catastrales se construyen los Datos Cartográficos Catastrales; la generación o actualización de esta cartografía deberá cumplir con los criterios establecidos por el ente rector de cartografía básica.
Art. 54.- Del Modelo de Datos Catastral Nacional.- Para conformar el Catastro Nacional Integrado y Georreferenciado los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos o Municipales (GADM) deberán adecuar sus respectivos catastros urbanos y rurales de acuerdo a la estructura, catalogación y diccionario de datos que emita el ente rector de hábitat y vivienda a través del Modelo de Datos Catastral Nacional tanto para la información alfanumérica catastral como para los datos cartográficos catastrales.
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En el caso que un GADM gestione su catastro de acuerdo a un modelo de datos propio, éste deberá homologar la información de acuerdo a los lineamientos del Modelo de Datos Catastral Nacional para así poder formar parte del Catastro Nacional Integrado y Georreferenciado.
Art. 55.- Del Sistema Nacional de Catastro Integrado y Georreferenciado de Hábitat y Vivienda.- La administración de este sistema está a cargo del ente rector de hábitat y vivienda y deberá ser coordinado con la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, en el marco del Consejo Nacional de Geoinformática (CONAGE), además de coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados para su funcionamiento y actualización.
El administrador del sistema deberá publicar periódicamente la información catastral suministrada por cada uno de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, de acuerdo a los protocolos y estándares establecidos por el ente rector de hábitat y vivienda.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD
Art. 56.-Delimitación délas condiciones de habitabilidad en vivienda.- La autoridad municipal competente podrá autorizar la ocupación de un inmueble destinado a vivienda, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, una vez que el inmueble cuente con condiciones mínimas de habitabilidad, las que comprenden lo siguiente:
Art. 57.- Calificación de habitabilidad.- Para que un inmueble de vivienda sea calificado en condición de ocupación y/o habitabilidad no será necesario exigir acabados tales como carpintería y mobiliario, puertas interiores, recubrimiento de pisos, pintura y enlucidos.
La autoridad municipal mediante ordenanza definirá las condiciones específicas de habitabilidad con base en las generales establecidas en este instrumento. En ausencia de normativa municipal específica se tomarán como mínimas las condiciones establecidas en la normativa nacional.
TÍTULO III
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DEL CONSEJO TÉCNICO DE USO Y GESTIÓN
DEL SUELO
Art. 58.- Conformación del Consejo Técnico- Se conformará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo.
Los delegados de las instituciones que conforman el Consejo Técnico deberán ser nombrados de manera oficial por la máxima autoridad de cada una de ellas mediante el procedimiento administrativo correspondiente, y no podrán tener un rango menor a subsecretario o subsecretaría.
El representante de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales o metropolitanos será un alcalde elegido por la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas de acuerdo a su normativa interna y la legislación correspondiente.
Los delegados de cada una de las instituciones ejercerán sus funciones de manera permanente, sin embargo esta delegación podrá ser revocada en cualquier momento de manera oficial por la máxima autoridad de la institución correspondiente.
El ente rector del hábitat y la vivienda ejercerá la secretaría del Consejo Técnico, y establecerá la normativa para su funcionamiento.
Art. 59.- De las regulaciones del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo.- Las regulaciones emitidas por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo son de carácter nacional y de cumplimiento obligatorio de los gobiernos autónomos descentralizados.
La normativa local para el uso y la gestión del suelo emitida por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos deberá guardar concordancia con las regulaciones nacionales expedidas por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo y de ser el caso ser más específicas que éstas últimas.
Art. 60.- Obligación de remisión de información.- Con el objeto de ejercer sus atribuciones de forma oportuna y eficiente, el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo podrá solicitar información a los gobiernos autónomos descentralizados, a las instituciones de la administración pública central, a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo y a entidades privadas, las cuales deberán remitir la información solicitada en la forma y plazos requeridos.
Art. 61.- De la asesoría.- La secretaría del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo, en articulación con el ente rector de la planificación nacional, generará procesos de asesoría y capacitación a las instituciones del gobierno central, los gobiernos autónomos descentralizados, otras personas jurídicas públicas o mixtas y por personas naturales o jurídicas privadas a nivel nacional, cuyas actuaciones se encuentren vinculadas, afecten o deban observar en el ejercicio de sus competencias la planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, planeamiento, gestión y uso del suelo, con el objeto de evitar la incursión de infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.
