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Viernes, 12 de octubre de 2001
Última modificación: Miércoles, 17 de julio de 2013 | 11:00
MES DE OCTUBRE DEL 2001 | \n
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\n FUNCION\n EJECUTIVA \n ACUERDOS: \n MINISTERIO DE GOBIERNO: \n \n 0315 Delégase\n al General de Distrito Dr. Miguel Angel Piedra Moya, Subsecretario\n de Policía, para que integre el Consejo Directivo de la\n Policía Judicial.\n\n 0316 Delégase al General de\n Distrito Dr. Miguel Angel Piedra Moya, Subsecretario de Policía,\n para que integre el Consejo Directivo del Consejo Nacional de\n Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas\n CONSEP. \n\n0339 Deléganse atribuciones\n al Director de Asesoría Jurídica \n\n0340 Desígnase como delegado\n del senor Ministro al señor Ing. José Hidalgo Andrade,\n Asesor de Política Interna, para que presida el Directorio\n del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. -Traducción\n oficial realizada\n por el traductor del Ministerio de Relaciones Exteriores del\n Ecuador, de la notificación de depósito del Instrumento\n de Adhesión 146 de 7 de febrero del 2001, expedida por\n la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 181-01 Ruth Angelita Pérez\n en contra de Elida Cecilia Barreno Guevara . \n\n191-01 Fabián Hernández\n y otra en contra de William Antolin Mina Barahona. \n\n192-01 Rocio Elizabeth Pillajo Rivera\n en contra de Luis Antonio Uzhca Juncal. \n\n194-01 Luis Fernando Maldonado en\n contra de Dalva Inés Velasco Mera. \n\n195-01 Angel Lugo Chacha Guanga en\n contra de Manuel Guanga Vallejo y otros. | \n
\n \n\n \n\n Marcelo Merlo\n Jaramillo Considerando: \n\nQue de conformidad con el Art.\n 13 del Reglamento de la Policía Judicial, publicado en\n el Registro Oficial No. 368 de 13 de julio del 2001, el Ministro\n de Gobierno o su delegado íntegra el Consejo Directivo\n de la Policía Judicial; y, \n\nQue en ejercicio de la facultad\n que le confiere el Art. 56 del Estatuto Jurídico Administrativo\n de. la Función Ejecutiva, concordante con el Art. 7, letra\n O del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de\n Gobierno, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Delegar al General de\n Distrito Dr. Miguel Ángel Piedra Moya. Subsecretario de\n Policía, para que integre el Consejo Directivo de la Policía\n Judicial. \n\nArt. 2.- El presente acuerdo\n regirá a partir de su expedición, sin perjuicio\n de la publicación en el Registro Oficial. \n\nComuníquese.- Dado en\n el Distrito Metropolitano de Quito, a los 10 días del\n mes de septiembre del 2001. \n\nf) Marcelo Merlo Jaramillo. Ministro\n de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno y Policía. \n\nCertifico que el presente documento\n es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,\n al cual me remito en caso necesario. \n\nQuito, 27 de septiembre del 2001. \n\nf.) Director Administrativo. \n\n\n\n \n\n Marcelo Merlo\n Jaramillo Considerando: \n\nQue de conformidad con lo establecido\n en el Art. 12 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,\n el Ministro de Gobierno o su delegado integra el Consejo Directivo\n del CONSEP; \n\nQue el Art. 7 del Reglamento\n para la Aplicación de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes\n y Psicotrópicas faculta al Ministro de Gobierno delegar\n al Subsecretario de Policía para integrar el Consejo Directivo\n del CONSEP; y, \n\nQue en virtud de las atribuciones\n conferidas por el Art. 56 del Estatuto del Régimen Jurídico\n Administrativo, de la Función Ejecutiva, concordante con\n el Art. 7, letra f) del Reglamento Orgánico Funcional\n del Ministerio de Gobierno, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Delegar al General de\n Distrito Dr. Miguel Ángel Piedra Moya, Subsecretario de\n Policía, para que integre el Consejo Directivo del Consejo\n Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas\n CONSEP. \n\nArt. 2.