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Viernes, 31 de marzo de 2006
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
MARZO DE 2006 | \n
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\n \n\n PRESIDENCIA DEL Quito, 22 de marzo del 2006 Doctor Señor Director: \n\nPara la publicación en el Registro Oficial, de conformidad\n con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución\n Política de la República, remito a usted copia\n certificada del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY\n ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL,\n que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó,\n ratificó en parte el texto original y se allanó\n en otra, a la objeción parcial del señor Vicepresidente\n de la República en ejercicio de la Presidencia. \n\nAdjunto también la Certificación del señor\n Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de\n los respectivos debates. \n\nAtentamente, \n\nf.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso\n Nacional. \n\nCONGRESO NACIONAL CERTIFICACION \n\nQuien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del\n Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA\n A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA\n ELECTORAL, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en su\n texto original y rectificado en otra, allanándose a la\n objeción parcial del señor Vicepresidente de la\n República en ejercicio de la Presidencia, de la siguiente\n manera: \n\nPRIMER DEBATE: 01-06-2004 \n\nSEGUNDO DEBATE: 07-07-2004; f.) Dr. John Argudo Pesántez. \n\n\n\n 2006-35 \n\nEL CONGRESO NACIONAL \n\nConsiderando: \n\nQue el artículo 116 de la Constitución Política\n de la República, determina que mediante ley se establecerán\n los límites de los gastos electorales y se rendirá\n cuentas ante al Tribunal Supremo Electoral, respecto del monto,\n origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas\n electorales; \n\nQue es necesario fijar límites reales al gasto electoral\n y su financiamiento, y establecer normas adecuadas que permitan\n un efectivo control; \n\nQue es urgente democratizar las campañas políticas,\n garantizando la equidad, para que todos los partidos y movimientos\n políticos que intervienen en la elección de Presidente\n y Vicepresidente de la República, accedan en igualdad\n de condiciones a los medios de comunicación colectiva,\n estableciendo espacios publicitarios para la difusión\n de sus planes de gobierno; y, \n\nEn ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,\n expide la siguiente: \n\nLEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE CONTROL DEL\n GASTO ELECTORAL Y DE LA PROPAGANDA ELECTORAL \n\nArt. 1.- Agréguese como inciso final del artículo\n 3, el siguiente: \n\n"La Unidad de Control y Propaganda Electoral publicará,\n durante y después del proceso electoral, toda la información\n relativa al financiamiento y gasto de los sujetos políticos,\n a través de un portal de internet, que permita la consulta\n y supervisión oportuna por parte de cualquier ciudadano.". \n\nArt. 2.- En el primer inciso del artículo 8, sustitúyase\n la frase: "El control y juzgamiento del gasto electoral\n y de la propaganda electoral ...", por la siguiente: "El\n control y juzgamiento del financiamiento y del gasto electoral\n ...". \n\nArt. 3.- Sustitúyese el artículo 10, por el\n siguiente: \n\n"Art. 10.- Ninguna organización política,\n sus alianzas o candidatos que intervengan en un proceso electoral\n de elecciones, de consulta popular o revocatoria de mandato,\n podrá excederse en sus gastos en el respectivo proceso,\n de los límites máximos establecidos en esta Ley. \n\nPara determinar los montos máximos de gasto, por lista,\n en cada proceso se observarán las siguientes reglas: \n\n1. Elección del binomio de Presidente y Vicepresidente\n de la República: La cantidad que resulte de multiplicar\n el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta) por el número\n de ciudadanos que consten en el padrón nacional. En caso\n de existir segunda vuelta, el monto máximo de gasto permitido\n para cada binomio, será el veinte y cinco por ciento del\n fijado para la primera vuelta. En estos valores se incluyen los\n gastos de promoción de las candidaturas que se efectuaren\n en el exterior; \n\n2. Elección de diputados y prefectos provinciales:\n La cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD\n (cero punto treinta) por el número de ciudadanos que consten\n en el padrón provincial. En ningún caso el límite\n del gasto será inferior a 15.000 dólares americanos; \n\n3. Elección de miembros del Parlamento Andino: La cantidad\n que resulte de multiplicar el valor de $ 0.02 USD (cero punto\n cero dos) por el número de ciudadanos que consten en el\n padrón nacional; \n\n4. Elección de consejeros provinciales.