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Lunes, 12 de mayo de 2008
Última modificación: Lunes, 12 de mayo de 2008 | 17:13
REGISTRO OFICIAL
Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles, 07 de Mayo de 2008 - R. O. No. 331
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FUNCION EJECUTIVA
DECRETO:
1036....... Expídese el Reglamento a
ACUERDOS:
SECRETARIA GENERAL DE
336......... Déjase sin efecto el Acuerdo Nº 328 del 10 de abril del 2008 y autorízase la comisión de servicios en el exterior a los señores Oscar Herrera Gilbert, Director de
337......... Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios en el exterior al economista Fausto Ortiz de
MINISTERIO DE AGRICULTURA:
044......... Amplíase el plazo de vigencia del Acuerdo 002, suscrito el 2 de enero del 2008, por el lapso de 30 días adicionales
046......... Acéptase la designación efectuada por el Director General de Inteligencia de
050......... Autorízase al Banco Nacional de Fomento, destine la cantidad de USD 29’558.622 para la adquisición de insumos, semillas y fertilizantes de varios productos del Proyecto de Reactivación del Sector Agropecuario Afectado por Inundaciones
053......... Acéptase la designación efectuada por el Director General de Inteligencia de
MINISTERIO DE EDUCACION:
413......... Rectifícase la nacionalidad de la señora Geysa María Leite Barreiros, contenida en el Acuerdo Ministerial Nº 329 de 23 de agosto del 2007
MINISTERIO DE FINANZAS:
088 MF-2008 Encárganse las atribuciones y deberes del cargo de Ministro de Finanzas, a la economista María Elsa Viteri Acaiturri, Subsecretaria General de Finanzas
MINISTERIO DE INCLUSION
ECONOMICA Y SOCIAL:
0439....... Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Brotecitos de Pensamiento”, ubicado en el cantón Quito, provincia de Pichincha
0440....... Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “El Mágico Mundo de
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES:
-.......... Refórmase el artículo 7 del Acuerdo entre el Gobierno del Ecuador y el Centro Internacional de Estudios Superiores de Comunicación para América Latina (CIESPAL)
MINISTERIO DE SALUD:
0193....... Créanse las comisarías de Salud del Guayas: Zona Norte y Zona Sur de la ciudad de Guayaquil; Milagro y Daule
0208....... Expídese el Instructivo sustitutivo para la calificación y registro de proveedores de medicamentos de marca y dispositivos médicos del MSP
RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE RADIODI-
FUSION Y TELEVISION - CONARTEL:
4585-CONARTEL-08 Apruébase la disposición transitoria del Reglamento para la provisión de segmento espacial de sistemas satelitales geoestacionarios para los servicios de radiodifusión sonora y televisión, que operan en las bandas de radiodifusión satelital
CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA:
153......... Expídese el Manual para el desaduanamiento directo de los bienes que arriban bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo Estado, a fin de cumplir con espectáculos públicos
209......... Suspéndese hasta el 1 de septiembre del 2008, la entrada en vigencia de
DIRECCION GENERAL DE
AVIACION CIVIL:
036/2008 Apruébanse las modificaciones de
037/2008 Modifícase
INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS:
073 DIRG-2008 Estructúrase la codificación de identificación a los vehículos que integran el parque automotor del INEC
SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES:
ST-2008-0039 Refórmase el Reglamento Orgánico Funcional Sustitutivo, modificando la jurisdicción de
ORDENANZAS MUNICIPALES:
-.......... Gobierno Municipal de Patate: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2008-2009
-.......... Gobierno Municipal del Cantón Huamboya: Que regula la administración del impuesto de patentes municipales
Nº 1036
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que, mediante Ley Reformatoria a
Que, el artículo 4 de la referida ley, otorga a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ejercer la acción coactiva para la recaudación de sus propios créditos;
Que, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4, 5 y 6 de
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 9 del artículo 171 de
Decreta:
El siguiente Reglamento a
CAPITULO I
Alcance y definiciones
Art. 1.- Alcance del control.- Para los fines del control por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, toda persona natural o jurídica, autorizada a ejercer las actividades de exploración y/o explotación, transporte y almacenamiento, refinación y comercialización de hidrocarburos, suministrará información técnica y económica sobre las citadas actividades que realiza, en la forma y plazos que señale la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 2.- Formas de control.- El control se realizará mediante el análisis de la información requerida a personas naturales y jurídicas de derecho público o privado sujetas al control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos por medio de inspecciones que se ceñirán a los protocolos respectivos, evaluaciones, auditorías, utilización de sistemas tecnológicos de integración que garantizan la ubicación automática y envío de alertas y verificación de denuncias que contravengan
La Dirección Nacional de Hidrocarburos elaborará anualmente un programa regular de control y un programa de control aleatorio, que será ejecutado por el personal de la Dirección Nacional de Hidrocarburos o por terceros, por delegación, que podrán ser personas naturales o jurídicas calificadas y registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 3.- Actividades sujetas a control.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará a nivel nacional las siguientes actividades:
a) Cumplimiento de los contratos suscritos por el Estado Ecuatoriano para la exploración y/o explotación de hidrocarburos que no produzcan efectos de caducidad;
b) Cumplimiento de
c) Control de la calidad, precio y volumen de los derivados de hidrocarburos incluidos el gas licuado de petróleo y biocombustibles, y;
d) Control de la integridad de los sellos de seguridad fijados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Para estos propósitos, se realizarán inspecciones, revisiones, evaluaciones, auditorías, utilización de sistemas tecnológicos de integración que garanticen la ubicación automática y envío de alertas, verificación de denuncias, tomas de muestras in situ del producto, exámenes técnicos, comprobación de la integridad de los sellos de seguridad colocados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y cualquier otro medio según las necesidades del control.