- El presente acuerdo\n regirá a partir de su expedición, sin perjuicio\n de la publicación en el Registro Oficial. \n\nComuníquese: Dado en el\n Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 10 de septiembre\n del 2001. \n\nf.) Marcelo Merlo Jaramillo,\n Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno\n y Policía. \n\nCertifico que el presente documento\n es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,\n al cual me remito en caso necesario. \n\nQuito, 27 de septiembre del.2001. \n\nf.) Director Administrativo. \n\n\n\n \n\n Marcelo Merlo\n Jaramillo Considerando: \n\nQue, es necesario racionalizar\n la gestión administrativa del Ministerio de Gobierno y\n Policía, \n\nQue, es indispensable dar mayor\n agilidad al despacho de las labores inherentes a esta Cartera\n de Estado; y, \n\nEn uso de las facultades que\n le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución\n Política del Estado, y Art. 56 del Estatuto del Régimen\n Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Delegar al Director\n de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobierno\n y Policía, la siguiente facultad: \n\nPara que, a nombre y en representación\n del Ministerio de Gobierno y Policía, intervenga personalmente\n o con el patrocinio de un profesional del derecho, bajo su responsabilidad,\n en todas las causas judiciales o administrativas que sea parte\n esta Secretaría de Estado, ya sea como actor, demandado\n o tercerista. Por lo tanto, podrá suscribir, presentar\n y contestar demandas en juicios penales, civiles, administrativos,\n laborales, de tránsito, inquilinato, etc. en todas sus\n instancias, quedando facultado para iniciar juicios, continuarlos,\n impulsarlos, presentar o impugnar pruebas, interponer recursos,\n sin limitación alguna, hasta su conclusión. \n\nArt. 2.- El presente acuerdo\n entrará en licencia a partir de su expedición,\n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. \n\nDado en el Distrito Metropolitano\n de Quito, a 20 de septiembre del 2001. \n\nf.) Marcelo Merlo Jaramillo,\n Ministro de Gobierno y Policía. Ministerio de Gobierno\n y Policía. \n\nCertifico que el presente documento\n es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,\n al cual me remito en caso necesario. \n\nQuito, 27 de septiembre del 2001. \n\nf.) Director Administrativo. \n\n\n\n \n\n Marcelo Merlo\n Jaramillo Considerando: \n\nEn virtud de la facultad prevista\n en el Art. 21 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres\n y Art. 56 del Estatuto Jurídico de la Función Ejecutiva, \n\nAcuerda: \n\nArt. 1.- Designar como delegado\n del Ministro de Gobierno y Policía al señor Ing.\n José Hidalgo Andrade, Asesor de Política Interna\n del Ministerio de Gobierno, para que presida el Directorio del\n Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. \n\nArt. 2.- El ingeniero José\n Hidalgo Andrade, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional\n de Tránsito, coordinará sus actividades con el\n Subsecretario de Gobierno. \n\nArt. 3.- Este acuerdo entrará\n en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su\n publicación en el Registro Oficial. \n\nComuníquese.- Dado en\n el Distrito Metropolitano de Quito, a 25 de septiembre del 2001. \n\nf) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro\n de Gobierno y Policía. \n\nMinisterio de Gobierno y Policía. \n\nCertifico que el presente documento\n es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,\n al cual me remito en caso necesario. \n\nQuito, 27 de septiembre del 2001. \n\nf) Director Administrativo. \n\n\n\n TRATADO\n DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) \n\nElaborado en\n Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre\n de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y, \n\nREGLAMENTO DEL\n PCT TEXTO OFICIAL\n ESPAÑOL \n\nORGANIZACIÓN\n MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL GINEBRA 1993 \n\n\n\n Nota del editor: la presente\n publicación contiene el texto consolidado del Tratado\n de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y del Reglamento\n del PCT, en vigor el 1 de enero de 1993. La supresión\n de una disposición del texto anteriormente vigente sólo\n se menciona en los casos en que sea necesario para la continuidad\n dc la numeración. \n\nTratado de Cooperación\n en materia de Patentes Elaborado en Washington el 19 de junio\n de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el\n 3 e febrero de 1984 \n\nÍNDICE* \n\nPreámbulo \n\nDisposiciones preliminares \n\nArtículo 1: Constitución\n de una unión. Capítulo 1: Solicitud\n internacional y búsqueda internacional \n\nArtículo 3: Solicitud\n internacional. \n\n \n\n * Este índice no aparece\n en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente\n para facilidad del