- El monto máximo\n será el 30% (treinta por ciento) del valor fijado para\n el prefecto de la provincia; \n\n5. Elección de alcaldes municipales: La cantidad que\n resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero punto treinta)\n por el número de ciudadanos que consten inscritos en el\n padrón cantonal. En los cantones que tengan menos de 35.000\n empadronados, el límite de gasto no será inferior\n a 10.000 dólares americanos, y en los que tengan menos\n de 15.000 empadronados, el límite de gasto no será\n inferior a 5.000 dólares americanos; \n\n6. Elección de concejales: El monto máximo será\n el 30% (treinta por ciento) del valor fijado para el respectivo\n alcalde municipal; \n\n7. Elección de miembros de juntas parroquiales: La\n cantidad que resulte de multiplicar el valor de $ 0.30 USD (cero\n punto treinta) por el número de ciudadanos que consten\n inscritos en el padrón parroquial. En ningún caso\n el límite del gasto será inferior a 1.000 dólares\n americanos; \n\n8. Procesos de consulta popular nacional: El monto máximo\n que cada sujeto político puede gastar, tanto para los\n que apoyen, incluido el responsable o proponente, como para los\n opositores, en cada caso, será el diez por ciento (10%)\n de los gastos máximos señalados para el binomio\n presidencial. \n\n9. Procesos de consultas populares seccionales y revocatoria\n del mandato de diputados y dignatarios seccionales: Para las\n consultas populares seccionales el monto máximo que cada\n sujeto político puede gastar, tanto para los que apoyen,\n incluido el responsable o proponente, como para los opositores,\n en cada caso, será el 10% (diez por ciento) de los gastos\n máximos señalados para la elección de prefectos,\n alcaldes o la lista de miembros de juntas parroquiales, en su\n respectiva jurisdicción. \n\nPara el caso de revocatoria del mandato de diputados, prefectos\n o alcaldes, el monto máximo que cada sujeto político\n puede gastar, tanto para los que apoyan como para los opositores,\n será el 10% (diez por ciento) de los gastos máximos\n establecidos para la elección del respectivo funcionario;\n con excepción del responsable o proponente de la revocatoria\n y el funcionario acusado, que podrán gastar hasta el 30%\n (treinta por ciento) del monto máximo señalado\n para su elección; y, \n\n10. El padrón que se utilizará para el cálculo\n de los límites máximos de gasto electoral, será\n el que establezca el Tribunal Supremo Electoral treinta días\n antes de la convocatoria a elecciones; padrón que será\n utilizado exclusivamente para realizar dicho cálculo. \n\nEn razón de las peculiares características geográficas\n de las provincias de la Región Amazónica y Galápagos,\n el monto máximo de gasto electoral para las elecciones\n provinciales y seccionales, se incrementará en 20% (veinte\n por ciento). \n\nEl pago por concepto del impuesto al valor agregado (IVA),\n por su naturaleza, no será considerado para determinar\n el monto máximo del gasto electoral.". \n\nArt. 4.- Sustitúyese el artículo 13, por el\n siguiente: \n\n"Art. 13.- De los aportes.- Deben reportarse y considerarse\n para establecer los aportes efectuados y el límite de\n gasto en la campaña electoral, todos los aportes y gastos\n realizados dentro de ésta. \n\nSólo los tesoreros únicos de campaña,\n debidamente acreditados ante el Tribunal Supremo Electoral, están\n autorizados a recibir aportes en numerario o en especie, para\n financiar gastos electorales. Los aportes en especie serán\n avaluados económicamente por el tesorero único\n con base al precio de mercado. Art. 5.- Elimínese el inciso tercero del artículo\n 15 y, el inciso primero sustitúyese por los siguientes: \n\n"El tesorero único de campaña nacional,\n provincial o cantonal, para el ejercicio financiero del proceso\n electoral de elecciones, consulta popular o revocatoria del mandato,\n en el que participe el sujeto político al que representa,\n abrirá una cuenta bancaria única electoral a nivel\n nacional, provincial o cantonal, según sea el caso, en\n cualquiera de las instituciones del sistema financiero nacional,\n las cuales no estarán amparadas por el sigilo bancario.\n Para la apertura de esta cuenta deberá presentarse la\n certificación emitida por el tribunal electoral correspondiente. \n\nEs obligatorio, utilizar exclusivamente estas cuentas para\n los ingresos y egresos electorales. Las cuentas se abrirán\n desde la calificación de la candidatura del sujeto político\n o inicio del proceso de revocatoria del mandato o consulta popular,\n y se cancelarán dentro de un plazo perentorio de treinta\n días posteriores a la fecha de culminación de la\n campaña electoral. La apertura, así como el eventual\n cierre o cancelación de estas cuentas, deberán\n ser notificados de inmediato y justificados por escrito al respectivo\n tribunal electoral. El uso de más de una cuenta para los\n ingresos y egresos electorales será sancionada con una\n multa equivalente al doble de lo depositado en la cuenta o cuentas\n adicionales y tal suspensión de los derechos de ciudadanía\n del tesorero único por un período de cinco años. \n\nA efecto de llevar un adecuado y detallado registro financiero,\n todos los ingresos monetarios, sin excepción, deberán\n depositarse en la cuenta bancaria única electoral que\n corresponda, y todos los pagos o egresos superiores a 500 dólares\n americanos deberán hacerse mediante cheques librados exclusivamente\n contra estas cuentas, y contarán siempre con el documento\n de respaldo, sea este factura, nota de venta o cualquier otro\n autorizado por la ley. Los egresos de hasta 500 dólares\n americanos podrán realizarse en efectivo, con cargo a\n caja chica, pero deberán estar respaldados con el respectivo\n documento.". \n\nArt. 6.