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Viernes, 30 de agosto de 2013
Última modificación: Viernes, 30 de agosto de 2013 | 09:44
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 21 de Agosto de 2013 - R. O. No. 41
EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO
Función Judicial y Justicia Indigena
Resolucones
Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Laboral:
Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:
72-2006 Fausto Tola en contra de INECEL y otros
117-2006 Segundo Mario Flores Méndez
123-2006 Eleuterio Vicente Morán Rosado en contra de ECAPAG
132-2006 Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil
160-2006 Marcos Severo Tola en contra de ENFE
193-2006 Pedro Andrade Tomalá en contra de ECAPAG
207-2006 Segundo Vega Zhamungui en contra de Furukawa Plantaciones C. A.
225-2006 Arnolfo Yépez en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil
309-06 Jimmy Zambrano Izquierdo en contra de la Compañía Farmadial S. A.
343-2006 Julio Hincapie Dueñas en contra de AGIPECUADOR S. A.
345-2006 Julio Abad Moncada en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
367-2006 César Pérez H. en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil
377-06 José Correa en contra del Banco Bolivariano
381-2006 Magna Apolonia Lozano Torres en contra del IESS
Función Judicial y Justicia Indigena
494-2006 Celestino Atahualpa Vera Loor en contra de EAPAM
498-2006 Juan Buendía en contra de Righetti y Tarento
523-2006 Carlos Negrete León en contra del Banco del Austro
525-06 Patricia Real en contra de José Carrión
626-2006 Ramón Moreira en contra de ECAPAG
699-2006 Víctor Reyes en contra de ECAPAG
796-2006 César Parra en contra del Consejo Provincial del Guayas
801-2006 Ana Barriga en contra del Colegio Dr. ?Manuel González?
807-06 Ángel Gonzalo Rodríguez en contra de la Asociación de Fútbol de El Oro
840-2006 Mirna Méndez en contra de FILANBANCO
902-2006 José Suárez en contra de TRANSMABO
982-2006 Manuel Patricio Toaza Toapanta en contra de la Asociación Médica Ecuatoriana de Compromiso Cristiano Red de Salud
1001-2006 Adolfo González Liberio en contra de Refrescos S. A.
1015-2006 Jorge Oswaldo Quishpe en contra de ANDINATEL
012-2007 Efraín de la Torre en contra de ECAPAG
84-07 María Aguilar Castro en contra de la Compañía ECO SHIPPING & PROJECTS S. A., ECOSHIPPRO
170-2007 Juan Moreno en contra de ECAPAG
650-07 Jorge Oswaldo Silva Chiquimarca en contra de la Procuraduría General del Estado
728-2007 María Luisa Lozano en contra de Molinos La Unión
818-2007 Guillermo Abdul Tapia en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C. A.
47-2008 Segundo Pinos Rodríguez en contra de la Empresa Eléctrica de Azoguez
243-08 Dévora Pilar Macías Calderón en contra de la Empresa Emelmanabí S. A.
571-2008 Ángel Valle en contra de la Camisería Mac Donald
582-2008 Carlos Quijije en contra de la Municipalidad de Montecristi
780-2008 Carmen Rennella Jaramillo en contra de OLAMAR S. A.
867-2008 Iván Pérez Lara en contra de EMELNORTE
CONTENIDO
JUICIO QUE SIGUE FAUSTO TOLA CONTRA INECEL Y OTROS.
PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 15 de diciembre de 2010, las 17h30.
VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Fausto Tola Mendoza, de la sentencia dictada con fecha 19 de julio del 2005, las 10h35, por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los representantes legales del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL y representado por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de Solidaridad, del Concejo Nacional de Electricidad, CONELEC, representado por su director ejecutivo Ing. Javier Astudillo Farah; en su calidad de Presidente de la Comisión de modernización del sector Eléctrico COMOSEL y Presidente del Consejo Nacional de Modernización, por sus propios derechos y por los que representa, el doctor Ricardo Noboa Bejarano; Centro Nacional de Control de Energía CENACE representado por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Arguello Ríos; del Ministerio de Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira; del Procurador General y Representante Judicial del Estado Ecuatoriano doctor José Ramón Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la Empresa Hidropaute S. A. para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 11 de junio del 2007, a la 08h55, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Fundamenta el casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que estima que las normas no aplicadas son las siguientes: ?El Art. 35 de la Constitución Política vigente, sobre todo los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma Constitución Política; el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto contrato colectivo suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5, inciso segundo; 97, 99, 17 -incisos primero y segundo- y 19 de este mismo instrumento respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 Num. 12 de la Constitución Política?.- Continúa el recurrente manifestando que ?es notorio en forma adicional, que se está violentando el Art. 24, num. 17 de la Constitución Política del Estado y se me está dejando en indefensión. por que no se han aplicado las siguientes normas jurídicas en base a los siguientes hechos: ?La liquidación forzosa y absurda de INECEL, por mas que lo señale la ley -que contradice la Carta Magna o Constitución, resultó violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y están vigentes, como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado, conforme lo garantizan los arts. 35 y 23, num. 20 de la Constitución Política de la República, Ley Fundamental del Estado, en su orden?. TERCERO.- Luego de estudiados, tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de Solidaridad, accionista de las empresas privadas del sector eléctrico, éstas estuvieron en la obligación de garantizar sus derechos laborales de acuerdo con la Constitución, la Ley Especial del Régimen del Sector Eléctrico, en el Contrato Colectivo y actas transaccionales válidamente celebradas, b) De la lectura de los autos se desprende la existencia de un acta de finiquito, acta que puso fin a las relaciones laborales, el actor recibió de parte de su ex empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor de sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en autoridad de cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor en el sentido de que le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene reclamo alguno que formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la cual sin embargo establece claramente que el actor ha sido indemnizado en todos sus haberes; e) como el mismo actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa de INECEL determinó la salida de profesionales y trabajadores, lo cual no impidió que éstos fueran indemnizados de acuerdo a la ley; CUARTO.- Al haber dado al acta de finiquito el valor de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y al no haberse determinado en ella la disminución o renuncia de derechos por parte del trabajador, esta Sala considera que la mencionada acta tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además, de acuerdo al Acta de Compromiso suscrita entre la Comisión Negociadora del Gobierno Nacional, el liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de Empresa de los trabajadores, es indudable que el actor recibió los valores a que tenía derecho por lo que no es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo, se atentaría contra la institución de la cosa juzgada. QUINTO.- Cabe señalar sin embargo que el acta de finiquito que ha, sido impugnada por no haber sido otorgada ante el señor Inspector del Trabajo, en la misma no se observa que se haya producido falsedad, o renuncia de derechos, que de alguna manera haya producido mengua o menoscabo a los intereses del trabajador, se acoge de esta manera el criterio vertido por el tribunal de alzada. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación y se confirma en todos sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres: Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Rubén Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito: 11-02-2011.- f.) Ilegible,
Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE EDISON SUÁRES SÁNCHEZ CONTRA ADEC.
PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 24 de noviembre de 2010, las 10h30 VISTOS: El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Edison Suárez Sánchez, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 28 de junio del 2005, las 17H38 dentro del juicio laboral que sigue en contra de ACERIAS NACIONALES DEL ECUADOR S. A. ANDEC. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09H35, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- En su recurso el casacionista manifiesta que estima han sido infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 5, 7, 185, y 188 del Código del Trabajo; artículos 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y fundamenta su recurso en el artículo 3 de la Ley de Casación Causal Primera. En la fundamentación de su recurso el casacionista manifiesta que: ?La sentencia que rebato señores Ministros no ha acatado lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo de la ley de Casación en relación con la imperatividad y obligatoriedad de los Precedentes Jurisprudenciales existentes, que -en el caso presenteexisten sobre la CONFESION FICTA que ha expedido el máximo Tribunal de Justicia del País. Tal precedente jurisprudencial, al hablar sobre la confesión ficta, expresa de modo uniforme que ?AL EVADIR LA CONFESION JUDICIAL SIN JUSTIFICATIVO LEGAL EL DEMANDADO, LA DECLARATORIA DE CONFESION EN SU CONTRA TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA?. TERCERO.