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Lunes, 17 de julio de 2017
Última modificación: Martes, 22 de agosto de 2017 | 12:09
Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes, 17 de Julio de 2017 (R. O. 37, 17-julio-2017)
SUMARIO
Ministerio de Hidrocarburos:
Ejecutivo:
Acuerdos
Desígnese al doctor Juan Diego Jácome Ordóñez, Delegado del Ministro de Hidrocarburos presida el Directorio y la Junta de Accionistas de la Compañía AUSTROGAS
Deléguense funciones al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos:
Expídese el Reglamento para la prestación del servicio de vigilancia electrónica
Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación:
Deléguense facultades a las siguientes personas: SENESCYT?2017 - 141 Dr. Luis Pastor Carmenate Fuentes, Subsecretario de Investigación Científica:
El/la Subsecretario/a General de Educación Superior
Ministerio Coordinador de Producción, Empleo y Competitividad: Consejo Sectorial de la Producción:
Resoluciones
Apruébese la terminación y la suscripción de los contratos de inversión de las siguientes compañías:
Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos S.A.
Procesamiento de Minerales Chinec Invesments Chinecinvesments S. A.
Khaled de Ecuador S.A.
Extractora Quevepalma S.A.
TECHNOFILM S.A.
Unilever Andina Ecuador S.A.
Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría del Sistema de la Calidad:
Resoluciones
Apruébense y oficialícense con el carácter de voluntarias las siguientes normas técnicas ecuatorianas:
NTE INEN-EN 374-2 (Guantes de protección contra los productos químicos y los microorganismos ? Parte 2: Determinación de la resistencia a la penetración (EN 374-2:2003, IDT))
NTE INEN-EN 407 (Guantes de protección contra riesgos térmicos (calor y/o fuego) (EN 407:2004, IDT))
NTE INEN-EN 12477 (Guantes de protección para soldadores (EN 12477:2001+2005, IDT))
NTE INEN-2 Aparamenta de bajo voltaje - Parte 7-2: Equipamiento auxiliar protección de los bloques de terminales del conductopara conductores de cobre (IEC-60947-7-2:2009, IDT):
NTE INEN cables aislados IDT))
Ministerio Salud Pública: Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células - INDOT:
Apruébese el Instructivo para Codificación Operativos de Donación, Receptores de Órganos y Tejido Corneal y su anexo
Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria -IEPS-:
Expídese el Instructivo para calificación a las organizaciones de la economía popular y solidaria, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, con el propósito de que sean acreditadas a fin de que puedan acceder a los diversos incentivos de fomento y promoción
Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial:
MTOP-SPTM-2017-0064-RApruébese el Modelo de Gestión para Proveer el Servicio de Apoyo al Practicaje a través de Operadores Portuarios de Servicios Conexos
Secretaría Nacional de Comunicación:
Apruébese el Estatuto y concédese personalidad jurídica a la Asociación ?ECUADOR DX CLUB?, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha
Servicio de Contratación de Obras:
Subróguese funciones al Director General Servicio de Contratación Obras, al Subdirector Ab. Eustorgio Virgilio Tandazo Rodriguez
Empresa Pública YACHAY E.P.
Dispónese el inicio del concurso público para seleccionar socio aliado para el desarrollo del ?PROYECTO YELOU?
CONTENIDO
Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García
MINISTRO DE HIDROCARBUROS
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, número 1, determina que les corresponde a las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, ?Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión?;
Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece que las empresas subsidiarias son sociedades mercantiles de economía mixta creadas por la empresa pública, en las que el Estado o sus instituciones tengan la mayoría accionaria; Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, dispone que cuando la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones;
Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, prescribe: ?Las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial?;
Que, con Resolución Nro. DIR-EPP-41-2010-11-15, el Directorio de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, dispuso que en los Directorios de las Empresas de Economía Mixta con capital accionario mayoritario del Estado ecuatoriano, subsidiarias de dicha Empresa Pública, cuya conformación esté compuesta de cinco (5) miembros, presidirá el Directorio el Ministro de Recursos Naturales No Renovables (hoy Ministro de Hidrocarburos);
Que, mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario Público Segundo del cantón Cuenca, el 14 de septiembre de 1979, e inscrita en el Registro Mercantil del mismo cantón, el 28 del mismo mes y año, se constituyó la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS;
Que, mediante Resolución No. 16 de la Junta General de Accionistas de la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS de 22 de noviembre de 2013, se establece que los señores accionistas por unanimidad nombran al delegado del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables (hoy Ministerio de Hidrocarburos) como Presidente del Directorio y de la Junta General de la referida Compañía;
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado; artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017.