Art. 62.- De la emisión de la normativa técnica.- El Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo adoptará las
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regulaciones nacionales mediante procesos participativos de discusión y análisis y serán emitidas mediante resolución y publicadas en el Registro Oficial. Para dicho efecto deberá desarrollar los estudios técnicos y económicos que se requieran; y, de considerarlo necesario realizar consultas a instituciones que en razón de la materia de la regulación se consideren pertinentes.
Cualquier reforma a las regulaciones nacionales, deberá estar fundamentada en criterios técnicos y económicos.
Art. 63.- Informes sobre propuestas de regulación.- La secretaría del Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo realizará el estudio técnico de las propuestas de regulaciones nacionales y presentará los respectivos informes al Consejo Técnico previo a la toma de decisiones para la aprobación de las regulaciones nacionales.
Art. 64.- Vigencia de las regulaciones- Las regulaciones emitidas por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo surtirán efecto de conformidad a lo establecido en el manual de procedimiento para la vigencia de las regulaciones técnicas emitidas por el Consejo. En situaciones excepcionales o en casos de urgencia debidamente justificada, se podrá disponer que surtan efecto desde la fecha de su expedición.
CAPITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y
GESTIÓN DEL SUELO
Art. 65.- Control del ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo.- La facultad de vigilancia, control y potestad sancionatoria sobre el ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo; y, de la correcta y oportuna aplicación de los instrumentos, mecanismos y herramientas previstas en la Ley Orgánica, este reglamento, en las regulaciones nacionales emitidas por el Consejo Técnico y normativa local emitidas por los gobiernos autónomos descentralizados será ejecutada por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo instaurará los procesos de vigilancia y control y los sancionatorios por infracciones administrativas previstas en la Ley, cometidas por todos los niveles de gobierno responsables del ordenamiento territorial y por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos responsables del uso y gestión del suelo, hábitat, asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme al procedimiento establecido en el presente reglamento.
Art. 66.- Atribuciones para control y juzgamiento.- Para el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, previstas en la Ley, deberá al menos:
a) Regular los mecanismos, herramientas y procedimientos de vigilancia y control que implementará la Superintendencia.
Art. 67.- Requerimiento de información.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en cualquier momento y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, normativas, regulaciones nacionales y locales sobre ordenamiento territorial, el uso y la gestión del suelo, estudios de mercado de suelos y registro inmobiliario; podrá requerir a los gobiernos autónomos descentralizados y demás instituciones relacionadas con el ordenamiento territorial o el uso y gestión del suelo y a la ciudadanía en general, información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, la cual deberá ser remitida en el plazo y términos definidos por la Superintendencia en su normativa, y de ser el caso recomendar a dichos organismos el acatamiento de la normativa que corresponda.
Art. 68.- Registro de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y de los planes de uso y gestión del suelo.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo mantendrá un registro de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y de los planes de uso y gestión del suelo de los gobiernos autónomos descentralizados, articulado a los registros del ente rector de la planificación nacional y del ente rector del hábitat y vivienda, respectivamente. La entrega de los planes se realizará en los formatos establecidos por la normativa para el registro emitida por el Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo. El registro deberá mantenerse actualizado, por lo que la Superintendencia realizará un control periódico conforme a la normativa interna, para determinar el cumplimiento de las obligaciones de
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los gobiernos autónomos descentralizados de realizar el registro de los planes referidos.
Los gobiernos autónomos descentralizados en un plazo no mayor de sesenta días de publicados sus respectivos planes de desarrollo y ordenamiento territorial y planes de uso y gestión del suelo, sus reformas o actualizaciones, deberán remitir estos instrumentos a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, solicitando el registro de los mismos. A la solicitud de registro se deberá acompañar al menos los planes de desarrollo y ordenamiento territorial, los planes de uso y gestión del suelo, el proceso de aprobación y la ordenanza debidamente publicada en el Registro Oficial.
En caso que se verificare que los gobiernos autónomos descentralizados no hayan cumplido con la obligación de registro, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo iniciará el proceso administrativo de juzgamiento conforme el procedimiento establecido en este reglamento.
SECCIÓN I
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL
Art. 69.- Planificación del control- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, para el oportuno ejercicio de su facultad de control, desarrollará la vigilancia y control de los procesos de ordenamiento territorial de todos los niveles de gobierno y de los procesos de gestión y uso del suelo mediante la planificación anual de control.
La Planificación anual de control será aprobada por el Superintendente y podrá reformularse previo justificación debidamente motivada considerando los mecanismos de control a aplicar.
