Criterio de la Corte Nacional de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de casaciĆ³n en los juicios ejecutivos

Dra. Carmen Romero RamĆ­rez

Ɓrea Civil y Mercantil

Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia

En las reformas a la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, publicadas en el R.O., S. 93 de 23 de diciembre de 1992, en su artĆ­culo 15, seƱala: ?A continuaciĆ³n del artĆ­culo 99 aƱƔdase el siĀ­guiente: art. ?la Corte Suprema de Justicia actuarĆ” como tribunal de casaciĆ³n en todas las materias. EjercerĆ” ademĆ”s todas las atribucioĀ­nes que le seƱalaren la ConstituciĆ³n y la ley??, reforma que fue introducida en el artĆ­culo 102 de la codi?caciĆ³n de la ConstituciĆ³n de 1993, publicada en el R.O. 183 de 5 de mayo de 1993, dando asĆ­ nacimiento a la Corte de CasaciĆ³n. Posteriormente se dicta la ley No. 27, publicaĀ­da en el R.O. 192 de 18 de mayo de 1993, conĀ­tentiva de la novĆ­sima Ley de CasaciĆ³n, que en su artĆ­culo 21 derogĆ³ expresamente el recurso de tercera instancia, por lo tanto se cristaliza el cambio al transformarse en Corte de tercera instancia a Corte de CasaciĆ³n en todas las maĀ­terias especializadas. Si bien era cierto que en las materias de lo Penal y Tributaria ya existĆ­a este recurso, aĆŗn asĆ­ en esta ley se dispone exĀ­presamente que regirĆ” para todas las materias, excepto para la materia penal que se regirĆ” por lo establecido en el CĆ³digo de Procedimiento Penal. Este cambio signi?carĆ­a que la Corte SuĀ­prema se transforme en un ente controlador de la legalidad de las resoluciones emanadas de los jueces de instancia, pero no de todas las resoluĀ­ciones sino de las determinadas en el artĆ­culo 2 de dicha ley que disponĆ­a: ?Art. 2. ProcedenĀ­cia.- El recurso de casaciĆ³n procede contra:

a) Las sentencias y los autos que pongan ?n a los procesos dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apeĀ­laciĆ³n.

b) Las sentencias y los autos que pongan ?n a los procesos que no son susceptibles de impugnaciĆ³n por medio del recurso de apelaĀ­ciĆ³n; y

c) Las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciaĀ­les no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado?. Con esta disposiciĆ³n estaba claro que procedĆ­a el recurso extraordinario de:

a) los autos y senĀ­tencias que pongan ?n a los procesos; y

b) que estos sean dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apelaciĆ³n;

c) las resoluciones que pongan ?n a los procesos que no son susceptibles de imĀ­pugnaciĆ³n por medio del recurso de apelaciĆ³n;