lector. \n\n\n\n Capítulo II: Examen preliminar\n internacional \n\nArtículo 31: Solicitud\n de examen preliminar internacional. Capitulo III: Disposiciones comunes \n\nArticulo 43: Búsqueda\n de ciertas clases de protección. Capítulo IV: Servicios\n técnicos \n\nArticulo 50: Servicios de información\n sobre patentes. Capitulo V: Disposiciones administrativas \n\nArtículo 53: Asamblea. Capítulo VI: Diferencias \n\nArtículo 59: Diferencias. \n\nCapítulo VII: Revisión\n y modificación \n\nArtículo 60: Revisión\n del tratado. Capítulo VIII: Cláusulas\n finales \n\nArticulo 62: Procedimiento para\n ser parte en el Tratado. Artículo 63: Entrada en vigor\n del Tratado. Los estados contratantes. \n\nDeseosos de contribuir al desarrollo\n de la ciencia y la tecnología. \n\nDeseosos de perfeccionar la protección\n legal de las invenciones. \n\nDeseosos de simplificar y hacer\n más económica la obtención de la protección\n de las invenciones, cuando esta protección es deseada\n en varios países. \n\nDeseosos de facilitar y acelerar\n el acceso de todos a las informaciones técnicas contenidas\n en los documentos que describen las nuevas invenciones. \n\nDeseosos de estimular y acelerar\n el progreso económico de los países en desarrollo\n adoptando medidas que sirvan para incrementar la eficacia de\n sus sistemas legales de protección de las invenciones,\n tanto a nivel nacional como regional, permitiéndoles fácil\n acceso a las informaciones relativas a la obtención de\n soluciones tecnológicas adaptadas a sus necesidades específicas\n y facilitándoles el acceso al volumen siempre creciente\n de tecnología moderna. \n\nConvencidos de que la cooperación\n internacional facilitará en gran medida el logro de esos\n objetivos. \n\nHan concertado el presente Tratado. \n\nDISPOSICIONES PRELIMINARES \n\nARTICULO 1 \n\nCONSTITUCIÓN DE UNA UNIÓN \n\n\n\n 1. Los estados parte en el presente\n Tratado (denominados en adelante «Estados contratantes»)\n se constituyen en Unión para la cooperación en\n la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes\n de protección de las invenciones, y para la prestación\n de servicios técnicos especiales. Esta Unión se\n denominará Unión Internacional de Cooperación\n en Materia de Patentes. \n\n2. No se interpretará\n ninguna disposición del presente Tratado en el sentido\n de que Imita los derechos previstos por el Convenio de París\n para la Protección de la Propiedad Industrial de nacionales\n o residentes de países parte en dicho Convenio. \n\nARTICULO 2 \n\nDEFINICIONES \n\nA los fines del presente Tratado\n y de su reglamento y salvo indicación expresa en contrario: \n\ni) Se entenderá por «solicitud»\n una solicitud para la protección de una invención;\n toda referencia a una «solicitud» se entenderá\n como una referencia a las solicitudes de patentes de invención,\n certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de\n utilidad, patentes o certificados de adición, certificados\n de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; \n\nii) Toda referencia a una «patente»\n se entenderá como una referencia a las patentes de invención,\n a los certificados de inventor, a los certificados de utilidad,\n a los modelos de utilidad, a las patentes o certificados de adición,\n a los certificados de inventor de adición y a los certificados\n de utilidad de adición; \n\niii) Se entenderá por\n «patente nacional» una patente concedida por una\n administración nacional; \n\niv) Se entenderá por «patente\n regional» una patente concedida por una administración\n nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes\n con efectos en más de un Estado \n\nv) Se entenderá por «solicitud\n regional» una solicitud de patente regional; \n\nvi) Toda referencia a una «solicitud\n nacional» se entenderá como una referencia a las\n solicitudes de patentes nacionales y patentes regionales, distintas\n de las solicitudes presentadas de conformidad con el presente\n Tratado; \n\nvii) Se entenderá por\n «solicitud internacional» una solicitud presentada\n en virtud del presente Tratado; \n\nviii) Toda referencia a una «solicitud»\n se entenderá como una referencia a las solicitudes internacionales\n y nacionales; \n\nix) Toda referencia a una «patente»\n se entenderá como una referencia a las patentes nacionales\n y regionales; \n\nx) Toda referencia a la «legislación\n nacional» se entenderá