Los responsables del control en el ejercicio de sus actividades se identificarán con la credencial que los certifique como tales.
Art. 4.- Definiciones:
Auto tanques, tanquero y/o tracto camión.- Unidad automotriz destinada al transporte terrestre de los hidrocarburos.
Biocombustibles.- Son alcoholes, éteres, ésteres, aceites y otros compuestos producidos a partir de biomasa, tal como las plantas herbáceas, oleaginosas y leñosas, residuos de la agricultura y actividad forestal, y una gran cantidad de desechos industriales, como los desperdicios y los subproductos de la industria alimenticia.
Cabeceras de los poliductos.- Son instalaciones en las que, se receptan y se entregan los derivados de hidrocarburos producidos por las refinerías e importados.
Combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.- Mezcla de hidrocarburos utilizados para generar energía por medio de combustión y que cumplen o exceden con las normas nacionales INEN, o internacionales API o DIN para dicho uso.
Dentro de esta definición se incluyen los diversos tipos de gasolinas, combustibles para aviación, combustibles de uso marino, diesel y combustible residual.
Depósitos.- Son instalaciones en las que, se receptan los combustibles por auto tanques de los terminales y se entregan a las comercializadoras.
Derivados de hidrocarburos.- Son productos obtenidos a partir de un proceso industrial de refinación e industrialización, mediante el cual el petróleo, gas natural u otras fuentes de hidrocarburos son convertidos, a través de procesos de refinación, de separación física, térmica y termo catalítica en productos como: gas combustible, Gas Licuado de Petróleo (GLP), naftas, jet fuel, diesel, spray oil, bases lubricantes y residuales, fuel oil, grasas y aceites lubricantes, solventes, combustibles para motores de dos tiempos, asfaltos y breas u otros productos de similares características.
Gas Licuado de Petróleo (GLP).- Mezcla de hidrocarburos compuestos fundamentalmente por propano, butano o mezcla de los mismos en diferentes proporciones, que combinados con el oxígeno en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable.
Gas natural.- Es la mezcla de hidrocarburos de alta comprimibilidad, de fácil expansión, que se encuentra en estado gaseoso natural, sea que provenga de yacimientos de gas libre o se encuentre asociado en yacimientos de petróleo crudo.
Monitoreo.- Es la acción de vigilar que, el programa o proyecto no se deteriore integral o parcialmente y se cumpla. Implica determinar puntos en el tiempo para hacer evaluaciones.
Poliductos.- Son instalaciones en las que, se receptan los derivados de las cabeceras y de muelles, y se transportan el producto hasta los terminales de productos limpios.
Puntos fijos de control.- Son las cabeceras de los poliductos, depósitos, poliductos, refinerías y terminales.
Refinerías.- Son instalaciones en las que, se recepta el crudo, se elabora los derivados de hidrocarburos, se exporta e importa, se entrega combustibles por llenaderas a las comercializadoras o por auto tanques, por muelles y a los poliductos.
Sellos de seguridad.- Dispositivo o mecanismo, tanto de ajuste de medidas como de protección que garantiza al usuario la cantidad y calidad del combustible líquido y otros productos derivados de los hidrocarburos y las condiciones de seguridad y aptitud para la circulación de los mismos, fijados por los Inspectores de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Terminales.- Son las instalaciones en las que, se receptan los combustibles de los poliductos y se entregan los mismos a las comercializadoras y/o clientes finales.
Art. 5.- Tipos de inspección y acta de inspección.- Las inspecciones podrán ser programadas acorde a un programa anual y previa coordinación con el sujeto de control, y aleatorias que se realizarán de manera eventual a efectos de verificar el cumplimiento de la normatividad hidrocarburífera.