Acuerda:
Art. 1. Designar al Doctor Juan Diego Jácome Ordóñez, Coordinador General Jurídico, delegado del Ministro de Hidrocarburos para que presida el Directorio y la Junta de Accionistas de la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS.
Art. 2. El Doctor Juan Diego Jácome Ordóñez en su calidad de delegado informará al Ministro de Hidrocarburos, sobre las actividades cumplidas y las resoluciones adoptadas en virtud de la presente delegación.
Art. 3. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M. , a los 06 día(s) del mes de Junio de dos mil diecisiete.
f.) Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García, Ministro de Hidrocarburos.
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Gestión Documental.- Fecha: 13 de junio de 2017.
Sr. Ing. Carlos Enrique Pérez García
MINISTRO DE HIDROCARBUROS
Considerando:
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las ?[...] instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución?;
Que, el artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?Ninguna servidora o servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos?;
Que, el primer párrafo de la Disposición General Sexta de la Ley 2007-85, reformatoria de la ley de Hidrocarburos y el Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 170 de 14 de septiembre de 2007, establece que: ?La Dirección Nacional de Hidrocarburos, elaborará en forma coordinada con PETROCOMERCIAL o quien haga sus veces, el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional, el mismo que será aprobado por el Ministerio del Ramo; para tal efecto se considerará la densidad poblacional, el parque automotriz, industrial y naviero, incluida la pesca artesanal en cada una de las jurisdicciones, calidad, cantidad y precio en beneficio de los consumidores y evitar el contrabando [...]?;
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos creó la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) ?como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador [...]?; Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, dispone que cuando la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones;
Que, es necesario racionalizar y desconcentrar la gestión administrativa del Ministerio de Hidrocarburos, con la finalidad de proveer de mayor agilidad al despacho de las labores inherentes a dicha Institución; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado; artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017.
Acuerda:
Art. 1.- Delegar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, para que en representación del Ministro de Hidrocarburos, ejerza las siguientes funciones:
Aprobar el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional, al que refiere el primer párrafo de la Disposición General Sexta de la Ley 2007-85, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 170 de 14 de septiembre de 2007.
Suscribir oficios y/o comunicaciones para solicitar información o documentación complementaria, a fin de agilizar el trámite de aprobación.
Art. 2.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero informará periódicamente al Despacho Ministerial, sobre las actividades cumplidas y resoluciones adoptadas en virtud de la presente delegación; debiendo observar lo establecido en el inciso segundo de la Disposición General Sexta de la Ley 2007-85, reformatoria de la Ley de Hidrocarburos y el Código Penal.
Art. 3.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. MH-DM- 2016-0025-AM de 8 de junio de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 784 de 27 de junio de 2016.
Art. 4.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M. , a los 06 día(s) del mes de Junio de dos mil diecisiete.
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible, Gestión Documental.- Fecha: 13 de junio de 2017.