La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo ejercerá la vigilancia y control a través de acciones en dos ámbitos:
Acciones programadas.- Las establecidas en el plan anual aprobado por el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo;
Acciones no programadas.- Las que la Superintendencia ejecutará en cualquier momento, de oficio y a petición de parte, cuando presumiere infracciones a la LOOTUS y demás normativa vigente que regule el ordenamiento territorial, el uso y gestión del suelo.
Art. 70.- De la denuncia al incumplimiento de los Planes.- Las acciones de vigilancia y control podrán tener como antecedentes la solicitud presentada por cualquier entidad del sector público o por denuncia presentada por cualquier persona natural o jurídica del sector privado, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
Art. 71.- Mecanismos del Control.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, podrá aplicar uno o varios de los siguientes mecanismos para el ejercicio de la facultad de control:
Art. 72.- De las inspecciones.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo podrá realizar inspecciones in situ a los gobiernos autónomos descentralizados y demás instituciones del gobierno central para comprobar en la práctica la veracidad, efectiva aplicación y el cumplimiento de los instrumentos de desarrollo y ordenamiento territorial y de uso y gestión del suelo a las que se encuentre obligados a cumplir y aplicar.
La Superintendencia realizará también inspecciones in situ a las obras, construcciones o proyectos que se ejecutaren por dichas instituciones o que hayan sido autorizadas por ellas, en cualquier momento, sin necesidad de notificación previa de la Superintendencia y de ser necesario podrá contar con el apoyo de la fuerza pública.
En el proceso de la inspección los funcionarios de la Superintendencia podrán evaluar la documentación que se requiera para determinar el cumplimiento de la normativa para el ordenamiento territorial, uso y gestión del suelo o bien citar a las servidores de los gobiernos autónomos descentralizados e instituciones del gobierno central a las dependencias desconcentradas de la Superintendencia a fin de que justifiquen sus acciones u omisiones, fijando para tal efecto un plazo.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y demás instituciones del gobierno central, relacionadas con el ordenamiento territorial o el uso y gestión del suelo están obligados a prestar todas las facilidades para la ejecución de las inspecciones de la Superintendencia.
En el caso que el gobierno autónomo descentralizado o las entidades del gobierno central, negasen al personal de la Superintendencia el acceso a los lugares objeto de inspección o no se les facilitara la documentación solicitada, el servidor de la Superintendencia advertirá sobre la posible infracción administrativa, previo al levantamiento del acta de inspección correspondiente.
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Art. 73.- Examen especial.- La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo ejecutará procesos de examen especial de forma periódica y previa planificación a los gobiernos autónomos descentralizados e instituciones del gobierno central, con el objeto de evaluar y determinar principalmente el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a los procesos e instrumentos de ordenamiento territorial, planeamiento urbanístico, el uso y la gestión del suelo urbano y rural, la aplicación de la planificación nacional, sectorial y local, y la articulación del uso y gestión del suelo con la planificación nacional y sectorial.
Los resultados del examen especial se deberán notificar a los sujetos de control para que emitan fundamentadamente los criterios o descargos de ser el caso, en un término no mayor de cinco días contados desde la fecha de notificación con el informe del examen.
Transcurridos los cinco días término, la Superintendencia revisará los descargos y pruebas aportadas y en un plazo no mayor a 45 días emitirá el informe final, el mismo que deberá ser aprobado por el Superintendente.
La Superintendencia regulará los procedimientos para el desarrollo de exámenes especiales considerando para el efecto los lineamientos nacionales e internacionales en esta materia.
Art. 74.- Informes de Inspección.- Los resultados de las inspecciones y requerimientos deberán constar en el correspondiente informe técnico de inspección. Los informes técnicos deberán ser notificados al correspondiente nivel de gobierno que se realizó la inspección.
La persona natural o jurídica sobre la cual se realizó la inspección podrá observar los resultados encontrados en el informe de inspección respectivo, de conformidad al proceso y plazos establecidos en el Código Orgánico Administrativo.
En caso que se encuentre indicio del cometimiento de una infracción se procederá a dar inicio al procedimiento administrativo de juzgamiento conforme lo establecido en este reglamento.
Los informes de inspección serán consideradas como prueba en los procesos administrativos.
Art. 75.- Contenido de los informes de inspección.- Los informes de inspección deberán contener al menos:
f) Hechos constatados.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO
Art. 76.- De los órganos de Sustanciación y Resolución.- Los órganos de sustanciación y resolución, de primer nivel que establezca la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en su estatuto y reglamento interno, tienen competencia para: conocer, tramitar, imponer, y ejecutar las sanciones previstas en la Ley y en este reglamento.