- Elimínese el inciso tercero del artículo\n 17 y, el inciso primero sustitúyese por el siguiente: \n\n"Cada sujeto político que participe, por si solo\n o en alianza como candidato en un proceso electoral de elecciones,\n consulta popular o revocatoria del mandato, deberá designar\n un tesorero único de campaña, quien será\n responsable civil y penalmente de la contabilidad y del manejo\n de los fondos de la cuenta bancaria única electoral nacional\n y de la correcta aplicación de las normas y obligaciones\n estipuladas en esta Ley. Para los procesos electorales de participación\n provincial o cantonal, consultas populares y revocatoria del\n mandato seccionales, se designará un tesorero único\n de campaña provincial o cantonal, quien será el\n responsable en ese ámbito.". \n\nArt. 7.- En el inciso segundo del artículo 21, luego\n de la frase: "...aportaciones que provengan de...",\n agréguese lo siguiente: "gobiernos extranjeros, organizaciones\n políticas extranjeras, organizaciones no gubernamentales,\n ya sean éstas fundaciones, corporaciones o entidades similares,\n nacionales o extranjeras". \n\nArt. 8.- A continuación del artículo 36, añádase\n los siguientes artículos innumerados: \n\n"Art. .- Los partidos políticos, movimientos políticos,\n alianzas y organizaciones; sus candidatos, los candidatos independientes,\n los tesoreros únicos de campaña que hubieren incurrido\n en gastos electorales que sobrepasen los montos máximos\n permitidos en esta Ley, serán personal y solidariamente\n responsables de pagar una multa equivalente al doble del total\n de los gastos electorales efectuados en exceso. Si el exceso\n supera el treinta por ciento, la multa será por un valor\n equivalente al cuádruplo del total de los gastos electorales\n efectuados en exceso. \n\nArt. .- El tribunal electoral respectivo, a petición\n de La Unidad de Control del Financiamiento y del Gasto Electoral\n ordenará la inmovilización de la cuenta bancaria\n única electoral respectiva, de los sujetos políticos\n que se excedieren de los montos de financiamiento y gastos permitidos\n en esta Ley; quienes, de considerarse perjudicados por esta resolución,\n podrán interponer una acción ante el órgano\n electoral competente, acción que se discutirá en\n una sola audiencia y deberá resolverse dentro de las cuarenta\n y ocho horas de presentada. La audiencia no podrá suspenderse\n ni diferirse por ninguna causa y no podrá clausurarse\n mientras no se expida la resolución que será definitiva\n y de última instancia.". \n\nArt. 9.- En el inciso primero del artículo 45, sustitúyese\n la frase: "...en un plazo máximo de treinta días,\n contados a partir de la terminación de la campaña\n electoral", por: "diariamente durante la campaña\n electoral"; y, luego de las palabras: "Servicio de\n Rentas Internas", agréguese la frase: "hasta\n treinta días después de terminada la campaña\n electoral.". \n\nArt. 10.- A continuación del artículo 47, añádase\n el siguiente artículo innumerado: \n\n"Art. ... Para democratizar las campañas electorales\n y el acceso de las candidaturas a los medios de comunicación\n colectiva, el Estado con cargo a su Presupuesto General y sin\n afectar los recursos previstos en la Ley Orgánica de Partidos\n Políticos, contratará y financiará franjas\n publicitarias exclusivamente para la difusión de los planes\n de trabajo y propuestas programáticas de los binomios\n presidenciales, en espacios limitados e iguales en prensa escrita,\n radio y televisión. El financiamiento que el Estado otorgue\n para este efecto, en ningún caso será superior\n al 0,20 por mil del Presupuesto General del Estado. Esta publicidad\n se efectuará dentro del período establecido en\n el artículo 43 de esta Ley. \n\nEl Tribunal Supremo Electoral reglamentará este derecho\n y contratará, asignará y vigilará estos\n espacios, los mismos que guardarán un mismo formato, horario,\n diseño y extensión para todos los candidatos.". \n\nDada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,\n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún\n días del mes de marzo del año dos mil seis. \n\nf.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente. \n\nf.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General. \n\nCONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es\n igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría\n General.- Día: 22 de marzo/06.- Hora: 10h00.- f.) Ilegible,\n Secretaría General. \n\n\n\n \n\n Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo\n 171, numeral 9 de la Constitución Política de la\n República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen\n Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, \n\nDecreta: \n\nARTICULO PRIMERO.- Agradecer los servicios prestados por el\n señor Ermo Claudino Romero Imaicela, en su calidad de\n Gobernador de la provincia de El Oro. \n\nARTICULO SEGUNDO.