Dra. Ledy Andrea Zúñiga Rocha
MINISTRA DE JUSTICIA, DERECHOS
HUMANOS Y CULTOS
Considerando:
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador incluye a las personas privadas de la libertad como parte de los grupos de atención prioritaria y especializada;
Que el artículo 77 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que ??La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena??;
Que el artículo 87 de la Constitución de la República del Ecuador señala que se podrá ??ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho?;
Que el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en su numeral 1, señala que además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde a las ministras y ministros de Estado, ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
Que el artículo 201 ibídem, establece que ??el sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos?;
Que el artículo 519 del Código Orgánico Integral Penal señala que la o el juzgador podrá ordenar una o varias medidas cautelares y de protección con el fin de proteger los derechos de las víctimas y demás participantes en el proceso penal; garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento de la pena y la reparación integral; evitar que se destruya u obstaculice la práctica de pruebas que desaparezcan elementos de convicción; y garantizar la reparación integral a las víctimas;
Que el artículo 522 ibídem, señala que la o el juzgador podrá imponer una o varias medidas cautelares con el fin de asegurar la presencia de la persona procesada, entre las que se encuentra en el numeral 4, el uso del dispositivo de vigilancia electrónica;
Que que artículo 529 del Código Orgánico Integral Penal, establece que ??en los casos de infracción flagrante, dentro de las veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se determinará el proceso correspondiente?;
Que el artículo 536 del Código Orgánico Integral Penal señala que la prisión preventiva ??podrá ser sustituida por las medidas cautelares establecidas en el presente Código. No cabe la sustitución en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad superior a cinco años?;
Que el establecimiento de esta medida alternativa a la privación de la libertad, se constituye en una herramienta fundamental para mejorar la vida de las personas privadas de la libertad a través de una vigilancia electrónica que permite reducir el impacto negativo que ello implica y promueve una mayor integración de las personas a su núcleo familiar contribuyendo a su rehabilitación y reinserción, así como también se constituye en una valiosa herramienta para hacer frente al hacinamiento carcelario;
Que conforme lo establece el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, esta Cartera de Estado tiene por misión entre otras, mejorar la rehabilitación y su reinserción social en las personas adultas privadas de libertad y el desarrollo integral en adolescentes infractores o en conflicto con la ley penal, mediante normas, políticas, programas, proyectos y actividades coordinadas con sus unidades territoriales desconcentradas y la instituciones relacionadas;
Que la Disposición Transitoria Décimo Novena del Código Orgánico Integral Penal señala que ?El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en coordinación con el Consejo de la Judicatura, en el plazo de ciento cincuenta días, contados desde la publicación en el Registro Oficial de este Código, pondrá en funcionamiento los dispositivos de vigilancia electrónica y su respectiva plataforma?; y,
En uso de las atribuciones constitucionales y legales acuerda expedir el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- Objeto.- Este reglamento tiene por objeto regular la prestación del servicio coordinado para el uso de dispositivos de vigilancia electrónica en el marco de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Integral Penal y demás normativa aplicable.
Artículo 2.- Finalidad.- El presente reglamento tiene por finalidad establecer el marco jurídico y administrativo para la instalación, activación, monitoreo, intervención, desactivación y retiro de los dispositivos de vigilancia electrónica y todas sus fases.
Artículo 3.- Ámbito.- Las disposiciones previstas en este reglamento deberán ser observadas y aplicadas por todos los servidores públicos que intervienen en la prestación del servicio de vigilancia electrónica y de quienes se encuentren encargados de la implementación, custodia, control y respuesta del mismo; así como, de las personas a quienes se les ha dispuesto judicialmente el uso del dispositivo de vigilancia electrónica de conformidad a los casos previstos en la ley.
Artículo 4.- Principios rectores.- El servicio de vigilancia electrónica, observará los principios de gratuidad, eficacia, eficiencia, calidad, coordinación, participación, planificación, transparencia y demás principios aplicables previstos en la Constitución y la ley.
Artículo 5.- Administración de la información.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mantendrá y administrará la información y nómina actualizada de las personas que mediante resolución judicial se haya ordenado el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, con el objeto de llevar un adecuado control de la información, para lo cual se realizará la apertura de un expediente que contendrá toda la documentación relativa a la persona usuaria del dispositivo de vigilancia electrónica, el mismo que además contará con la información proporcionada por el juzgador en base a la coordinación que debe mantenerse con el Consejo de la Judicatura.
Artículo 6.- Definiciones.- Para efectos de aplicación del presente reglamento, se entiende por:
Alarma.- Señal electrónica de advertencia del sistema de monitoreo emitida por la vulneración de la medida judicial o fallas en el dispositivo de vigilancia electrónica atribuibles a la responsabilidad del usuario.