El acta de inspección se levantará luego de la inspección al sujeto de control, será suscrita por las personas encargadas del control y por el sujeto de control, y contendrá la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de inspección;
b) Nombre y apellidos del o de las personas encargadas de la inspección;
c) Nombre y dirección del establecimiento;
d) Identificación de la persona natural o jurídica que legalmente sea responsable del establecimiento, si es posible;
e) Identificación de la persona natural o jurídica a cargo del establecimiento, al momento de la inspección;
f) Resultados y observaciones de la inspección; y,
g) Suscripción del acta por la o las personas encargadas del control y el sujeto de control; si este se negare a suscribirla se sentará razón de tal hecho.
El acta de inspección se levantará en dos ejemplares, cada uno de ellos tendrá el valor de original, los cuales se entregarán al Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado y al sujeto sometido al control.
De existir indicios de la existencia de infracciones a la normatividad hidrocarburífera, las personas encargadas de la inspección levantarán la respectiva acta de control en dos ejemplares originales del mismo valor, la misma que será puesta en conocimiento del Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, para el trámite pertinente.
Art. 6.- Acta de control.- El acta de control contendrá:
a) Número del acta de inspección que la origina;
b) Lugar, fecha y hora del control;
c) Nombre y apellidos del o de las personas encargadas del control;
d) Nombre y dirección del establecimiento;
e) Identificación de la persona natural o jurídica que legalmente sea responsable del establecimiento, si es posible;
f) Identificación de la persona natural o jurídica a cargo del establecimiento, al momento de la inspección;
g) Resultados y observaciones del control; y,
h) Suscripción del acta por la o las personas encargadas del control y el sujeto de control; si este se negare a suscribirla se sentará razón de tal hecho.
Si del control realizado se llegare a determinar la alteración de precio y volumen de hidrocarburos se fijarán de inmediato los sellos de seguridad en el surtidor o surtidores alterados, con la finalidad de proteger los derechos de los consumidores.
El acta de control será considerada para efectos de las sanciones en sede administrativa actas probatorias, las mismas que darán fe del cometimiento de las infracciones.
CAPITULO II
Procedimiento administrativo
Art. 7.- Conocimiento.- Verificada la existencia de la infracción, por cualquier medio, y puesta en conocimiento del Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, este dispondrá el inicio del procedimiento administrativo.
Art. 8.- Apertura de expediente administrativo.- El Director Nacional de Hidrocarburos dispondrá el inicio del expediente administrativo mediante providencia que contendrá la enunciación de las normas y de los hechos particulares, así como la relación coherente entre estas, de conformidad con las normas legales vigentes.
Art. 9.- Notificación.- La providencia en que se disponga el inicio del procedimiento administrativo se notificará inmediatamente al sujeto de control mediante una boleta, a efectos de que comparezca al procedimiento en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que se dictó la providencia. La providencia de notificación contendrá el texto íntegro de la resolución y el acto que motivó la apertura del expediente administrativo. Para los efectos pertinentes se deberá sentar razón de la notificación al sujeto de control.
Art. 10.- Término de prueba.- El sujeto de control podrá presentar pruebas de descargo, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Art. 11.- Carga de la prueba.- Es obligación del sujeto de control probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su escrito de pruebas de descargo y que ha negado expresamente el Director Nacional de Hidrocarburos, o su delegado, salvo aquellos que se presuman legalmente.
Art. 12.- Pruebas admisibles.- Son admisibles todos los medios de prueba determinados en la ley, excepto la confesión y/o declaración de funcionarios, servidores y empleados públicos.
Los actos de simple administración que emitan las autoridades de
La prueba testimonial se admitirá solo en forma supletoria, cuando por la naturaleza del asunto no pueda acreditarse de otro modo, hechos que influyan en los hechos e indicios del cometimiento de la infracción a la normatividad hidrocarburífera o los que generen la sanción.
El Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, que conozca del asunto, podrá motivadamente rechazar la petición de diligencias que no se relacionen al hecho o indicio que generó la infracción u originó la sanción, sin que tal pronunciamiento comporte anticipación alguna de criterio.
Art. 13.- Gastos a cargo de los interesados.- Si las diligencias fuera de la oficina o de la dependencia de la Dirección Nacional de Hidrocarburos fueran solicitadas por el sujeto de control o un tercero interesado, los gastos serán de cuenta del solicitante, quien previó a la diligencia depositará en la cuenta especial de la Dirección Nacional de Hidrocarburos los valores correspondientes.
Art. 14.- Resolución.- Una vez expirado el término de prueba, el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, mediante providencia emitirá su resolución dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al cierre del término de prueba.
La resolución estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas por el sujeto de control, el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, resolverá sobre el archivo del expediente administrativo o impondrá la respectiva sanción de encontrar el incumplimiento de la normatividad hidrocarburífera.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento e
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