De las resoluciones emitidas en el primer nivel, se podrá apelar ante el Superintendente; con lo cual se agota la vía administrativa.
En la sustanciación de los expedientes sancionatorios, la Superintendencia garantizará, en todas las fases, el debido proceso, el cual además de lo previsto en la Constitución y leyes aplicables a la materia observará:
Art. 77.- Fases del procedimiento administrativo.- El proceso administrativo para determinar la responsabilidad por infracciones administrativas cuya competencia de juzgamiento corresponde a la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, tendrá las siguientes etapas:
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Art. 78.- Inicio del proceso administrativo.- El procedimiento administrativo de juzgamiento se iniciará de oficio o a solicitud de otro órgano de la administración pública central o de un gobierno autónomo descentralizado, a solicitud del Consejo Técnico o por denuncia.
El procedimiento administrativo será formalizado por medio de un acto administrativo expedido formalmente por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.
Art. 79.- Inicio de oficio.- En virtud de los resultados de los mecanismos de control previstos en este reglamento o tras haber tenido conocimiento directa o indirectamente de posibles infracciones, el Superintendente podrá disponer de oficio el inicio del proceso administrativo.
El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio cuando del informe técnico se presuma el cometimiento de una o más infracciones a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, y demás normativa vigente que regule el ordenamiento territorial, el uso y la gestión del suelo, el hábitat y la vivienda. Se sustanciará bajo los principios de oportunidad, publicidad, contradicción, debido proceso, eficacia, eficiencia, juridicidad, proporcionalidad y responsabilidad.
Art. 80.- Inicio a solicitud institucional.- Los gobiernos autónomos descentralizados, las entidades de la administración pública central o el Consejo Técnico que tuvieren conocimiento directo o indirecto del cometimiento de infracciones cuyo conocimiento sea de competencia de la Superintendencia tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, pondrán en conocimiento de la Superintendencia para que investigue los actos u omisiones denunciadas, para lo cual acompañarán toda la información que estime relevante para justificar el inicio del procedimiento.
Art. 81. Inicio por denuncia.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante la Superintendencia el posible cometimiento de infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo que fueren de su competencia. La denuncia deberá contener al menos lo siguiente:
f) Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Superintendencia a través del órgano de sustanciación calificará la denuncia para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en el término de diez días desde la fecha de su recepción, término en el cual, en caso de no cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, se solicitará al denunciante que en el término de tres días aclare o complete la denuncia, en caso de no hacerlo en el tiempo previsto la Superintendencia procederá al archivo de esta.
Art. 82.- De la investigación.- Evaluada la solicitud, en el término de diez días el órgano de sustanciación de la Superintendencia resolverá motivadamente iniciar el proceso de investigación. Dicha resolución de inicio será notificada a los presuntos responsables y a las entidades o personas que realizaron las denuncias o pedidos de investigación.
En la resolución de inicio del proceso de investigación se establecerá el plazo que durará esta etapa, la misma que no podrá ser mayor a sesenta días, plazo en el que la Superintendencia podrá requerir a cualquier institución pública o privada, se informe documentadamente sobre los asuntos relacionados con la investigación. Dicha información deberá ser proporcionada en el término que determine la autoridad que sustancia el procedimiento.
En esta etapa se realizarán todas las actuaciones necesarias para determinar la existencia del cometimiento de infracciones y responsabilidades administrativas previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo que fueren de competencia de la Superintendencia.
Art. 83.- Del expediente.- El órgano de sustanciación de la Superintendencia elaborará el respectivo expediente de lo actuado en la etapa de investigación, al cual podrán acceder las partes notificadas en el proceso.
Art. 84.- Medidas preventivas.- Si dentro de la etapa de investigación se identificare indicios que las acciones u omisiones objeto de la investigación pueden poner en riesgo la integridad de las personas o del medio ambiente, el órgano de sustanciación de la Superintendencia podrá adoptar medidas preventivas o cautelares como la suspensión de obras, actividades o proyectos que se encuentren en ejecución, ordenar acciones de aseguramiento para mitigar o prevenir más daños o afectaciones a los ciudadanos o bienes, suspender el uso de las mismas en caso que estas se encuentre concluidas o el cese inmediato de la conducta en que se podrá incluir el apercibimiento de una sanción prevista en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo y en el respectivo estatuto y reglamento interno de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
Las medidas preventivas se mantendrán hasta que se haya remediado el incumplimiento.