Alerta Preventiva.- Señal electrónica de prevención del sistema de monitoreo emitida por posibles o potenciales vulneraciones a la medida judicial o posibles fallas en el dispositivo de vigilancia electrónica atribuibles a la responsabilidad del usuario.
Aviso Técnico.- Señal electrónica de advertencia del sistema de monitoreo emitida por fallas en el dispositivo de vigilancia electrónica o en sus sistemas de comunicación, ajenos a la responsabilidad del usuario. Área de exclusión.- Espacio geográfico de acceso restringido para la o el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica en virtud de una disposición judicial. Área de inclusión.- Espacio geográfi co donde la o el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica está obligado a permanecer durante el período de tiempo establecido mediante disposición judicial.
Área de libre circulación.- Para efectos de la aplicación de este reglamento se considera como área de libre circulación todo el territorio nacional, conforme a la legislación vigente y la disposición judicial.
Central de Monitoreo.- Unidad técnica de control, vigilancia y gestión de respuesta del Servicio de Vigilancia Electrónica.
Dispositivo de vigilancia electrónica.- Equipo transmisor electrónico portable utilizado por el usuario para determinar su ubicación geográfica en tiempo real.
Equipo técnico.- Personal del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos encargado de realizar la instalación, activación, monitoreo y gestión de respuesta relativos al uso del dispositivo de vigilancia electrónica, a través de una plataforma tecnológica implementada para el efecto.
Informe técnico de viabilidad.- Es el documento de carácter no vinculante emitido por la institución que otorga el soporte técnico e informa respecto de los parámetros tecnológicos para asegurar una efectiva vigilancia electrónica y correcto funcionamiento que permitan ejecutar la posible medida judicial ordenada.
Intervención.- Constituye el conjunto de recursos y acciones adoptadas para la prestación del servicio con el fin de precautelar el cumplimiento de la medida judicial que determina el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, o en su defecto, asegurar la comparecencia del usuario ante la autoridad judicial competente por causa de su incumplimiento.
Plataforma tecnológica geo referencial.- Conjunto de recursos tecnológicos que permiten determinar la ubicación geográfica del dispositivo de vigilancia electrónica en tiempo real.
Servicio de vigilancia electrónica.- Conjunto de procesos, normas y protocolos de funcionamiento de las Instituciones que se interrelacionan para el cumplimiento de las disposiciones judiciales que determinen el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
Sistema de Monitoreo.- Sistema informático que permite localizar de manera geo referencial en tiempo real a la o el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica.
Usuario del dispositivo de vigilancia electrónica.- Persona portadora del dispositivo de vigilancia electrónica por disposición judicial.
CAPÍTULO II
RECTORÍA Y COORDINACIÓN DEL
SERVICIO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Artículo 7.- Entidad rectora.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, será la entidad encargada de la prestación del servicio de vigilancia electrónica.
Artículo 8.- Coordinación y cooperación Interinstitucional.-
El servicio de vigilancia electrónica operará a través de acciones de coordinación y cooperación interinstitucional, de conformidad al ámbito de competencias y atribuciones previstas en la Constitución, la ley y demás normativa aplicable de las siguientes instituciones.
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Consejo de la Judicatura.
Ministerio del Interior ? Policía Nacional.
Fiscalía General del Estado.
Servicio Integrado de Seguridad SIS ECU911.
Para garantizar la coordinación y cooperación interinstitucional, se podrán suscribir los convenios marco y específicos que correspondan.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO DE
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Artículo 9.- Dispositivo de vigilancia electrónica.- Los dispositivos de vigilancia electrónica, son artículos electrónicos portables, los cuales reflejan la posición del usuario, ya sea en forma de coordenadas o en forma de presencia o ausencia dentro de un área geográfica determinada. Los dispositivos de vigilancia electrónica poseerán de manera general las siguientes características:
El dispositivo es un artículo de material resistente al polvo, agua e hipoalergénico.
Dispone de sensores de apertura de correa.
Genera avisos técnicos, alertas preventivas y alarmas en tiempo real.
Dispone de un botón de SOS.
Soporta llamadas bidireccionales.
Soporta señal GPS y celular.