d) las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no conĀ­trovertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado. PosteriormenĀ­te, se hizo reformas a la Ley de CasaciĆ³n que fueron publicadas en el Registro O?cial No. 39 de 8 de abril de 1997, reformĆ”ndose bĆ”sicaĀ­mente el artĆ­culo que se re?ere a la procedenĀ­cia del recurso, y se limitĆ³ el mismo solo para los juicios de conocimiento. La reforma decĆ­a: ?Art. 2.- El artĆ­culo 2 de la Ley de CasaciĆ³n dirĆ”: Procedencia.- El recurso de casaciĆ³n procede contra las sentencias y autos que pongan ?n a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo ?scal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providenĀ­cias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecuciĆ³n de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o contradiĀ­cen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casaciĆ³n de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes EspeĀ­ciales de las Fuerzas Armadas y la PolicĆ­a y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la FunciĆ³n EjeĀ­cutiva?. De acuerdo con esta reforma, el recurso extraordinario procede Ćŗnicamente en caso de que se dictara una providencia que ponga ?n al proceso, produciendo efecto de cosa juzgaĀ­da, es decir ?nal y de?nitiva, dictada por cortes superiores, por los tribunales distritales de los ?scal y de lo contencioso administrativo y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento. Esta es la limitaciĆ³n que no permite conocer, mediante recurso de casaciĆ³n, a los juicios ejecutivos. Para entender mejor las reformas veremos lo que se entiende por proĀ­cesos de conocimiento y procesos de ejecuciĆ³n. Hernando Devis EchandĆ­a, dice que ?los proceĀ­sos de condena, declarativo puro y de declaraĀ­ciĆ³n constitutiva que tienen como ?nalidad la declaraciĆ³n de un derecho o responsabilidad o de la constituciĆ³n de una relaciĆ³n jurĆ­dica, e inĀ­cluyen, por lo tanto, al grupo general de declaĀ­rativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un con?icto singular de intereses y deĀ­termina quien tiene el derecho, es decir el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genĆ©ricos. CuanĀ­do no se trate de una pretensiĆ³n discutida que implique la necesidad de declarar quiĆ©n tiene la razĆ³n, sino de una pretensiĆ³n cuya existencia aparece clara y determinada en el tĆ­tulo que se aduce pero que estĆ” insatisfecha, porque el obliĀ­gado no ha cumplido su obligaciĆ³n correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquel, el mandato debe formarse por el juez mediante la decisiĆ³n o sentencia; en cambio, en este el mandato ya existe y se trata simplemenĀ­te de su ejecuciĆ³n. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antĆ­tesis entre la razĆ³n y la fuerza; aquella es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genĆ©rico, y esta el del proceso ejecutivo?32. Lino Enrique PalaĀ­cio, por su parte, en su obra Derecho Procesal Civil, distingue el proceso de conocimiento, de declaraciĆ³n o cogniciĆ³n, como ?aquel que tiene por objeto una pretensiĆ³n tendiente a loĀ­grar que el Ć³rgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicaciĆ³n de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualĀ­mente) discutidos, el contenido y alcance de la situaciĆ³n jurĆ­dica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciaĀ­mientos que recaen en esta clase de procesos estĆ” representado, pues, por una declaraciĆ³n de certeza acerca de la existencia o inexistenĀ­cia del derecho pretendido por el actor?. ?…Ese efecto puede acompaƱarse de la integraciĆ³n o complementaciĆ³n de una relaciĆ³n jurĆ­dica o de la imposiciĆ³n al demandado, del cumplimiento de una determinada prestaciĆ³n (de dar, de haĀ­cer o de no hacer), con?gurĆ”ndose sentencias que se denominan, respectivamente, determiĀ­nativas y de condena?. El proceso de ejecuciĆ³n, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo ?un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacciĆ³n se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacciĆ³n? y, concretamente, el juicio ejecutivo, el que consiste en una ?pretenĀ­siĆ³n tendiente a hacer efectivo el cumplimienĀ­to de una obligaciĆ³n documentada en alguno de los tĆ­tulos llamados ejecutivos previstos en la ley?33.

JosĆ© de Vicente y Caravantes, por su parte, maĀ­ni?esta: ?Por oposiciĆ³n y a diferencia de los procesos de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o conĀ­trovertidos, sino a llevar a efecto los que estĆ©n reconocidos por actos o en tĆ­tulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legĆ­Ā­timo y estĆ” su?cientemente probado para que sea atendido?34 .

En algunas resoluciones dictadas por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia se explica la razĆ³n que tuvo el presiĀ­dente de la RepĆŗblica, mediante el veto parcial, que hiciera a las reformas a la Ley de CasaciĆ³n para limitar el recurso extraordinario solo para los procesos de conocimiento. Por ejemplo, dentro del juicio ejecutivo No. 240-96, Res. Nro. 524-98 que, por dinero sigue Vicente Bermeo en contra de Luis Tenesaca y JosĆ© Ayala, en el considerando Primero dice: ?b) Para determiĀ­nar aĆŗn con la mayor certeza el alcance de la frase , es necesario acudir a la historia ?dedigna del establecimienĀ­to de esta norma, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del ordinal primero del artĆ­culo 18 del CĆ³digo Civil: ella tiene su oriĀ­gen en el veto parcial del seƱor presidente de la RepĆŗblica a la Ley Reformatoria a la Ley de CasaciĆ³n, contenido en el o?cio de 13 de marĀ­zo de 1995 que lo dirigiĆ³ al seƱor presidente del Congreso Nacional, en cuya exposiciĆ³n de motivos se dice , es decir en los que el recurso de casaciĆ³n se convirtiĆ³ en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo que es necesario limitar el recurso en ese sentido. Se sugiere principalmente aumentar en el art. 2 de la reforma despuĆ©s de la palabra ; el plenario de las comisiones legislativas se allanĆ³ al veto parcial y de esta manera admitiĆ³ la propuesta del seƱor presidente de la RepĆŗblica por las razones por Ć©l expuestas. Por lo tanto, en el sistema procesal ecuatoriano el recurso de casaciĆ³n estĆ” limitado Ćŗnica y exclusivamente a las sentencias y autos que pongan ?n a los procesos sustanciados por las vĆ­as ordinaria y verbal sumaria, de donde se concluye que no procede el recurso extraordiĀ­nario contra las sentencias dictadas en los juiĀ­cios ejecutivos??.