En todo caso, dichas medidas preventivas o cautelares, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
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sancionatorio en el plazo previsto para su caducidad. Las medidas provisionales o cautelares podrán ser modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
Art. 85.- Informe de resultados.- Concluido el plazo de la etapa de investigación, el órgano de sustanciación emitirá el informe sobre los resultados de la investigación realizada y notificará con el mismo a las partes. En dicho informe se determinará la existencia o no de responsabilidades sobre el cometimiento de infracciones de competencia de la Superintendencia previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.
Notificadas las partes con el informe de resultados estas tendrán quince días plazo, contados a partir de la notificación para impugnar documentadamente el referido informe. Vencido este plazo el órgano de sustanciación de la Superintendencia ratificará o rectificará el informe en un plazo no mayor de quince días.
Si se llegare a determinar que no existiere mérito para continuar con el procedimiento de juzgamiento, se resolverá el archivo del expediente y se procederá a notificar a las partes dicho particular.
Art. 86.- Prueba.- Vencido el plazo de ratificación o rectificación del informe de resultados previsto en el artículo precedente, el órgano de sustanciación de la Superintendencia dispondrá la apertura del período de prueba por un plazo improrrogable de 30 días.
Durante la etapa de prueba las partes podrán deducir las alegaciones y presentar o solicitar a la Superintendencia se practiquen las pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses. De considerarlo pertinente o a petición de parte, el órgano de sustanciación podrá convocar dentro de esta etapa a una audiencia en la que las partes expondrán sus justificaciones y pruebas.
Vencida la etapa de prueba, en el plazo de cinco días el órgano de sustanciación de la Superintendencia elaborará el informe de resultados en el que se establecerá la responsabilidad administrativa por infracciones a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo y su reglamento, para que la respectiva instancia de resolución de la Superintendencia resuelva e imponga la correspondiente sanción.
Art. 87.- De la citación.- Con el informe de resultados que contendrá los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, se citará a la persona o representante de la entidad o persona presuntamente infractora, en su despacho de forma personal o mediante tres boletas dejadas en diferentes días, sentando la razón de la citación.
La citación, también podrá realizarse por medios electrónicos, que para este efecto, se hubiera consignado.
El presunto responsable, cumplida la citación, contará con el término de quince días para contestar y presentar las alegaciones que considere pertinentes.
La contestación deberá contener al menos:
Si la contestación fuera incompleta u obscura, se solicitará su aclaración o complemento dentro del término de cinco días, transcurrido el cual, de no haberse presentado la aclaración o complementación, se desechará la contestación y se continuará con el trámite.
Transcurrido el término previsto, con o sin la contestación del presunto infractor, se abrirá la causa a prueba por el término de quince días, en la cual se practicarán todas las pruebas pertinentes y conducentes que se soliciten, a instancia de parte o de oficio.
A nadie se podrá sancionar administrativamente si no se le hubiere otorgado el derecho a la defensa conforme a la Constitución y la ley. En virtud de ello, el presunto infractor podrá contradecir pruebas e informes, presentar pruebas, solicitar diligencias, en general, emplear todos los medios de prueba, con las limitaciones establecidas en la ley. Así mismo, podrá interponer recurso de apelación conforme lo prevé la ley, y acudir a la justicia contenciosa administrativa.
El órgano de resolución de la Superintendencia podrá de oficio solicitar las pruebas que considere necesarias para contar con los elementos de juicio que permitan formar su voluntad administrativa.
Dentro del término de prueba, el presunto infractor podrá solicitar que se realice una audiencia, de la cual se dejará constancia en un acta firmada por el compareciente, la autoridad correspondiente y el secretario.
Art. 88.- De la suspensión o ampliación del plazo.- El plazo de resolución será de 90 días. Se podrá suspender o ampliar el plazo cuando, por causa justificada y debidamente motivada, se estime necesaria para garantizar el acierto y legalidad de la resolución, o cuando falten elementos de juicio suficientes para realizar actuaciones probatorias, incluyendo reconocimientos o inspecciones.
Art. 89.- Etapa de resolución.- Vencida la etapa de prueba o de ser el caso el plazo otorgado para el cumplimiento del compromiso, la respectiva instancia de resolución de la Superintendencia en un plazo no mayor a diez días dictará la resolución debidamente motivada, la que deberá contener al menos:
a) Los antecedentes y resultados del expediente de investigación.
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La decisión sobre la aplicación o no de la sanción y de ser el caso, la suspensión temporal o permanente de la actividad, obra o proyecto; el derrocamiento u otras medidas urgentes, a costa de la entidad infractora.