- Mientras se designa al titular, se encarga\n la Gobernación de la Provincia de El Oro, al señor\n Joffre Eduardo Roldán Izquierdo, Jefe Político\n del cantón Machala. \n\nARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia\n a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación\n en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del\n 2006. \n\nf.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional\n de la República. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Alfredo Palacio González En consideración a la renuncia presentada por el señor\n licenciado Alfredo Cerda Vargas, al cargo de representante del\n Presidente de la República ante la Junta de Defensa del\n Artesano; y, Decreta: \n\nARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, agradeciendo\n al señor licenciado Alfredo Cerda Vargas, por los servicios\n prestados, desde las funciones que le fueron encomendadas. \n\nARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia\n a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación\n en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de febrero del\n 2006. \n\nf.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional\n de la República. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo\n 171, numeral 9 de la Constitución Política de la\n República, \n\nDecreta: \n\nARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor doctor Galo Chiriboga\n Zambrano, Ministro de Trabajo y Empleo licencia sin sueldo, del\n 1 al 3 de marzo del 2006, a fin de que pueda ausentarse del país\n para atender asuntos de índole personal. \n\nARTICULO SEGUNDO.- En ausencia del titular, se encarga el\n Despacho Ministerial al señor doctor José Serrano\n Salgado, Viceministro de Trabajo. \n\nARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia\n a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación\n en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de marzo del 2006. \n\nf.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional\n de la República. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n No. 1194-B Considerando: \n\nQue a partir del 28 de febrero al 1 de marzo del 2006, en\n la ciudad de Paris-Francia, se realizará la Conferencia\n Internacional sobre los Recursos Innovadores de Financiamiento\n de Desarrollo; y, \n\nEn ejercicio de las facultades que le confiere el artículo\n 171, numeral 9 de la Constitución Política de la\n República, \n\nDecreta: \n\nArtículo Primero.- Declarar al Embajador Francisco\n Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores, en Comisión\n de Servicios con sueldo, a partir del 26 de febrero al 2 de marzo\n del 2006. \n\nArtículo Segundo.- Los viáticos y más\n egresos que ocasione este desplazamiento, al igual que los gastos\n de representación del Ministro de Relaciones Exteriores,\n se aplicará al presupuesto de su institución a\n la que pertenece. \n\nArtículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del Ministro\n de Relaciones Exteriores, se encargará de dicha Cartera\n de Estado al Embajador Diego Ribadeneira Espinoza, Viceministro\n de Relaciones Exteriores. \n\nArtículo Cuarto.- De la ejecución del presente\n decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores. \n\nArtículo Quinto.- Este decreto estará en vigencia\n a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación\n en el Registro Oficial. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de marzo del 2006. \n\nf.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional\n de la República. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Dr. Alfredo Palacio G. En uso de las atribuciones que le conceden los artículos\n 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador y el 65, literal\n a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud\n del señor Ministro de Defensa Nacional, Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87\n Lit. c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia,\n dase de baja de la Fuerza Terrestre, con fecha 28 de febrero\n del 2006, a los siguientes señores oficiales: \n\nGRAB. EMC. 1100600699 Arroyo Cabrera Jorge Leonardo Quienes fueron colocados en disponibilidad de acuerdo al artículo\n 76 literal g), mediante decretos No. 475, 480 y 844, expedidos\n el 7 de septiembre y 22 de noviembre del 2005, respectivamente \n\nArt. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional\n queda encargado de la ejecución del presente decreto. \n\nDado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 15 de marzo del\n 2006. \n\nf.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro\n de Defensa Nacional. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Dr. Alfredo Palacio G. En uso de las atribuciones que le conceden los artículos\n 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador y el 65, literal\n a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud\n del señor Ministro de Defensa Nacional, \n\nDecreta: \n\nArt. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87\n Lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia\n y en concordancia con el Art. 75 de la misma ley, dase de baja\n de la Fuerza Terrestre, con fecha 28 de febrero del 2006, al\n Sr. GRAB. 170352666-3 Tapia Buenaño Gustavo Antonio. \n\nQuien fue colocado en disponibilidad de acuerdo al artículo\n 76 literal a), mediante Decreto No. 1084, expedido el 20 de enero\n del 2006. \n\nArt. 2°.