
Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.
Retos en su aplicación práctica
Introducción
La falta de respuesta ante el cumplimiento de una “obligación”, en principio permite al acreedor la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, en busca de obtener la satisfacción de un crédito por parte de su deudor; para cumplir la necesidad de respuesta de los usuarios, la administración de justicia, investida de poder –jurisdicción- establece diversos tipos de procedimientos adecuados a cada necesidad de justicia.
El Código Modelo para Iberoamérica trae consigo los antecedentes históricos de lo que hoy es un proceso monitorio, así en dicho Código se toman varias citas que permiten muy brevemente tener una noción histórica del proceso monitorio.
Resulta, como sabemos, discutible, el origen de este proceso, aun cuando parece iniciarse en la Italia Comunal del Siglo XIII, con perfiles determinados y con el fin fundamental de acelerar el cobro de determinados documentos. El régimen se desarrolla en los países europeos y también en alguno de Latinoamérica, como sucede en Uruguay. Lo hemos propiciado como solución para el Derecho latinoamericano, tanto para algún país en particular como para el Anteproyecto de Código Modelo para Iberoamérica.
Hay que tomar en consideración que nuestra reforma procedimental se dio de la mano del Código de Procesos uruguayo, claro está con ciertas diferencias y particularidades propias, más en el Ecuador a manera de antecedente; la norma procedimental de antaño –Código de Procedimiento Civil- establecía un trámite, que podría catalogarse como un trámite “ordinario especial”, pues era el encargado de solucionar procesos dinerarios de cuantía inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, con tiempos muy cortos y con una audiencia de juzgamiento muy similar a nuestra actual generalidad procesal, diría yo que dicho trámite ordinario especial es un antecesor del procedimiento monitorio en el Ecuador, que dicho sea de paso, es un trámite relativamente nuevo en nuestro país que entra en vigencia junto con la promulgación del Código Orgánico General de Procesos, norma adjetiva que pone de manifiesto una revolución procesal en materias no penales en el Ecuador, rompiendo el esquema escrito de antaño, y potenciando un sistema oral por audiencias.
Proceso Monitorio
En cuanto al ámbito que tiene el proceso monitorio, Teresa Armenta Deu dice:
“Se extiende al pago de cantidad dineraria de cualquier importe, líquida vencida y exigible, cuando la deuda se acredite con alguno de los documentos que se señalan…”[1]
En este mismo contexto surge en nuestro país el procedimiento monitorio mostrándose como una herramienta útil para encargarse de simplificar “litigios dinerarios” de cuantías relativamente bajas –cincuenta SBU-; y, precisamente esa es la primera particularidad a destacar, el límite establecido para el valor que se pretende cobrar, así el proceso monitorio cumpliendo con su objetivo de brindar agilidad, tiene como característica la posibilidad de concurrencia al órgano jurisdiccional mediante un formulario preestablecido, su flexibilidad inclusive permite que un proceso monitorio se desarrolle sin la necesidad del patrocinio de un abogado –en cuantías inferiores a tres SBU-, estas particularidades ponen de manifiesto el fin en sí mismo de este mecanismo de cobro judicial.
Pero la eficiencia que pretende este procedimiento, no puede descuidar la eficacia de la justicia es por eso que el proceso monitorio trae consigo la necesidad imperiosa de “documentar la deuda”, es decir siempre en todos los casos se deberá acompañar el documento que prueba la deuda dineraria; documento que dicho sea de paso debe contener características específicas que en el presente trabajo las denominaremos monitorias, es decir el documento monitorio debe contener –de manera expresa diría yo- una “deuda”, en términos de la norma una obligación determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, que es lo que precisamente caracteriza a la obligación demandada al cobro.
Lo dicho permite de una manera preliminar determinar que una característica muy propia del proceso monitorio, consiste precisamente en la necesidad previa de la existencia de una deuda determinada de dinero, es decir, es un proceso propio para cobros dinerarios, Armenta se refiere a las deudas dinerarias y aclara lo siguiente:
La deuda ha de ser dineraria, entendiendo por tal aquella cuyo contenido es la entrega de una cantidad de dinero indeterminada, en cuanto a la especie de moneda en que debe realizarse el pago, o con una determinación que no tiene carácter esencial (Castán). No se comprenden mercancías fungibles u otro tipo de objetos muebles o inmuebles.[2]
Es importante anotar que, en el Ecuador, siguiendo la línea del Código Modelo para Iberoamérica, el procedimiento monitorio forma parte integrante del título correspondiente a los procedimientos ejecutivos, lo que deja ver de ante mano que comparte muchas características similares con el proceso denominado propiamente ejecutivo en nuestra legislación, como es la necesidad de amparar la demanda en un documento, que contenga en sí mismo una obligación característica “ejecutiva” que permita una acción de este tipo, esta similitud o necesidad de un documento característico es lo que permite evidenciar la fuerza que el proceso monitorio tiene en nuestra legislación, lo que obliga al juzgador a prestar especial atención en el análisis minucioso de cada uno de los elementos que deben estar presentes en una obligación de contenido monitorio, que no está por demás aclarar que para iniciar un proceso monitorio, el documento en que se funda no puede ser ejecutivo, pues dichos instrumentos tienen su propio procedimiento.