Art. 90.- De la sanción.- Las infracciones y sanciones previstas en la ley son de naturaleza administrativa y se aplicarán de ser el caso, a las conductas o hechos cometidos por las entidades del Gobierno Central y Gobiernos Autónomos Descentralizados; y, serán las que constan en dicho cuerpo normativo.
Una vez que la resolución del procedimiento administrativo está en firme, corresponderá al órgano sustanciador o a los Intendentes Zonales, de ser el caso, ejecutar la sanción y recaudar la multa impuesta. Si el sujeto infractor no consignare los valores establecidos en la resolución en el plazo de 20 días luego de haber sido notificado con la orden respectiva, el expediente será enviado al Superintendente para el ejercicio de la acción coactiva.
Una vez dispuesta la acción de control, sobre algún asunto determinado, de haber lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, la administración deberá resolver la acción en el plazo de ocho meses contados desde la fecha en que se ordenó la acción de control; de no hacerlo o de no haberse ampliado el plazo, caducará el ejercicio de la potestad sancionadora.
La Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo establecerá en su estatuto y reglamento interno las sanciones correspondientes conforme lo estipula la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo en el Título VI del Régimen Sancionatorio.
Art. 91.- De la apelación.- Las resoluciones de la instancia de resolución se podrán apelar ante el o la Superintendente cuyas resoluciones causarán estado en la vía administrativa.
Art. 92.- De la prescripción de la infracción.- Las infracciones previstas en la Ley prescribirán en un plazo de cinco años contados desde un día después de la notificación del cometimiento de la infracción.
SECCIÓN III
DE LAS MEDIDAS PARA REMEDIAR
Art. 93.- Del compromiso.- Antes que inicie la etapa de resolución, la entidad o persona sujeta a control de la Superintendencia podrá ofrecer un compromiso tendiente a remediar, enmendar o reparar la acción u omisión que motiva el procedimiento sancionatorio y la reparación de los bienes jurídicos afectados. Para dicho efecto, la entidad pública sujeta a control solicitará de forma motivada a la Superintendencia, someter al proceso de compromiso la acción u omisión y de ser el caso la reparación de bienes jurídicos que son objeto de la investigación y la posible determinación de responsabilidades administrativas.
La solicitud deberá contener al menos:
La Superintendencia establecerá la normativa para evaluar, verificar y determinar el cumplimiento de los compromisos para remediar.
Art. 94.- Procedimiento del proceso de compromiso.- Recibida la solicitud para someterse al proceso de compromiso, el órgano de sustanciación de la Superintendencia suspenderá el proceso de juzgamiento y tendrá un plazo de diez días para aprobar, negar o solicitar las aclaraciones o ampliaciones a la solicitud. Mientras transcurre el plazo, el sujeto de control podrá incorporar al expediente todos los documentos que considere necesarios.
En caso de negación de la solicitud el proceso de juzgamiento seguirá el trámite previsto en este reglamento.
Si se requiere aclaraciones o ampliación de la solicitud, el solicitante tendrá un plazo de cinco días para dar cumplimiento a lo requerido.
De aprobarse la solicitud, el órgano de sustanciación elaborará la respectiva acta de compromiso que deberá ser suscrita por la máxima autoridad de la entidad solicitante, en la que al menos se deberá contemplar los mecanismos, métodos, plazos, obligaciones para la enmendación y/o reparación otorgada.
Iniciada la remediación en el plazo previsto en la Ley, la entidad infractora podrá exponer las razones técnicas por las cuales los trabajos de remediación podrían exceder dicho plazo.
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En estos casos y para garantizar la ejecución de los trabajos de remediación, la entidad infractora presentara planos, diseños, informes, pliegos de contratación, contratos, garantías y todo documento que verifique que se están ejecutando actos para dar cumplimiento al compromiso.
Art. 95.- Declaratoria de cumplimiento del compromiso.- De ser aprobada la solicitud, la Superintendencia y el solicitante suscribirán el acta de compromiso respectivo que tendrá un plazo de noventa días para su cumplimiento. Vencido el plazo para el cumplimiento del compromiso, el órgano de sustanciación de la Superintendencia verificará si se ha dado cumplimiento al compromiso contenido en la respectiva acta y elaborará en el término de diez días el informe de cumplimiento el cual se incorporará en el respectivo expediente.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Complementariamente a las definiciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo se utilizarán las siguientes definiciones para la aplicación del presente reglamento:
Equidistribución.- La equidistribución comprende que cada beneficiario recibe beneficios en función de cargas otorgadas, en tal sentido se reconocerá a los propietarios del suelo como unidad de aprovechamiento el área aportada, teniendo en cuenta que los beneficios se pueden asumir toda vez se hayan asegurado el pago de las cargas urbanísticas.