- Al analizar tanto el texto de la sentencia como del recurso y, de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El acta de finiquito impugnada por el actor y que corre a fojas 53 del proceso, en su cláusula PRIMERA manifiesta: ?El trabajador ha venido prestando sus servicios lícitos y personales al empleador desde el 17 de noviembre de 1969 hasta la presente fecha en que por acuerdo de las partes se da por terminado el contrato de trabajo...?; b) Esta aseveración no puede ser tomada en cuenta ya que al haber sido declarados confesos los demandados César Ubillus y Washington Reyes en la audiencia definitiva llevada a cabo el 9 de febrero del 2005 a las once horas y que obra a fojas 88 y siguientes de los autos, esta declaratoria constituye prueba plena sobre el hecho del despido intempestivo; c) Consta además el rubro "Entrega voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior por la suma de S/.76.267.135, con la cual se cubriría cualquier faltante que existiera en contra del actor, sin embargo de lo cual al haberse probado el despido intempestivo se hace necesario realizar una nueva liquidación de los valores que por los Arts. 188 y 185 del Código Laboral, corresponden al trabajador, por estas consideraciones, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa parcialmente la sentencia recurrida y se dispone que el A quo practique la liquidación correspondiente. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE ELEUTERIO MORÁN
CONTRA ECAPAG
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 28 de Diciembre de 2010, las 08h30. VISTOS.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 3 de mayo del 2005, las 16h37, que confirma en todas sus partes el fallo recurrido, en el juicio que sigue contra la Empresa Provincial de Agua Potable (EPAP-G), en la persona del señor Ing. Alfredo Montoya Lara. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 30 de abril del 2007, las 09h10 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, fundamenta su impugnación en los numerales 1), 3), 4), y 6) del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, vigente al momento de interposición del recurso; Arts. 4, 7, 188, 592 del Código del Trabajo; y, causales 1ª. y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a la ?falta de aplicación del numeral 1) del Art. 35 de la Constitución?, que manda que se aplique el Derecho Social?. 2.2.- El casacionista ataca a la sentencia por ?la falta de aplicación del numeral 3) del Art. 35 de la Constitución Política que establece: ?El Estado garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento.?. 2.3.-
El casacionista cuestiona a la sentencia, por ?la falta de aplicación del numeral 4) del Art. 35 de la Constitución Política y el Art. 4 del Código del Trabajo que establecen: ?Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario?.? 2.4.- Se impugna a la sentencia, por ?La falta de aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución y el Art. 7 del Código del Trabajo que preceptúan: ?en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos, las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores?.? 2.5.- El casacionista ataca a la sentencia, por ?Errónea interpretación del Art. 188 Inc. 7° del Código del Trabajo.- La jubilación es un derecho irrenunciable e intangible, y nace desde el momento que el trabajador cumple los años establecidos por la Ley, teniendo en consideración que de conformidad con el inciso 7° del Art. 188 del Código del trabajo se tiene derecho a la jubilación patronal parcial, desde que se ha cumplido 20 años y menos de 25 años... ?.? 2.6.- La censura a la sentencia, es por ?Errónea interpretación del Art. 592 del Código del Trabajo.- El Art. 592 faculta la impugnación del Acta de Finiquito. El # 5 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado y el Art. 592 del Código del Trabajo, tratan de la impugnación del FINIQUITO. documento que puede ser impugnado.?. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala Concluye que se aplicó en debida forma el Art. 35, numeral 1 de la Constitución Política de Estado, que se refiere a la legislación del trabajo o laboral, la misma que tiene principios sociales; 3.2.- No existe falta de aplicación del Art. 35 numeral 3 de la Carta Magna, que es referente a la irrenunciabilidad e intangilidad de los derechos del trabajador, por cuanto los derechos reclamados no han sido menoscabados, ni vulnerados como es la jubilación patronal; 3.3.- Tampoco existe falta de aplicación del Art. 35, numeral 4) de la Ley de leyes, en concordancia con el Art. 4 del Código del Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, misma que señala en forma expresa que será nula toda estipulación en contrario, en cuanto se refiere a la jubilación patronal, no tiene vinculación con el Art. 188 inciso séptimo del Código del trabajo, que se refiere al despido intempestivo, y, no a la renuncia voluntaria al trabajo por parte del obrero; 3.4.- En cuanto al indubio pro operario, que se refiere el Art. 35 numeral 6 de la Constitución Política, y, al Art. 7 del Código del Trabajo, referente a la interpretación en el sentido más favorable al trabajador por los funcionarios judiciales y administrativos, los jueces del Tribunal de Segunda Instancia, aprecian que el trabajador no terminó la relación laboral por despido intempestivo, sino por renuncia voluntaria del actor, conforme consta en fs. 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, con lo que se justifica que no tiene derecho a la jubilación patronal, conforme lo estipula el Art. 219 inciso primero del Código del Trabajo, que dice: ?Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores...? el actor Eleuterio Vicente Morán Rosado, nunca laboró más de 25 años como señala la Ley, sino que trabajó 21
años, 8 meses y 2 días para la empresa demandada conforme consta de fs. 92 al 99 del cuaderno de primera instancia, además es importante ilustrar el criterio con Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 1989, R.O-S 233 de 14 de julio de 1989, que dice: ?Que es imprescriptible el derecho del trabajador, que hubiere prestado sus servicios por 25 años o más en forma continuada o ininterrumpida, para que se beneficie con la jubilación patronal, ...?. Es decir la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor y no por despido intempestivo de Ecapag,| por lo tanto se niega los pedidos del actor. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación, interpuesto por el actor, por no tener fundamento legal, y confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. En atención a los oficios Nos. 1219- Sg-SLL2010 y 1285-SG-SLL-2010, actúan los Conjueces Ernesto Rovalino Bravo y Jaime Chanalata Rivera respectivamente, por licencia de los titulares. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por licencia de la Secretaria de esta Sala, Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.
Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Ernesto Rovalino Bravo, Jaime Chanalata Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 11-02-201.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE FREDDY LINCOLN DURANGO ROSERO CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.
PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 9 de noviembre de 2010, las 10h20. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 21 de Junio del 2005, las 11h30, dicta sentencia en el juicio laboral iniciado por Freddy Lincoln Durango Rosero en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su representante legal CPFG ? IG Nelson Adrián Ricaurte Miranda, inconforme con la misma la parte demandada presenta el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 30 de Abril del 2007, las 09h30, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Funda el casacionista su recurso en las causales 1ª. y 3ª del artículo tercero de la Ley de Casación y también en lo establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo legal y manifiesta que en la sentencia se malinterpreta el Art. 95 del Código del Trabajo al considerar que la demandada debe pagar rubros contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo Único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores. Fundamenta su recurso manifestando: ?Ataco la sentencia cuando en la misma, mal interpretan el Art. 95 del Código del Trabajo al considerar que la demanda debe pagar tributos contenidos en las cláusulas 47, 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo único de Trabajo celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y sus trabajadores, esto es: bono de productividad, el subsidio de alimentación, fondo vacacional y Bono de Comisariato?. TERCERO.- Al analizar tanto el texto del recurso de casación como el de la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: a) El artículo 95 del Código del 6 -- Trabajo, establece: ??se entiende cómo remuneración todo lo que el trabajador reciba en dineros, en servicios o especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios?? b) De esta disposición legal se desprende que la sentencia recurrida al ordenar el pago de los valores contenidos especialmente en su QUINTO considerando, tomó en cuenta lo establecido en la disposición transcrita por lo que esta Sala considera que no existe el error señalado por el casacionista; c) En lo referente al pago de Comisariato, se debe tener en cuenta según lo anota el recurrente que de acuerdo al numeral 2 de la cláusula 78 del Segundo Contrato Colectivo, ?La Empleadora entregará órdenes de compra a favor de sus empleados o trabajadores, para hacerlas efectivas en adquisiciones de productos y/o artículos de subsistencia que se expendan en el comisariato determinado de mutuo acuerdo. Estas órdenes de compra tendrán un valor de hasta el 40% del sueldo o salario básico que perciba mensualmente el respectivo empleado o trabajador, que será descontado de la remuneración que perciba aquel en el mes posterior, dejando constancia que este cupo es opcional para el trabajador??, de lo transcrito se establece que el pago de Comisariato no fue asumido por el Empleador sino que únicamente éste asumió el papel de intermediario entre los trabajadores y el comisariato y que el valor de estos consumos se descontarían al trabajador en el mes posterior. Si como expresa el recurrente, según el Art. 1588 (hoy 1561) del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, esta cláusula debe respetarse, por lo mismo no procede el pago de este rubro. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto y casa la sentencia en la parte que manda a pagar el bono de Comisariato. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares
Rivera, Rubén Bravo Moreno.
Es fiel copia del original.- Quito 11-02-2011.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO QUE SIGUE MARCOS TOLA CONTRA ENFE.
PONENCIA: DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 11 de abril del 2011, las 10H00.