como una referencia a la\n legislación nacional de un Estado contratante o, cuando\n se trate de una solicitud regional o de una patente regional,\n al tratado que prevea la presentación de solicitudes regionales\n o la concesión de patentes regionales; \n\nxi) A los fines del cómputo\n de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»: \n\na) Cuando la solicitud internacional\n contenga una reivindicación de prioridad en virtud del\n articulo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya\n prioridad se reivindica; \n\nb) Cuando la solicitud internacional\n contenga varias reivindicaciones de prioridad en virtud del articulo\n 8, la fecha de presentación de la solicitud más\n antigua cuya prioridad se reivindica; y, \n\nc) Cuando la solicitud internacional\n no contenga ninguna reivindicación de prioridad en virtud\n del artículo 8, la fecha de presentación internacional\n de la solicitud; \n\nxii) Se entenderá por\n «Oficina nacional» la autoridad gubernamental de\n un Estado contratante encargada de la concesión de patentes;\n toda referencia a una «Oficina nacional» se entenderá\n también como una referencia a una autoridad intergubernamental\n encargada por varios Estados de conceder patentes regionales,\n a condición de que uno de esos estados, por lo menos,\n sea un Estado contratante y que esos estados hayan facultado\n a dicha autoridad para asumir las obligaciones y ejercer los\n poderes que el presente Tratado y su reglamento atribuyen a las\n oficinas nacionales; \n\nxiii) Se entenderá por\n «Oficina designada» la oficina nacional del Estado\n designado por el solicitante o la oficina que actúe por\n ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capitulo\n I del presente Tratado; \n\nxiv) Se entenderá por\n «Oficina elegida» la oficina nacional del Estado\n elegido por el solicitante o la oficina que actúe por\n ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo\n II del presente Tratado; \n\nxv) Se entenderá por «Oficina\n receptora» la oficina nacional o la organización\n intergubernamental donde se haya presentado la solicitud internacional; \n\nxvi) Se entenderá por\n «Unión» la Unión Internacional de Cooperación\n en Materia de Patentes; \n\nxvii) Se entenderá por\n «Asamblea» la Asamblea de la Unión \n\nxviii) Se entenderá por\n «Organización» la Organización Mundial\n de la Propiedad Intelectual; \n\nxix) Se entenderá por\n «Oficina Internacional» la Oficina Internacional\n de la Organización y, mientras existan, las oficinas internacionales\n reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual\n (BIRPI), y, \n\nxx) Se entenderá por «Director\n General» el Director General de la Organización,\n y mientras subsista el BIRPI, el director de dichas oficinas. \n\nCAPITULO I \n\nSOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA\n INTERNACIONAL \n\nARTICULO 3 \n\nSOLICITUD INTERNACIONAL \n\n1. Se podrán presentar\n solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier\n Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud\n del presente Tratado. \n\n2. De conformidad con el presente\n Tratado y su reglamento, una solicitud internacional deberá\n contener un petitorio, una descripción, una o varias reivindicaciones,\n uno o varios dibujos (Cuando éstos sean necesarios) y\n un resumen. \n\n3. El resumen servirá\n exclusivamente para información técnica y no será\n tenido en cuenta a ningún otro fin, especialmente no servirá\n para apreciar el alcance de la protección solicitada. \n\n4. La solicitud internacional: \n\ni) Deberá redactarse en\n uno de los idiomas prescritos; \n\nii) Deberá cumplir los\n requisitos materiales establecidos; \n\niii) Deberá cumplir la\n exigencia prescrita de unidad de la invención; \n\niv) Devengará las tasas\n estipuladas. \n\nARTICULO 4 \n\nPETITORIO \n\n1. El petitorio deberá\n contener: \n\ni) Una petición en el\n sentido de que la solicitud internacional sea tramitada de acuerdo\n con el presente Tratado; \n\nii) La designación del\n Estado o Estados contratantes en los que se desea protección\n de la invención sobre la base de la solicitud internacional\n («Estados designados»); si el solicitante puede y\n desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente\n regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo\n en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente\n regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a alguno\n de los Estados parte en dicho tratado, la designación\n de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener\n una patente regional se considerarán equivalentes a la\n designación de todos esos Estados; si, en virtud de la\n legislación nacional del Estado designado, la designación\n de ese Estado surte el efecto de una solicitud regional, se considerará\n esa designación como una indicación del deseo de\n obtener tina patente regional; \n\niii) El nombre y los demás\n datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (En\n su caso); \n\niv) El titulo de la invención; \n\nv) El nombre del inventor y demás\n datos prescritos que le afecten, siempre que la legislación\n de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se\n proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación\n de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas\n indicaciones podrán figurar en el petitorio o en otras\n comunicaciones dirigidas a cada oficina designada cuya legislación\n nacional las exija y permita que se proporcionen después\n de la presentación de la solicitud nacional. \n\n2. Toda designación estará\n sometida al pago de las tasas prescritas, dentro del plazo establecido. \n\n3. Si el solicitante no pide\n alguno de los tipos de protección previstos en el artículo\n 43, la designación significará que la protección\n solicitada consiste en la concesión de una patente por\n o para el Estado designado. A los efectos del presente párrafo,\n no se aplicará el artículo 2.ii). \n\n4. La omisión en el petitorio\n de la indicación del nombre y demás datos relativos\n al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados\n designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones\n pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación\n de la solicitud nacional. La omisión de esas indicaciones\n en una comunicación separada no tendrá consecuencia\n alguna en los Estados designados cuya legislación nacional\n no exija el suministro de dichas indicaciones. \n\nARTICULO 5 \n\nDESCRIPCIÓN \n\nLa descripción deberá\n divulgar la invención de una manera suficientemente clara\n y completa para que pueda ser realizada por una persona del oficio. \n\nARTICULO 6 \n\nREIVINDICACIONES \n\nLa reivindicación o reivindicaciones\n deberán definir el objeto de la protección solicitada.\n Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse\n enteramente en la descripción. \n\nARTICULO 7 \n\nDIBUJOS \n\n1. Sin perjuicio de lo dispuesto\n en el párrafo 2.ii), se exigirán dibujos cuando\n sean necesarios para comprender la invención. \n\n2. Si la invención es\n de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando\n éstos no sean necesarios para su comprensión: \n\ni) El solicitante podrá\n incluir tales dibujos al efectuar la presentación de la\n solicitud internacional; \n\nii) Cualquier oficina designada\n podrá exigir que el solicitante le presente tales dibujos\n en el plazo prescrito. \n\nARTICULO 8 \n\nREIVINDICACIÓN DE PRIORIDAD \n\n1. La solicitud internacional\n podrá contener una declaración, de acuerdo con\n las prescripciones del reglamento, que reivindique la prioridad\n de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para\n cualquier país parte en el Convenio de Paris para la Protección\n de la Propiedad Industrial. \n\n2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto\n en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación\n de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo\n 1 serán los que prevé el artículo 4 del\n Acta de Estocolmo del Convenio de Paris para la Protección\n de la Propiedad Industrial. \n\nb) La solicitud internacional\n que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores\n presentadas en o para un Estado contratante podrá designar\n a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad\n de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para\n un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional\n que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los\n efectos producidos por la reivindicación de prioridad\n en ese Estado se regirán por su legislación nacional. \n\nARTICULO 9 \n\nSOLICITANTE \n\n1. La solicitud internacional\n podrá ser presentada por cualquier residente o nacional\n de un Estado contratante. 