Dispone de puerto de carga
En el caso de arresto domiciliario, también se cuenta con el equipamiento electrónico correspondiente, el cual se instala en el domicilio del usuario; y, en el caso de monitoreo de protección se instalará un dispositivo de vigilancia electrónica al agresor y se entregará un dispositivo portátil a la víctima conforme a la resolución judicial.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIÓN JUDICIAL Y USUARIOS
Artículo 10.- Disposición judicial.- La entrega, instalación, activación, desactivación y retiro del dispositivo de vigilancia electrónica, será ordenada únicamente por autoridad judicial competente de acuerdo a lo previsto en el COIP y demás normativa vigente.
El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, elaborará un informe técnico de viabilidad de carácter no vinculante, respecto de los parámetros tecnológicos para la correcta aplicación, funcionamiento y uso del dispositivo de vigilancia electrónica, los cuales permitan la ejecución de la medida judicial, el cual será puesto en conocimiento de la o el juzgador.
Artículo 11.- Usuarios.- En el caso del infractor o persona que por orden judicial se le haya dispuesto el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, el mismo deberá ser instalado debidamente por el equipo técnico. Podrán ser usuarios del Dispositivo de Vigilancia Electrónica las siguientes personas:
Sentenciadas con cambio de régimen cerrado a régimen semiabierto;
Sentenciadas con cambio de régimen semiabierto a régimen abierto;
Procesadas con medidas cautelares o de protección;
Procesadas con caducidad de la prisión preventiva;
Casos especiales de la prisión preventiva según el artículo 537 del COIP;
Víctimas, testigos u otros participantes del proceso penal; y,
Las demás establecidas en la Ley.
CAPÍTULO V
FASES DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
Artículo 12.- Fases.- Para la operación de la prestación del servicio de vigilancia electrónica, se considerarán las siguientes fases:
Instalación y activación:
Monitoreo;
Intervención; y,
Desactivación y retiro.
SECCIÓN I
FASE DE INSTALACIÓN Y ACTIVACIÓN
Artículo 13.- Aspectos generales.- Una vez que el juzgador notifique sobre la disposición judicial al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, que ordena el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, se procederá con la instalación y activación del dispositivo en un plazo no mayor a 48 horas.
Realizada la instalación del dispositivo de vigilancia electrónica, el usuario recibirá la capacitación necesaria sobre el uso del dispositivo, el manual correspondiente y firmará un acta de compromiso y entrega recepción del equipo. Desde su instalación, el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica está obligado a portarlo ininterrumpidamente y cumplir con las instrucciones del manual de uso y del acta de compromiso
La activación del dispositivo será de acuerdo a las especificidades que ordene el juzgador, en cuanto a las restricciones y determinaciones de las áreas de inclusión y/o exclusión.
Artículo 14.- Acta de compromiso.- Al momento de acceder al uso del dispositivo de vigilancia electrónica el usuario deberá firmar un acta de compromiso en la cual se establecerán los aspectos respecto a su uso y mantenimiento que serán de responsabilidad del usuario.
También se deberá indicar que en caso de inobservancia de las instrucciones determinadas en el manual de uso del dispositivo de vigilancia electrónica, la o el usuario podrá incurrir en incumplimiento de la medida judicial con las consecuencias respectivas que ello implica.
En los casos de arresto domiciliario, el usuario se comprometerá a permitir el ingreso del equipo técnico del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos al domicilio fijado para el efecto, a fin de verificar los aspectos tecnológicos del dispositivo.
Artículo 15.- Aspectos específicos de la medida cautelar.- En cuanto el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y el usuario, sean notificados sobre la disposición judicial que ordene el uso del dispositivo de vigilancia electrónica como medida cautelar, se trasladará de manera inmediata al procesado al punto de instalación disponible más cercano bajo la custodia de la entidad competente. El plazo para la instalación no podrá ser superior a 48 horas.
Artículo 16.- Aspectos específicos de flagrancia.- Una vez notificada la orden al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos por parte del juzgador que conoció el delito flagrante, se realizará la instalación y activación del dispositivo de vigilancia electrónica dentro de las 24 horas correspondientes.