VISTOS: La Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Riobamba, con fecha 14 de Julio de 2005, las 11h00, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por el Abogado Walter Oswaldo Idrovo Villa, en su calidad de Apoderado Especial- Procurador Judicial del señor Marcos Severo Tola Martínez, en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado, en la persona de su Gerente General y Representante Legal Ing. Germán Federico López Monsalve, según consta del poder especial de Procuraduría Judicial otorgado ante el señor Notario Sexto del Cantón Riobamba, el día jueves 4 de Noviembre de 2004 a favor del compareciente. Inconforme con la sentencia dictada, el actor presenta el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Se determina la competencia de esta Sala por 6,1 Art. 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta obra de autos. Esta Sala analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Expresa el recurrente que la sentencia recurrida infringe los artículos 4, 7, 219 y 590 del Código del Trabajo y los numerales 3, 4, y 6 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. ?Toda vez que ha existido una flagrante violación y/o errónea interpretación de los preceptos Constitucionales y legales aplicables a la tramitación del Juicio y a la valoración de la prueba, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación de las Normas Constitucionales y de Derecho?; TERCERO.- Del análisis tanto del texto del recurso como del texto de la sentencia y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a) El actor se refiere a que en la sentencia se infringieron algunas disposiciones del Código del Trabajo que determinaron que la sentencia recurrida sea absolutamente ilegal e inconstitucional; b) La Sala considera que no se ha infringido lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo pues la renuncia de derechos, no existe en el caso; c) Tampoco se observa que se haya producido o que exista duda en lo referente a la aplicación de disposición legal alguna, pues la sentencia en referencia en su considerando TERCERO, establece con absoluta claridad que el tiempo de trabajador en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado fue de 24 años, 9 meses, 11 días, lo que imposibilita que el mismo pueda acogerse al beneficio de la jubilación patronal ya que no se cumplen los 25 años que establece el actual artículo 216 del Código del Trabajo, que reemplaza al Art. 219 del mismo cuerpo de leyes; d) En cuanto a la aseveración de que no se ha tomado en cuenta el juramento deferido se debe anotar que en la sentencia recurrida se ha establecido el tiempo que el trabajador laboró en la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado; e) Por lo manifestado tampoco es procedente la afirmación de que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.
Es fiel copia del original.- Quito, 01-07-11.- f.) Ilegible, Secretaría de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte
Nacional de Justicia.
JUICIO LABORAL QUE SIGUE PEDRO ANDRADE TOMALA CONTRA ECAPAG. NOTIFICO LO QUE SIGUE:
PONENCIA: DR. RUBÉN BRAVO MORENO.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAPRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de abril del 2011, las 08H00.
VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia de mayoría confirmando con reforma la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Inconforme con esta resolución la parte demandada ECAPAG, interpone recurso de casación en el juicio laboral que le sigue Pedro Andrade Tomala. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son: el Art. 4 de la Ley Especial 121 Publicada en el R.O. 738 de 7 de agosto de 1998; los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo. La causal en la que fundamenta el recurso es la 1a. del Art. 3 de la Ley de Casación. El fundamento de su impugnación radica en la aseveración de que según lo prescrito en la citada Ley Especial, no se contempla la posibilidad de que el trabajador despedido o separado, pueda percibir doble indemnización. TERCERO. La Sala, una vez revisada la sentencia y confrontada con los cuestionamientos formulados en relación con las normas legales invocadas y los recaudos procesales, llega a las siguientes conclusiones: 3.1. La entidad demandada no apeló de la sentencia de primera instancia, en la que se le condena al pago de indemnizaciones por despido intempestivo según los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo; de suerte que la sentencia quedó ejecutoriada para ECAPAG, en estos puntos, ya que no apeló de ellos, y no puede ser objeto de ninguna modificación. 3.2. Por el contrario el actor no encontrándose conforme con esa sentencia apeló en todo lo que le fuera desfavorable, y la sentencia de segunda instancia, estimando que en la liquidación no se han incluido en la última remuneración los valores de comisariato y transporte, realiza la liquidación tomando en cuenta dichos valores, reformando de esta manera la sentencia, sobre lo cual en la casación el recurrente nada ha dicho. De lo cual se concluye que los juzgadores de instancia, en la sentencia, no infringieron las normas citadas por el casacionista y, por el contrario, al efectuar la nueva liquidación cumplieron con la obligación que les impone el Art. 5 del Código del Trabajo de proteger los derechos del trabajador. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace el recurso de casación de la parte demandada por no tener sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase.
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