Respecto de este punto de derecho las salas esĀ­pecializadas de casaciĆ³n en materia civil, que antes de la promulgaciĆ³n de la ConstituciĆ³n vigente eran tres, han guardado criterios diferentes, que en algĆŗn momento generaron fallos contradictorios. AsĆ­ la Primera y Tercera salas de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia consideraban que no era procedenĀ­te el recurso de casaciĆ³n en los juicios ejecutivos y consecuentemente no los aceptaban a trĆ”mite sin hacer excepciĆ³n alguna, conforme constan en varias resoluciones, la Segunda Sala de lo CiĀ­vil y Mercantil de la ex Corte Suprema tenĆ­a un criterio disĆ­mil.

La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, a partir de las reformas a la Ley de CasaciĆ³n, que moĀ­di?cĆ³ la procedencia del recurso en el artĆ­culo 2, expuso el criterio de que conforme con esta disposiciĆ³n Ćŗnicamente procede el recurso exĀ­traordinario en caso de que se dictara una proĀ­videncia que ponga ?n al proceso, produciendo efecto de cosa juzgada sustancial, es decir ?nal y de?nitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes, en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho funĀ­dĆ”ndose en la misma causa, razĆ³n o derecho, y que tal providencia se dictara dentro de un proĀ­ceso de conocimiento. Por lo tanto, en el sisteĀ­ma procesal ecuatoriano, no procede el recurso extraordinario de casaciĆ³n contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, criterio que lo ha plasmado en fallos de triple reiteraciĆ³n, publicados en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 13, de septiembre-diciembre de 1998, que coĀ­rresponden a las resoluciones 524-98, 525-98, y 526-98; el mismo criterio se advierte en los juicios ejecutivos No. 332-97, resoluciĆ³n 711Ā­97, propuesto por Campo ElĆ­as Guerra contra Ofelia Espinal; No. 347-97, resoluciĆ³n 757-97, propuesto por Filanbanco S.A. contra Eduardo Vanegas y otra; y No. 341-97, resoluciĆ³n 758-97, propuesto por Francisco HernĆ”ndez contra VĆ­cĀ­tor GarcĆ­a y otra, resoluciones que estĆ”n publiĀ­cadas en el Registro O?cial, suplemento, No. 265 de 27 de febrero de 1998.

Por su parte, la Tercera Sala de lo Civil y MerĀ­cantil tampoco aceptaba en ningĆŗn caso a trĆ”Ā­mite los juicios ejecutivos, pues consideraba que el recurso de casaciĆ³n Ćŗnicamente procede en caso que se dictara una providencia que ponga ?n al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada formal y sustancial y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimienĀ­to, esto es sustanciado por las vĆ­as ordinaria y verbal sumaria, no asĆ­ la ejecutiva, criterio que generĆ³ fallos de triple reiteraciĆ³n, publicados en la Gaceta Judicial, serie XVI, No. 13, de sepĀ­tiembre-diciembre de 1998, y que corresponden a las resoluciones Nos. 520-98; 515-98 y 516-98. En el caso de las resoluciones dictadas por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, tienen otra Ć³ptica jurĆ­dica: por regla general no aceptaba el recurso de casaciĆ³n en los juicios ejecutivos, sin embargo hacĆ­a las siguientes excepciones:

Por una parte consideraba la sala que hay difeĀ­rentes tĆ­tulos de carĆ”cter ejecutivo, sin que neĀ­cesariamente todos ellos puedan dar origen al juicio ejecutivo; asĆ­, hay tĆ­tulos que contienen obligaciones ejecutivas, caracterizadas por ser determinadas, lĆ­quidas, puras y de plazo venciĀ­do, al tenor de lo dispuesto en el art. 415 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, y que son las que pueden demandarse en juicio ejecutivo, pues contienen obligaciones de dar cuanti?Ā­cablemente determinadas, como pagarĆ©s, cheĀ­ques, etc?, pero hay otros tĆ­tulos ejecutivos que no son de ejecuciĆ³n inmediata, que contienen obligaciones de hacer como la confesiĆ³n, las escrituras pĆŗblicas, el documento privado recoĀ­nocido judicialmente, etc… y que necesitan una declaraciĆ³n judicial para que se conviertan en tĆ­tulos ejecutivos y consecuentemente reclamar su ejecuciĆ³n por la vĆ­a ejecutiva. Si el tĆ­tulo no tiene esta caracterĆ­stica no puede considerarse de ejecuciĆ³n inmediata y por ende tiene que abrirse el paso al juicio de conocimiento. Este es el argumento jurĆ­dico que motivĆ³ a la sala a aceptar a trĆ”mite los juicios ejecutivos que nacĆ­an -por ejemplo- de una escritura pĆŗblica, pues consideraban que no es una cambial que contiene una obligaciĆ³n de carĆ”cter autĆ³nomo de ejecuciĆ³n inmediata, sino que requiere reconocimiento mediante decisiĆ³n judicial, lo que le constituye en un proceso de conocimiento. AsĆ­: 1.1) Se aceptĆ³ a trĆ”mite el juicio ejecutivo derivado de una escritura de promesa de comĀ­praventa, No. 346-97, resoluciĆ³n No. 284-2002, HernĆ”ndez vs. Escalante, cuya providencia dicĀ­tada el 1 de septiembre de 1998, en su parte pertinente dice: ?Que no ha variado los fundaĀ­mentos en que se apoyĆ³ la sala para admitir a trĆ”mite el correspondiente recurso de casaciĆ³n, pues considera que el tĆ­tulo base de la demanĀ­da requiere reconocimiento mediante decisiĆ³n judicial, por tanto no es de ejecuciĆ³n inmediaĀ­ta, puesto que como se iniciĆ³ en el auto cuya revocatoria se solicita no tiene el carĆ”cter de auĀ­tĆ³noma la obligaciĆ³n de hacer exigida por los accionantes en base de dicho documento?; 1.2) Se aceptĆ³ a trĆ”mite el juicio ejecutivo derivado de una escritura pĆŗblica de daciĆ³n de pago, No. 43-98, resoluciĆ³n No. 502-99, propuesto por MiĀ­nuche contra los herederos de VĆ­ctor De Saint James Montjoy, que en su parte pertinente dice: ?CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 23 de junio de 1998. Las 09:00. (?) SEGUNDO.-Cierto es que este ministerio en varios juicios ha expuesto el criterio jurĆ­dico, que luego ha sentado precedente jurisprudencial obligatorio por esta sala, en el sentido que no constituyen ?juicios de conocimiento? los juicios ejecutivos, careciendo estos de la posibilidad de cumplir el requisito de procedencia, que viabilizaban sosĀ­tenido tambiĆ©n en que no declaran, ni reconoĀ­cen o establecen derechos, sino que se basan en tĆ­tulos o documentos en que estos se encuenĀ­tran, preexistentes e indubitablemente seƱaĀ­lados, tales los casos: de las cambiales, los paĀ­garĆ©s, los cheques y las escrituras pĆŗblicas con contratos de mutuo, hipotecas, prendas, que eluden a ellos, con obligaciones de dar, cuantiĀ­?cablemente determinadas. Por Ćŗltimo, se hace indispensable tener presente: 2.1.