Artículo 17.- Aspectos específicos de la medida de protección.- Respecto de esta medida se tomarán en cuenta los aspectos generales en cuanto a la instalación y activación del dispositivo de vigilancia electrónica.
En los casos de protección de víctimas la instalación y activación se efectuarán por separado en la víctima y al agresor, con el fin de garantizar el cumplimiento adecuado de la medida de protección y se les capacitará sobre el uso del dispositivo y procesos a seguir en caso de alertas preventivas o alarmas, a efectos de precautelar el bienestar de los usuarios en riesgo.
Artículo 18.- Aspectos específicos del arresto domiciliario.- Una vez que se ha notificado al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la orden de arresto domiciliario, la cual deberá contener los detalles exactos del domicilio del usuario, así como las áreas de inclusión y/o exclusión, la Policía Nacional encargada de la custodia del usuario, lo trasladará de forma inmediata al domicilio indicado junto con el personal del equipo técnico, a fin de llevar a cabo la instalación y activación del dispositivo y todo el equipamiento electrónico correspondiente. El plazo para la instalación no podrá ser superior a 48 horas.
En este caso el informe técnico de viabilidad deberá contener los detalles de la construcción y las características del domicilio en el que residirá el usuario bajo vigilancia electrónica, las características del entorno de la vivienda, si dispone de requerimientos técnicos necesarios para el normal funcionamiento del servicio de vigilancia electrónica, tales como: línea telefónica, disponibilidad de cobertura celular, suministro de energía eléctrica, rango de cobertura respecto de la dimensión de la vivienda y conclusiones.
Artículo 19.- Aspectos específicos en los regímenes de rehabilitación social.- Una vez que el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, conozca de la petición de una persona privada de la libertad a acogerse al régimen semiabierto o abierto, verificará el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley y en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de ser procedente realizará un informe técnico de viabilidad, que indicará de manera individualizada los parámetros tecnológicos y cobertura del dispositivo de vigilancia electrónica, a fin de que sea considerado por el juzgador al momento de disponer esta medida.
El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, será quien custodie y traslade a las personas supeditadas al régimen de rehabilitación social al punto de instalación y activación del dispositivo de vigilancia electrónica determinado en el protocolo correspondiente.
Artículo 20.- Del cumplimiento de instalación y activación.- Transcurridos los plazos señalados, el personal del equipo técnico de la entidad rectora informará al juzgador que dispuso la medida, respecto de la correcta realización o no de la instalación y activación del dispositivo de vigilancia electrónica, así como las novedades suscitadas durante la instalación del dispositivo para los fines legales pertinentes. Dicho informe formará parte del expediente administrativo del usuario.
SECCIÓN II
FASE DE MONITOREO
Artículo 21.- Monitoreo.- El monitoreo a los usuarios del dispositivo de vigilancia electrónica se efectuará mediante la plataforma tecnológica geo referencial implementada en las instalaciones operativas del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911 en el territorio nacional.
Su ejecución será permanente e ininterrumpida, y se la llevará a cabo por el equipo técnico.
Artículo 22.- Tipos de Monitoreo.- La prestación del servicio de vigilancia electrónica, a través de la plataforma tecnológica geo referencial permitirá ejecutar los siguientes tipos de monitoreo:
Monitoreo de libre circulación;
Monitoreo de protección; y
Monitoreo de arresto domiciliario.
Artículo 23.- Monitoreo de libre circulación.- Permite efectuar el control y vigilancia de la movilidad del usuario dentro de los límites territoriales del Estado ecuatoriano.
Artículo 24.- Monitoreo de protección.- Permite prevenir y restringir el acercamiento del infractor a la víctima, su familia, testigos y demás participantes en cualquier etapa del proceso penal, con base en los espacios físicos o límites territoriales establecidos en las áreas de exclusión e inclusión determinadas en la disposición judicial que ordena el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
Artículo 25.- Monitoreo de arresto domiciliario.- Permite controlar y vigilar la permanencia del usuario en el domicilio fijado para el efecto, limitando la movilidad del mismo a los espacios físicos o límites territoriales establecidos en las áreas de exclusión e inclusión determinadas en la disposición judicial que ordena el uso del dispositivo de vigilancia electrónica.