3. El reglamento definirá\n los conceptos de residencia y nacionalidad, así como la\n aplicación de esos conceptos cuando existan varios solicitantes\n o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados\n designados. \n\nARTICULO 10 \n\nOFICINA RECEPTORA \n\nLa solicitud internacional se\n presentará a la oficina receptora prescrita, la cual la\n controlará y tramitará de conformidad con lo previsto\n en el presente Tratado y su reglamento. \n\nARTICULO 11 \n\nFECHA DE PRESENTACIÓN\n Y EFECTOS DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL \n\n1. La oficina receptora otorgará\n como fecha de presentación internacional la fecha de recepción\n de la solicitud internacional, siempre que compruebe en el momento\n de la recepción que: \n\ni) El solicitante no está\n manifiestamente desprovisto, por motivos de residencia o nacionalidad,\n del derecho a presentar una solicitud internacional en la oficina\n receptora; \n\nii) La solicitud internacional\n está redactada en el idioma prescrito; \n\niii) La solicitud internacional\n contiene por lo menos los elementos siguientes: \n\na) Una indicación según\n la cual ha sido presentada a título de solicitud internacional; \n\nb) La designación de un\n Estado contratante por lo menos; \n\nc) El nombre del solicitante,\n indicado en la forma prescrita; \n\nd) Una parte que, a primera vista,\n parezca constituir una descripción; y, \n\ne) Una parte que, a primera vista,\n parezca constituir una o varias reivindicaciones. \n\n2. a) Si, en el momento de su\n recepción, la oficina receptora comprueba que la solicitud\n internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo\n 1, invitará al solicitante a efectuar la corrección\n necesaria, de conformidad con lo previsto en el reglamento. \n\nb) Si el solicitante da cumplimiento\n a esta invitación en la forma establecida en el reglamento,\n la oficina receptora otorgará como fecha de presentación\n internacional la de recepción de la corrección\n exigida. \n\n3. Sin perjuicio de lo dispuesto\n en el articulo 64.4, cualquier solicitud internacional que cumpla\n las condiciones señaladas en los puntos i) a iii) del\n párrafo 1 y a la cual le haya sido otorgada una fecha\n de presentación internacional, tendrá los efectos\n de una presentación nacional regular en cada Estado designado\n desde dicha fecha; esta fecha se considerará como la de\n presentación efectiva en cada Estado designado. \n\n4. Toda solicitud internacional\n que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii)\n del párrafo 1), tendrá igual valor que una presentación\n nacional regular en el sentido del Convenio de París para\n la Protección de la Propiedad Industrial. \n\nARTICULO 12 \n\nTRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD\n INTERNACIONAL A LA OFICINA INTERNACIONAL Y LA ADMINISTRACIÓN\n ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL \n\n1. Un ejemplar de la solicitud\n internacional será conservado por la oficina receptora\n («Copia para la Oficina receptora»), otro ejemplar\n («ejemplar original») será transmitido a la\n Oficina Internacional y otro ejemplar («Copia para la búsqueda»)\n será transmitido a la administración competente\n encargada de la búsqueda internacional prevista en él\n articulo 16, de conformidad con lo previsto en el reglamento. \n\n2. El ejemplar original será\n considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional. \n\n3. Se considerará retirada\n la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe\n el ejemplar original en el plazo prescrito. \n\nARTICULO 13 \n\nPOSIBILIDAD PARA LAS OFICINAS\n DESIGNADAS DE RECIBIR COPIA DE LA SOLICITUD INTERNACIONAL \n\n1. Cualquier oficina designada\n podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la\n solicitud internacional antes de la comunicación prevista\n en el artículo 20; la Oficina Internacional remitirá\n esa copia a la oficina designada lo antes posible, tras la expiración\n del plazo de un año desde la fecha de prioridad. \n\n2. a) El solicitante podrá\n remitir en todo momento a cualquier oficina designada una copia\n de su solicitud internacional. \n\nb) El solicitante podrá\n pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a\n cualquier oficina designada una copia de su solicitud internacional;\n la Oficina Internacional remitirá dicha copia lo antes\n posible a la oficina designada. \n\nc) Cualquier oficina nacional\n podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea\n recibir las copias previstas en el apartado b); en tal caso,\n dicho apartado no será de aplicación con respecto\n a esa oficina. \n\nARTICULO 14 \n\nIRREGULARIDADES EN LA SOLICITUD\n INTERNACIONAL \n\n1) a) La oficina receptora comprobará\n si la solicitud interna-cional contiene alguna de las irregularidades\n siguientes: \n\ni) No está firmada en\n la forma prevista en el reglamento; \n\nii) No contiene las indicaciones\n prescritas relativas al solicitante; \n\niii) No contiene un título; \n\niv) No contiene un resumen; \n\nv) No cumple los requisitos materiales\n prescritos, en la medida prevista en el reglamento. \n\nb) Si la oficina receptora comprueba\n la existencia de alguna de esas irregularidades invitará\n al solicitante a corregir la solicitud internacional en el plazo\n prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud\n y la oficina receptora así lo declarará. \n\n2) Si en la solicitud internacional\n se mencionan dibujos, y éstos no están incluidos\n en la solicitud, la oficina receptora lo comunicará al\n solicitante quien podrá remitir esos dibujos en el plazo\n prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional\n será la de recepción de dichos dibujos por la oficina\n receptora. En caso contrario, se considerará inexistente\n cualquier referencia a tales dibujos. \n\n3) a) Si la oficina receptora\n comprueba que las tasas prescritas en el artículo 3.4).iv)\n no han sido pagadas en el plazo estipulado o que la tasa prescrita\n por el articulo 4.2) no ha sido pagada respecto a cualquiera\n de los Estados designados, se considerará retirada la\n solicitud internacional, y la oficina receptora así lo\n declarará. \n\nb) Si la oficina receptora comprueba\n que la tasa prescrita por él articulo 4.2) ha sido pagada\n en el plazo estipulado respecto a uno o varios Estados designados\n (pero no para todos), se considerará retirada la designación\n de los Estados para los cuales no ha sido pagada la tasa en el\n plazo estipulado, y la oficina receptora así lo declarará. \n\n4) Si después de haber\n sido otorgada a la solicitud internacional una fecha de presentación\n internacional, la oficina receptora comprueba, dentro del plazo\n prescrito, que no se ha cumplido en esa fecha alguno de los requisitos\n enumerados en los puntos i) a iii) del artículo 11.1),\n se considerará retirada la solicitud, y la oficina receptora\n así lo declarará. \n\nARTICULO 15 \n\nBÚSQUEDA INTERNACIONAL \n\n1. Cada solicitud internacional\n será objeto de una búsqueda internacional. \n\n2. La búsqueda internacional\n tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica\n pertinente. \n\n3. La búsqueda internacional\n será efectuada sobre la base de las reivindicaciones,\n teniendo en cuenta la descripción y los dibujos (En su\n caso). \n\n4. La administración encargada\n de la búsqueda internacional prevista en el artículo\n 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica\n pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades\n y, en todo caso, deberá consultar la documentación\n especificada por el reglamento. \n\n5. a) El titular de una solicitud\n nacional presentada en la oficina nacional de un Estado contratante\n o en la oficina que actúe por tal Estado, podrá\n pedir que se efectúe respecto a esa solicitud una búsqueda\n semejante a una búsqueda internacional («búsqueda\n de tipo internacional»), si la legislación nacional\n de ese Estado lo permite, y en las condiciones previstas por\n dicha legislación. \n\nb) Si la legislación nacional\n del Estado contratante lo permite, la oficina nacional de dicho\n Estado o la oficina que actúe por tal Estado podrá\n someter toda solicitud internacional que se le presente a una\n búsqueda de tipo internacional. \n\nc) La búsqueda de tipo\n internacional será efectuada por la administración\n encargada de la búsqueda internacional prevista en el\n artículo 16, que seria competente para proceder a la búsqueda\n internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional\n presentada en la oficina prevista en los apartados a) y b). Si\n la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el\n que la administración encargada de la búsqueda\n internacional considera que no está en capacidad de actuar,\n la búsqueda de tipo internacional se efectuará\n sobre la