- EI señor Ministro de Defensa Nacional\n queda encargado de la ejecución del presente decreto. \n\nDado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 15 de marzo del\n 2006. \n\nf.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro\n de Defensa Nacional. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Dr. Alfredo Palacio G. Considerando: \n\nQue el señor ALFG-SU. Pintado Navarrete Paúl\n Fernando, mediante Decreto Ejecutivo N° 855 del 22 de noviembre\n del 2005, fue colocado "A Disposición" del señor\n Ministro de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto\n en el artículo 73, literal a) de la Ley de Personal de\n las Fuerzas Armadas; \n\nQue según certificación del Consejo Ordinario\n de Médicos y una vez determinada la aptitud para el servicio\n activo, de acuerdo al oficio N° DIRSAN-SMD-009-R del 17 de\n enero del 2006, se establece que el señor ALFG-SU. Pintado\n Navarrete Paúl Fernando, ha recuperado satisfactoriamente\n su salud; y, \n\nEn ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos\n 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador y el artículo\n 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,\n a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, \n\nDecreta: \n\nArt. 1.- De conformidad con lo que establece el artículo\n 73, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en\n vigencia, que en su parte pertinente textualmente dice: "...\n Si en el transcurso de esta situación el militar se restableciere\n de su salud, de manera que pueda ejercer idóneamente sus\n funciones específicas, volverá al servicio activo,\n dejándose insubsistente tal situación", con\n fecha 11 de enero del 2006, déjase insubsistente la situación\n "A Disposición" en que fuera colocado el señor\n ALFG-SU Pintado Navarrete Paúl Fernando. \n\nArt. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda\n encargado de la ejecución del presente decreto. \n\nDado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de marzo del 2006. \n\nf.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro\n de Defensa Nacional. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n \n\n Dr. Alfredo Palacio G. En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos\n 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución\n Política de la República del Ecuador y el 65 literal\n a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud\n del señor Ministro de Defensa Nacional, \n\nDecreta: \n\nArt. 1°.- De conformidad con lo previsto en el artículo\n 87 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, en\n concordancia con el artículo 75 del mismo cuerpo de ley,\n dase de baja con fecha 1 de febrero del 2006 al señor\n CALM. Luis Gonzalo Flores Cazañas, quien fue colocado\n en situación de disponibilidad con fecha 20 de diciembre\n del 2005, mediante Decreto Ejecutivo No. 1105, expedido el 26\n de enero del 2006. \n\nArt. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional\n queda encargado de la ejecución del presente decreto. \n\nDado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 15 de marzo del\n 2006. \n\nf.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la\n República. \n\nf.) Grad. (r) Oswaldo Jarrín Román, Ministro\n de Defensa Nacional. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Dr. Armando Rodas Espinel, Subsecretario General de la\n Administración Pública. \n\n\n\n \n\n Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: \n\nQue, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del\n Art. 23 de la Constitución Política de la República,\n el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el\n derecho a la libre asociación con fines pacíficos; \n\nQue, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación\n del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro\n Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente\n de la República, aprobar mediante la concesión\n de personería jurídica, a las organizaciones de\n derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas\n del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; \n\nQue, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de\n 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30\n del mismo año, el Presidente de la República, delegó\n la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito\n de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones\n pertinentes; \n\nQue, mediante Decreto Ejecutivo No. 33 de abril 26 del 2005,\n el Presidente Constitucional de la República, designó\n Ministro de Bienestar Social, al doctor Alberto Rigail Arosemena,\n Secretario de Estado, que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto\n del Régimen Jurídico Administrativo de la Función\n Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes\n a esta Cartera de Estado; \n\nQue, mediante Acuerdo Ministerial No. 0081 de julio 6 del\n 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel\n Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento\n Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica\n a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,\n sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de\n la Codificación del Código Civil, publicada en\n el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; \n\nQue, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio\n de Bienestar Social, mediante oficio No. 918-AL-PJ-ATV-2005 de\n agosto 30 del 2005, ha emitido informe favorable, para la aprobación\n del estatuto y concesión de personería jurídica\n a la Corporación de Desarrollo Comunitario "Trabajadores\n de Planterra", con domicilio en la parroquia San Luis, cantón\n Otavalo, provincia de Imbabura, por cumplidos los requisitos\n establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del\n 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre\n 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la\n Codificación del Código Civil, publicado en el\n Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;\n y, \n\nEn ejercicio de las facultades legales, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería\n jurídica a la Corporación de Desarrollo Comunitario\n "Trabajadores de Planterra", con domicilio en la parroquia\n San Luis, cantón Otavalo, provincia de Imbabura, con las\n siguientes modificaciones: \n\nPRIMERA.- En el Art. 3, cámbiese: "Título\n XXIX, Libro I del Código Civil"; por: "Título\n XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil\n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio\n 24 del 2005". \n\nSEGUNDA.- Al final del Art. 5, agréguese: "tampoco\n ejercerá actividades de crédito o de comercio". \n\nArt. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada\n entidad a las siguientes personas: \n\nApellidos y nombres Cédula y/o Pasap. Nacionalidad Art. 3.- Disponer que la corporación, ponga en conocimiento\n del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva\n designada, una vez adquirida la personería jurídica\n y las que se sucedan, en el plazo de 15 días posteriores\n a la fecha de la elección, para el registro respectivo\n de la documentación presentada. \n\nArt. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la\n máxima autoridad y único organismo competente,\n para resolver los problemas internos de la corporación\n y al Presidente como su representante legal. \n\nArt. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren,\n al interior de la corporación y de ésta con otras,\n se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje\n y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial\n No. 145 de septiembre 4 de 1997. \n\nPublíquese conforme a la ley. \n\nDado en Quito, a 26 de septiembre del 2005. \n\nf.) Ab. Miguel Martínez Dávalos, Subsecretario\n de Fortalecimiento Institucional. \n\nEs fiel copia del original.- Lo certifico. \n\nf.) Jefe de Archivo. \n\n13 de septiembre del 2005. \n\n\n\n \n\n Ab. Miguel Martínez Dávalos Considerando: \n\nQue, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del\n Art. 23 de la Constitución Política de la República,\n el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el\n derecho a la libre asociación con fines pacíficos; \n\nQue, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación\n al Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro\n Oficial N° 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente\n de la República, aprobar mediante la concesión\n de personería jurídica, a las organizaciones de\n derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas\n del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal; \n\nQue, mediante Decreto Ejecutivo N° 339 de noviembre 28\n de 1998, publicado en el Registro Oficial N° 77 de noviembre\n 30 del mismo año, el Presidente de la República\n delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de\n acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos\n y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes; \n\nQue, mediante Decreto Ejecutivo N° 33 de abril 26 del\n 2005, el señor Presidente Constitucional de la República,\n designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Alberto Rigail\n Arosemena; Secretario de Estado que de conformidad con el Art.\n 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo\n de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho\n de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado; \n\nQue, mediante Acuerdo Ministerial N° 0081 de julio 6 del\n 2005, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Ab. Miguel\n Martínez Dávalos, Subsecretario de Fortalecimiento\n Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica\n a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,\n sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de\n la Codificación del Código Civil, publicada en\n el Suplemento del Registro Oficial N° 46 de junio 24 del\n 2005; \n\nQue, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio\n de Bienestar Social, mediante oficio N° 1053-AL-PJ-SR-05\n de 12 de septiembre del 2005, ha emitido informe favorable para\n la aprobación del estatuto y concesión de personería\n jurídica a favor de la Asociación de Jefes Provinciales\n de Registro Civil, Identificación y Cedulación\n del Ecuador (JEPRO-REG © Derecho Ecuador 2021 Developed by: Mushoq ![]() Loading.. |