Artículo 26.- Cambio de domicilio del usuario.- La o el juzgador que haya resuelto el cambio de domicilio de un usuario del dispositivo de vigilancia electrónica, deberá comunicar al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, para los reajustes tecnológicos necesarios, quien emitirá un nuevo informe técnico de viabilidad.
SECCIÓN III
FASE DE INTERVENCIÓN
Artículo 27.- De la intervención.- La gestión de las acciones y recursos para la prestación del servicio de vigilancia electrónica utilizados para ejecutar la fase de intervención, estará a cargo del equipo técnico.
Artículo 28.- Advertencias del dispositivo de vigilancia electrónica.- Para efectos del cumplimiento de la disposición judicial, el dispositivo de vigilancia electrónica generará las siguientes advertencias:
Aviso Técnico;
Alerta preventiva;
Alarma.
Toda advertencia será gestionada por el equipo técnico de acuerdo a los protocolos correspondientes.
Artículo 29.- Ejecución.- La ejecución de la fase de intervención estará sujeto según corresponda a los siguientes parámetros:
En el caso de avisos técnicos, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos a través del personal correspondiente tomará contacto con el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica para que se acerque al punto de instalación y activación, o permita el ingreso al domicilio por parte de un funcionario autorizado por dicha entidad, para subsanar los inconvenientes técnicos del dispositivo.
En el caso de alerta preventiva, el equipo técnico se comunicará con el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica, a fin de que este adopte las acciones necesarias para precautelar el cumplimiento de la medida judicial.
En el caso de alarmas por vulneración de la medida judicial, el equipo técnico gestionará a través de la integración de la plataforma tecnológica geo referencial del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, y la plataforma tecnológica del SIS ECU 911, la intervención y ejecución de acciones inmediatas con el fin de asegurar la custodia del usuario del dispositivo de vigilancia electrónica y su comparecencia inmediata ante la autoridad competente, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por la comisión de otros delitos.
Los procedimientos, responsabilidades institucionales y las acciones adoptadas en cada uno de los casos señalados en este artículo se remitirán a los protocolos y normas correspondientes.
SECCIÓN IV
FASE DE DESACTIVACIÓN
Y DESINSTALACIÓN
Artículo 30.- Desactivación y desinstalación.- Una vez que la o el juzgador ponga en conocimiento al Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos la orden judicial que cesa la medida para el uso del dispositivo de vigilancia electrónica, el equipo técnico procederá con la desactivación y posterior desinstalación del dispositivo, en un plazo que no excederá las 48 horas.
En los casos generales, el usuario o los usuarios deberán acercarse a los puntos de desactivación, desinstalación y entrega en el plazo improrrogable de 48 horas.
En el caso específico del arresto domiciliario, el usuario deberá permitir el acceso a su domicilio al personal del equipo técnico, con el objeto de realizar la desinstalación del dispositivo de vigilancia electrónica.
En el caso de que el usuario del dispositivo de vigilancia electrónica haya sido detenido por el cometimiento de un nuevo delito, el equipo técnico procederá a la desactivación y/o desinstalación en base a la orden judicial que lo determine.
Artículo 31.- Desactivación y desinstalación en caso de incumplimiento.- El Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, previa disposición judicial será responsable de la desactivación y/o desinstalación de los dispositivos de vigilancia electrónica respecto de los cuales se haya determinado el incumplimiento de la medida judicial que ordenó su uso.
En casos de incumplimiento de la medida judicial por causas imputables al usuario, la entidad rectora pondrá a consideración de la o el juzgador la solicitud debidamente motivada de revocatoria de la medida de uso de dispositivo de vigilancia electrónica por las causas indicadas.
Artículo 32.- Excepciones.- El dispositivo podrá ser desinstalado provisionalmente por razones de fuerza mayor o caso fortuito que no presupongan la vulneración de la medida judicial, siempre que sea debidamente justificada una emergencia. El equipo técnico será responsable de evaluar y gestionar la situación, así como de la desinstalación provisional del dispositivo, comunicando inmediatamente a la autoridad competente. Superada la emergencia, el juzgador ordenará la medida judicial pertinente.
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