Aprovechamiento urbanístico o de suelo.- El aprovechamiento urbanístico o de suelo determina las posibilidades de utilización del suelo, en términos de uso, ocupación y edificabilidad, de acuerdo con los principios rectores definidos en la Ley y este reglamento. Se conciben como el conjunto de patrones de medida o referentes que orientan la planificación, diseño y construcción de los desarrollos de vivienda, equipamientos y espacios públicos, así como de los elementos que constituyen los perfiles viales.
Cargas Generales.- Son aquellas que se encuentran establecidas en los planes maestros sectoriales, correspondientes al costo de infraestructura vial principal y redes principales de servicios públicos. Las cargas generales expanden o se conectan con infraestructura y servicios públicos que se encuentran por fuera de la unidad de actuación urbanística, pero benefician a los propietarios que se encuentran dentro de unidad de actuación urbanística, y por tanto su financiamiento se distribuye entre ellos. Dentro de las cargas generales se considera tanto el suelo como el costo de construcción de la infraestructura principal. Estas cargas deben ser financiadas a través de tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial o cualquier otro medio que garantice el reparto equitativo de las cargas y los beneficios de las actuaciones urbanísticas.
Cargas locales.- Son aquellas cargas establecidas en los planes parciales mediante unidades de actuación urbanística. Corresponde a los gravámenes, imposiciones, afectaciones y cesiones obligatorias de suelo a los municipios que son necesarios para la aplicación del instrumento de
planeamiento urbanístico y gestión de suelo que se prevé para la unidad de actuación urbanística en el plan parcial, y cuyo beneficio es particular para los propietarios que están dentro de una unidad de actuación urbanística, y por tanto se distribuye entre ellos.
Centro Urbano.- Es aquella zona geográfica comprendida en el entorno del corazón o casco de un cantón, caracterizada por su estructura urbana y morfológica, mezcla de usos compatibles, evolución histórica de crecimiento urbano, continuidad espacial de su trazado, densidad poblacional y un área con extensión territorial y límites identificables. También se consideran Centros Urbanos a las áreas declaradas mediante ordenanza como Centro Histórico o a las áreas declaradas como Patrimonio de la Humanidad mediante declaratorias.
Entidad gestora.- Para los procesos de distribución o reparto de cargas y beneficios se podrán contar con entidades gestoras que lleven a cabo o promuevan los procesos de reparto de cargas y beneficios mencionados. Para dicho efecto las entidades gestoras podrán ser personas naturales o jurídicas públicas o privadas debidamente autorizadas y registradas por la instancia correspondiente del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano.
En caso que las entidades gestoras sean públicas, estas deberán ser constituidas por el respectivo gobierno municipal o metropolitano y deberán ser incorporado en sus estructuras administrativas.
Estándares urbanísticos.- Son parámetros o patrones de calidad y medida que obligatoriamente deben observarse en el planeamiento y actuaciones urbanísticas con relación al espacio público, equipamientos, previsión de suelo para vivienda social, perfiles viales, protección y conservación ambiental y aprovechamiento del paisaje, prevención y mitigación de riesgos, y cualquier otro que se considere necesario, en función de las características geográficas, demográficas, socio-económicas y culturales del lugar.
Los estándares son los mínimos para garantizar el derecho a la ciudad y la habitabilidad, por ejemplo estándares de espacio público, accesibilidad, densidades, etc.
Plan de Uso y Gestión del Suelo.- El Plan de Uso y Gestión del Suelo es un documento normativo y de planeamiento territorial que complementa las determinaciones territoriales del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial e incorpora la normativa urbanística que rige el uso de suelo urbano y rural del cantón. Incorpora definiciones normativas y la aplicación de instrumentos de gestión de suelo, la determinación de norma urbanística que será detallada mediante planes complementarios y los mapas georreferenciados que territorializan la aplicación de dicha norma.
Planes Parciales.- Los planes parciales son documentos normativos y de planeamiento territorial complementarios al Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y al Plan de Uso y Gestión del Suelo desarrollados con el fin de establecer determinaciones específicas para sectores urbanos y rurales establecidos previamente en el Plan de Uso y Gestión del Suelo para el efecto. Incorpora definiciones normativas y la aplicación de instrumentos de gestión de
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suelo, la determinación de norma urbanística específica del sector y los mapas georreferenciados que territorializan la aplicación de dicha norma. Los estándares de aplicación de los Planes Parciales serán definidos mediante norma técnica por el Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo.