- Que el art. 423 del CĆ³digo de Procedimiento Civil mencioĀ­na 2.2.- Que esos tĆ­tulos ejecutivos tienen que contener obligaciones ejecutivas, caracterizaĀ­das por ser determinadas, lĆ­quidas, puras y de plazo vencido, al tenor del reformado art. 425 del mismo cuerpo legal, en el art. 429 de la ley No: 52 (R.O. No: 439: 12.5.94), para que pueĀ­dan ser base para una demanda ejecutiva. 2.3. Que la letra de cambio, el pagarĆ© a la orden, el cheque y la escritura pĆŗblica que se apoya y se re?ere especĆ­?camente a estos son documentos formales, que tienen protecciĆ³n especial de la ley, que hace que las obligaciones de dar consigĀ­nadas sean derechos preestablecidos; cuyo tituĀ­lar puede exigir inmediatamente su ejecuciĆ³n o cumplimiento. Basta reparar en los arts: 487 y 411 del CĆ³digo de Comercio y el art. 2 de la Ley de Cheques, para descubrir ese elemento distintivo que les ha consagrado el legislador, a diferencia de los otros tĆ­tulos ejecutivos, asĆ­ la confesiĆ³n (art. 128 y 129 del CĆ³digo de ProceĀ­dimiento Civil); la sentencia que goza del efecto de cosa juzgada y la secuencia ?rme extranjera (art. 424 del CĆ³digo de Procedimiento Civil); las escrituras pĆŗblicas (arts: 170, 185 y 186 CĆ³Ā­digo de Procedimiento Civil); el documento privado reconocido judicialmente (arts: 198 y 202 del CĆ³digo de Procedimiento Civil); el tesĀ­timonio; el auto de adjudicaciĆ³n de remate de bienes muebles e inmuebles; las actas judiciales de remate; las actas transaccionales en instruĀ­mentos pĆŗblicos o reconocidas judicialmente; y los demĆ”s documentos a los que leyes especiales conceden tal carĆ”cter, deben ser de forma preĀ­via apreciados por el juez, llegando aĆŗn a efectuarse mani?estamente la declaratoria judicial, para que reciĆ©n puedan las obligaciones conteĀ­nidas reclamarse ejecutivamente; distinto a las tres Ć³rdenes de pago y los otros documentos comerciales establecidos de manera taxativa en la ley, en que la presunciĆ³n de autenticidad que revisen solo es destruida por la falsedad o ilegaĀ­lidad probadas. En la especie, el tĆ­tulo ejecutivo de la escritura pĆŗblica de daciĆ³n en pago no es cambial, pagarĆ©, cheque u otro tĆ­tulo (SIC) mercantil que tenga ejecuciĆ³n inmediata, sino que el derecho que estipula requiere reconociĀ­miento mediante decisiĆ³n judicial, puesto que no estĆ” intrĆ­nsicamente (SIC) manifestada, y con el carĆ”cter de autĆ³noma la obligaciĆ³n de hacer, exigido por la accionante, en base de diĀ­cho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevĆ© el art. 2 de la Ley ReĀ­formatoria a la Ley de CasaciĆ³n?.

La Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia tambiĆ©n aceptĆ³ a trĆ”mite los juicios ejecutivos basados en cualĀ­quier tĆ­tulo ejecutivo en que el demandado se excepcionĆ³ en cualquiera de las circunstancias enunciadas en la parte ?nal del inciso primero del artĆ­culo 229 (hoy 233) de la Ley de MercaĀ­do de Valores, que dice: ?Art. 233.- De las caĀ­racterĆ­sticas de los valores. Los valores a que se re?ere el artĆ­culo 2 de esta ley tienen el carĆ”cter de tĆ­tulos valor, en consecuencia incorporan un derecho literal y autĆ³nomo que se ejercita por su portador legitimado segĆŗn la ley, constituyen tĆ­tulos ejecutivos para los efectos previstos en el artĆ­culo 413 del CĆ³digo de Procedimiento CiĀ­vil. Se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad, asĆ­ como la licitud de su causa y la provisiĆ³n de fondos?. A su vez el artĆ­culo 2 a que se re?ere dice: ?Art. 2.- Concepto de vaĀ­lor. Para efectos de esta ley, se considera valor al derecho o conjunto de derechos de conteniĀ­do esencialmente econĆ³mico, negociables en el mercado de valores, incluyendo, entre otros, acciones, obligaciones, bonos, cĆ©dulas, cuotas de fondos de inversiĆ³n colectivos, contratos de negociaciĆ³n a futuro o a tĆ©rmino, permutas ?Ā­nancieras, opciones de compra o venta, valores de contenido crediticio de participaciĆ³n y mix-to que provengan de procesos de titularizaciĆ³n y otros que determine el Consejo Nacional de Valores. Cualquier limitaciĆ³n a la libre negociaĀ­ciĆ³n y circulaciĆ³n de valores no establecida por ley no surtirĆ” efectos jurĆ­dicos y se tendrĆ” por no escrita?, por tanto, en consideraciĆ³n con los artĆ­culos anotados, la sala mencionada tenĆ­a el criterio de que si se alegaba falta de licitud, de autenticidad o de provisiĆ³n de fondos, el proceĀ­so era considerado como de conocimiento; asĆ­ los juicios en los que se propusiera como excepĀ­ciĆ³n la falsedad del tĆ­tulo se aceptan a trĆ”mite, pues a criterio de la sala no se trataba solo de una simple ejecuciĆ³n de un tĆ­tulo valor, sino al excepcionarse su falsedad debĆ­a decidirse sobre la autenticidad de tal tĆ­tulo, y asĆ­ lo resolvieron los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y MerĀ­cantil de la ex Corte Suprema de Justicia dentro del juicio ejecutivo por dinero No. 309-2003, resoluciĆ³n 140-2008, propuesto por JosĆ© VicuĀ­Ć±a contra Carlos Bucheli, cuya parte pertinente dice: ?CORTE SUPREMA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 24 de agosto de 2004; las 09:10.- VISTOS: Ha venido a conoĀ­cimiento de esta sala el recurso de hecho interĀ­puesto por el demandado: CARLOS BUCHELI MOREJƓN (fs. 14 de segunda instancia.), denĀ­tro del juicio ejecutivo que, por cobro de dinero que en base a una cambial, sigue en su contra el DR. JOSƉ OLINDO VICUƑA CARPIO, vista la negativa del Tribunal ad-quem de conceder el recurso de casaciĆ³n interpuesto, segĆŗn se desĀ­prende del auto dictado el 28 de julio de 2003? Examinado el escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n (fs. 12 del cuaderno de segundo nivel) se establece que reĆŗne los requisitos de oportuĀ­nidad, legitimaciĆ³n y formalidades previstos en el artĆ­culo 6 de la codi?caciĆ³n de la Ley de CaĀ­saciĆ³n, ya que el recurrente indica la sentencia con individualizaciĆ³n del proceso en que se dicĀ­tĆ³ y las partes procesales; constan tambiĆ©n las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se omiĀ­tieran; la determinaciĆ³n de las causales en que se funda y los fundamentos en los que se apoya el recurso; ademĆ”s, el recurrente se excepcionĆ³ con la ilicitud de causa (fs. 9 de de primer grado ), atacando la presunciĆ³n legal, que trata el art. 229 de la Ley de Mercado de Valores, que dice: . Al haber trabado la litis para discutir la licitud de causa del tĆ­tulo valor, se torna a este juicio no en una simple ejecuciĆ³n de crĆ©dito, sino que debe decidirse el derecho que el tĆ­tulo valor exiĀ­gido exhibe y que se objeta, lo que implica un proceso de conocimiento?.?.