base de una traducción preparada por el solicitante\n en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales\n que dicha administración se haya comprometido a aceptar\n para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y\n la traducción, cuando se exija, deberán presentarse\n en la forma establecida para las solicitudes internacionales. \n\nARTICULO 16 \n\nADMINISTRACIÓN ENCARGADA\n DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL \n\n1) La búsqueda internacional\n será efectuada por una administración encargada\n de la búsqueda internacional, que podrá ser una\n oficina nacional o una organización intergubernamental,\n como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas obligaciones\n incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental\n sobre el estado de la técnica respecto a invenciones objeto\n de solicitudes de patente. \n\n2) Si, hasta que se establezca\n una administración única encargada de la búsqueda\n internacional, existiesen varias administraciones encargadas\n de la búsqueda internacional, cada oficina receptora deberá\n especificar la administración o administraciones competentes\n para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales\n presentadas en dicha oficina, conforme a las disposiciones del\n acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3).b). \n\n3) a) Las administraciones encargadas\n de la búsqueda internacional serán designadas por\n la asamblea. Podrá designarse administración encargada\n de la búsqueda internacional a toda oficina nacional y\n organización intergubernamental que satisfagan las exigencias\n previstas en el apartado c). \n\nb) La designación estará\n condicionada al consentimiento de la oficina nacional u organización\n intergubernamental de que se trate y a la conclusión de\n un acuerdo, que deberá ser aprobado por la asamblea, entre\n dicha oficina u organización y la Oficina Internacional.\n El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones\n de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha\n oficina u organización de aplicar y observar todas las\n reglas comunes de la búsqueda internacional. \n\nc) El reglamento prescribirá\n las exigencias mínimas, particularmente en lo que se refiere\n al personal y la documentación, que deberá satisfacer\n cada oficina u organización para poder ser designada y\n las que deberá continuar satisfaciendo para permanecer\n designada. \n\nd) La designación se hará\n por un periodo determinado que podrá ser prorrogado. \n\ne) Antes de adoptar una decisión\n sobre la designación de una oficina nacional o de una\n organización intergubernamental o la prórroga de\n su designación, o antes de que expire tal designación,\n la asamblea oirá a la oficina u organización de\n que se trate y pedirá la opinión del Comité\n de Cooperación Técnica previsto en él articulo\n 56, una vez que haya sido creado dicho comité. \n\nARTICULO 17 \n\nPROCEDIMIENTO EN EL SENO DE LA\n ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LA BÚSQUEDA INTERNACIONAL \n\n1) El procedimiento en el seno\n de la administración encargada de la búsqueda internacional\n será el determinado por el presente Tratado, el reglamento\n y el acuerdo que la Oficina Internacional concluya con dicha\n administración, conforme a lo establecido en el Tratado\n y el reglamento. \n\n2) a) Sí la administración\n encargada de la. búsqueda internacional estima: \n\ni) Que la solicitud internacional\n se refiere a una materia en relación con la cual no está\n obligada a proceder a la búsqueda según el reglamento,\n y decide en este caso no proceder a la búsqueda; o, \n\nii) Que la descripción,\n las reivindicaciones o los dibujos no cumplen las condiciones\n prescritas de tal modo que no puede efectuarse una búsqueda\n provechosa, dicha administración así lo declarará\n y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional\n que no se establecerá el informe de búsqueda internacional. \n\nb) Si alguna de las situaciones\n mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación\n con ciertas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional\n así lo indicará para estas reivindicaciones, estableciéndose\n para las demás en la forma prevista en él articulo\n 18. \n\n3) a) Si la administración\n encargada de la búsqueda internacional esti
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