Operación urbana.- Es el conjunto de intervenciones públicas en un perímetro o área determinada con el objeto de realizar las mejoras urbanísticas planificadas, dotación de infraestructura, mejoras sociales y protección ambiental.
Sistema de Gestión de Bases de Datos.- Consiste en una colección de datos interrelacionados entre sí y un conjunto de programas y aplicaciones desarrolladas para acceder, y gestionar los mismos.
Sistema Catastral Integrado.- Programas y aplicaciones desarrolladas para la administración catastral del territorio cantonal y que integra en un solo entorno bases de datos catastrales alfanuméricas y bases de datos catastrales espaciales.
Infraestructura de Datos Espaciales.- Es un conjunto de datos, tecnología, recursos humanos, instituciones, estándares, normas y servicios orientados a poner a disposición de los usuarios información geográfica a través de internet para su uso y manejo.
SEGUNDA.- El ente rector de hábitat y vivienda desarrollará un proceso de capacitación permanente a los gobiernos autónomos descentralizados sobre la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el presente reglamento y demás normativa técnica. Este proceso contará con el apoyo de las diferentes agremiaciones nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados y del ente rector de la planificación nacional.
TERCERA.- El Consejo Técnico emitirá las regulaciones técnicas para aplicar el reparto de cargas y beneficio, el costo de cobro de plusvalía, los criterios para determinar impacto bajo o alta a la calidad de vida en materia de ordenamiento del territorio, etapas de incorporación del suelo de expansión urbana, los requisitos mínimos para regularización, titulación y registro los planes parciales para la gestión de suelo de interés social, las formas de ocupación de los predios y manzanas, la metodología para determinar suelo urbano vacante y de aquellos otros instrumentos y mecanismos que se requieran regulaciones conforme la ley y este reglamento.
CUARTA.- El Consejo Técnico de Uso y Gestión del Suelo emitirá los lineamientos generales para la delimitación de centros urbanos, previos informes obligatorios y vinculantes de las autoridades nacionales de agua, ambiente, agricultura y ganadería, riesgos, recursos naturales renovables y no renovables, economía y finanzas, patrimonio cultural; con los que los gobiernos autónomos descentralizados someterán a la decisión de sus concejos, la aprobación y delimitación final de cada centro urbano.
En caso de incumplimiento o inobservancia a los lineamientos por parte de los gobiernos autónomos descentralizados, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial en el ámbito de sus funciones y atribuciones, analizará si existe incumplimiento y las acciones correctivas que se requieran, así como las sanciones respectivas.
Los gobiernos autónomos descentralizados que hayan declarado centro urbano mediante ordenanza previa a esta regulación, mantendrán esta declaratoria, no obstante, en caso de reforma a la misma, deberán contar con los requisitos que se describen en los criterios de declaración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Consejo Técnico elaborará en un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente reglamento, un manual de procedimientos para la emisión de la normativa técnica prevista. En dicho manual establecerá la priorización de las regulaciones, la progresividad de la vigencia de las mismas, considerando diferenciadamente las capacidades administrativas y técnicas de los gobiernos autónomos descentralizados, la forma y tiempos en los cuales dichos gobiernos deberán aplicar las regulaciones.
SEGUNDA.- Para ejecutar el control de las obligaciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos para imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, la Superintendencia en el plazo máximo de 360 días a partir de la vigencia del presente Reglamento desarrollará su normativa interna y la planificación para el ejercicio de sus atribuciones, vencido dicho plazo iniciará los procesos de control de conformidad con los mecanismos previstos en este Reglamento.
TERCERA.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados formularán, adecuarán, actualizarán y aprobarán sus Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y sus Planes de Uso y Gestión del Suelo en una misma ordenanza, conforme el artículo 11 de este Reglamento, durante el primer año del siguiente período de mandato de las autoridades municipales o metropolitanas, de acuerdo al plazo otorgado en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo. Dentro del plazo establecido para la formulación de los planes nuevos o para su actualización y hasta su aprobación, los planes elaborados en el periodo administrativo anterior seguirán vigentes.
DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de febrero de 2019.
f) Lenín Moreno Garcés, Presidente Constitucional de la República.
f.) Xavier Torres Correa, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Quito, 28 de marzo de 2019, certifico que el que antecede es fiel copia del original.
Documento firmado electrónicamente.
Dra. Johana Pesantez Benítez
SECRETARIA GENERAL JURÍDICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR.
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