La actual Sala ƚnica de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia acoge los criteĀ­rios que tenĆ­a la ex Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, y acepta a trĆ”mite los juicios ejecutivos que tenĀ­gan caracterĆ­sticas como las que a continuaciĆ³n se explican:

1) Tener como origen una escritura pĆŗbliĀ­ca que contenga una obligaciĆ³n de hacer, asĆ­ se resolviĆ³ en el auto de aceptaciĆ³n a trĆ”mite dictado dentro del juicio 237-2011, que en su parte pertinente dice: ?En la especie, el tĆ­tulo ejecutivo de la escritura pĆŗblica de promesa de compra venta no es cambial, pagarĆ©, cheque u otro tĆ­tulo mercantil que tenga ejecuciĆ³n inmediata, sino que el derecho que estipulan requiere (sic) reconocimiento mediante deĀ­cisiĆ³n judicial, puesto que no estĆ” intrĆ­nsicaĀ­mente (sic) manifestada y con el carĆ”cter de autĆ³noma la obligaciĆ³n de hacer, exigida por la accionante, en base de dicho documento, consĀ­tituyendo un proceso de conocimiento, que prevĆ© el art. 2 de la Ley de CasaciĆ³n?.

2) Los juicios ejecutivos basados en cualquier tĆ­tulo ejecutivo en los que se propusiera como excepciĆ³n cualquiera de las tres circunstancias enunciadas en el artĆ­culo 233 de la Ley de MerĀ­cado de Valores, esto es atacar en ellos su autenĀ­ticidad, la licitud de su causa y la provisiĆ³n de fondos, y asĆ­ lo ha resuelto dentro de los siguienĀ­tes juicios: 1.- Juicio ejecutivo con letra de camĀ­bio No. 346-2010, propuesto por Jorge ArgĆ¼ello Lombeida contra Richard Paz Zambrano, cuya parte pertinente dice: ?TERCERO.- En la espeĀ­cie, la parte demandada se excepcionĆ³ con ?7. Falsedad del documento materia de la presente acciĆ³n…?, como constan de la contestaciĆ³n de la demanda a fojas 19 vuelta de los autos de priĀ­mera instancia, atacando la presunciĆ³n legal, que trata el inciso primero del art. 229 de la Ley de Mercado de Valores (hoy art. 233), que dice:

Posteriormente la misma sala dicta sentencia dentro del juicio ejecutivo Nro. 816-2010, en el cual establece que para que proceda o no el recurso de casaciĆ³n en los juicios ejecutivos deĀ­pende de la excepciĆ³n que se presentara. AsĆ­ resuelve lo siguiente:

Que No son susceptibles del recurso extraordiĀ­nario los juicios en cuya sentencia se resolviera las excepciones de inejecutividad del tĆ­tulo y de la obligaciĆ³n porque no producen efecto de cosa juzgada sustancial, ya que pueden volverse a litigarse en juicio ordinario.

Por el contrario, sĆ­ son susceptibles del recurso extraordinario los fallos que resuelvan sobre las excepciones que traten sobre el derecho material, que contradigan las presunciones de autenticidad del tĆ­tulo, la licitud de la causa o la provisiĆ³n de fondos, excepciones que constan en el artĆ­culo 233 de la Ley de Mercado de VaĀ­lores, pues al resolverse estas excepciones dan paso a un proceso de conocimiento, cuya resoĀ­luciĆ³n tiene efecto de cosa juzgada sustancial, que pone ?n al litigio, extinguen la obligaciĆ³n y no puede volverse a discutir en juicio ordinario.

El extracto pertinente de esta resoluciĆ³n dice: ?(?) CONCLUSIONES. El juicio ejecutivo estaĀ­blecido en los artĆ­culos 419 y siguientes del CPC no es de ejecuciĆ³n pura, sino que puede transĀ­formarse, en ciertas ocasiones, en un proceso de conocimiento, dependiendo de las excepcioĀ­nes que presente el demandado. El fallo que reĀ­suelva el litigio causa efecto de cosa juzgada forĀ­mal cuando las excepciones resueltas re?eran a la inejecutividad del tĆ­tulo y de la obligaciĆ³n (arts. 413 y 415 del CĆ³digo de Procedimiento Civil) y darĆ” lugar a juicio ordinario (art. 448 C.P.C.), en cuyo caso no procede el recurso de casaciĆ³n. El fallo causa efecto de cosa juzgada sustancial cuando las excepciones resueltas se

re?eran al derecho material o a contradicciĆ³n de las presunciones ?iuris tantum? de autenticiĀ­dad de los tĆ­tulos, asĆ­ como la licitud de su causa y la provisiĆ³n de fondos (art 233 ley de Mercado de Valores), en cuyo caso sĆ­ procede el recurso de casaciĆ³n. Existen antecedentes en los cuales la ex Corte Suprema de Justicia si ha aceptado recursos de casaciĆ³n en juicios ejecutivos, cuanĀ­do el fallo impugnado no se limitĆ³ a la simple ejecuciĆ³n de un derecho preexistente, sino que toma decisiĆ³n de fondo sobre el derecho mateĀ­rial, criterios con los que esta sala estĆ” compleĀ­tamente de acuerdo (?)?.

Por lo tanto, el criterio que mantiene actualmenĀ­te la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia es que los juicios ejeĀ­cutivos no son susceptibles del recurso extraorĀ­dinario de casaciĆ³n, excepto que tengan como origen una escritura pĆŗblica cuyo derecho u obligaciĆ³n necesite reconocimiento judicial, o los juicios ejecutivos basados en cualquier tĆ­tulo ejecutivo en los que se propusiera como excepĀ­ciĆ³n cualquiera de las tres circunstancias enunĀ­ciadas en el artĆ­culo 233 de la Ley de Mercado de Valores, esto es atacar en ellos su autenticidad, la licitud de su causa y la provisiĆ³n de fondos.