Dentro de esta similitud –necesidad de documento de deuda– que comparten el proceso monitorio con el proceso ejecutivo, cabe lo manifestado por Hugo Alsina cuando destaca las condiciones de la acción ejecutiva en lo referente al documento, que a mi criterio es una cita que cabe perfectamente en cuanto a la necesidad del documento en el proceso monitorio, así Alsina dice:
“La base del procedimiento es la existencia de un título ejecutivo; el cual no solo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva”.[3]
Ya en materia procesal, dentro del proceso monitorio; cumplida la fase de examinación por parte del juzgador, declarada admisible la demanda; en la calificación, se dicta un «auto de pago»; ordenando la citación del deudor y concediéndole un término de quince días, ante lo cual el deudor –demandado- tiene tres posibilidades: 1. Pagar la obligación contenida en el auto de pago, cumplimiento que provocaría la extinción de la obligación y consecuentemente el fin y el archivo de la causa. 2. Contestar la demanda, oponerse al pago y proponer excepciones, lo que conducirá al desarrollo del proceso mediante la respectiva audiencia única, en la que se evacuaran los medios probatorios correspondientes y culminará con una decisión del juzgador contenida en su sentencia, la cual podrá aceptar la demanda propuesta o desechar la misma, y continuará una fase de impugnación de ser el caso. 3. Ni aceptar el pago ni oponerse, es decir, guardar silencio, cuya consecuencia es la “firmeza” del auto inicial de pago y el correspondiente inicio de la ejecución, pues así lo dispone el inciso 3 del Art. 358 del Código Orgánico General de Procesos, que en lo pertinente reza:
“…Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o el deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista en este Código…”
Esta perspectiva muy general del procedimiento monitorio en el Ecuador, permite destacar una vez más la obligatoriedad de contar con un documento cuyas condiciones y características permitan al acreedor exigir a su deudor el pago del dinero determinado en el documento, y como lo hemos citado, además permite al acreedor entrar a un proceso de tipo ejecutivo con una fuerza desde el propio auto inicial, el cual puede en muchos casos conforme a la ley convertirse en documento de ejecución.
Es por eso muy importante acotar que no todos los documentos muestran con claridad la existencia de la deuda con las características monitorias determinada, es decir, pueden existir documentos que, si bien pueden contener negociaciones, no necesariamente se establecen deudas o compromisos de pago y aquí precisamente se establece el reto en la aplicación del proceso monitorio.
Hay documentos que a simple vista permiten apreciar la existencia de una deuda con características monitorias, en los cuales no hay discusión alguna; más, sin embargo, en el caso del Ecuador son tres documentos los que realmente significan un reto de aplicación de este procedimiento, que inclusive han generado criterios diversos y antagónicos en su aplicación.
Factura, cheque y contrato de emisión y uso de tarjeta de crédito –estados de cuenta– en relación con el proceso monitorio en Ecuador.
En esta oportunidad relacionaremos la factura, el cheque y el contrato y estados de consumo por tarjetas de crédito con el procedimiento monitorio.
Factura
En primer lugar, abordaremos la factura en sede monitoria; en el Ecuador la norma establece que uno de los documentos que pueden dar viabilidad a un procedimiento monitorio son las “facturas”, al respecto vale decir que la ley –Art. 356 COGEP- exige para la procedencia de un procedimiento monitorio
“…una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido…”,
Este requerimiento de ley en general rige para cualquier documento que se pretenda tratar en un proceso monitorio, lo que nos lleva a pensar que dicho mandato de ley se podría probar mediante facturas, ahora es necesario decir que no basta con que se trate de una factura para tener vía monitoria, sino que la factura será susceptible de un procedimiento de esta índole en tanto la misma contenga características monitorias que permitan establecer a simple vista la determinación, liquidez, vencimiento y exigibilidad, que son elementos propios de cualquier proceso monitorio; ahora bien las facturas, caracterizadas por nuestro Código de Comercio –Art. 200 C.Com- como “comprobantes de venta físicos o electrónicos” permiten apreciar por mandato de la propia norma de manera general la existencia de un negocio, bien sea la prestación de un servicio, la entrega de mercadería y diría yo hasta una transacción, pero al contrastar el documento con las características indispensables para un proceso monitorio, se torna necesario diferenciar una factura “ordinaria” de una factura “comercial”.
En esta distinción podemos ver que la factura en general per se, no constituye siempre un documento de características monitorias, es decir, que contenga una deuda, mucho menos que dicha obligación dineraria, pues para cumplir con los elementos necesarios de procedencia de un procedimiento monitorio, el documento se torna suficiente y necesario, suficiente porque contiene todos los elementos necesarios para que el juzgador dicte un auto de pago y necesario porque su falta impide que el proceso monitorio pueda iniciar, es necesario aclarar que la falta a la que nos referimos no es únicamente a la ausencia total de documentos, sino que se trate de documentos que en su fondo y forma no contengan algún elemento propio de una acción monitoria.
Las facturas propiamente cumplen con fines tributarios, pues diríamos que esa es su naturaleza, por consiguiente, no están destinadas a ser “títulos de crédito” o portadoras de obligaciones, así en una factura simple u ordinaria no será posible establecer una deuda, menos aún una fecha de pago que permita hablar de plazos vencidos y consecuentemente la exigibilidad de la obligación, en este contexto más bien la entrega de una factura permite presumir pago no deuda.
Hay que ser enfático en aclarar que en el párrafo anterior no nos referimos a la “factura comercial negociable” establecida en el Código de Comercio, cuyas características van más allá de la existencia de un negocio jurídico o transacción, pues en este tipo de facturas el legislador ha permitido la incorporación de una promesa incondicional de pago, -pese a que la normativa la llama “orden”-, características que permiten a este tipo de facturas –comercial negociable– bajo ciertos requisitos, al contener una deuda, al ser negociables inclusive constituirse en títulos ejecutivos, debemos aclarar que acorde al Art. 204 del Código de Comercio, es únicamente transferible la primera copia de la factura que a la postre será la que pueda constituirse en título ejecutivo; para lo cual la ley ha establecido puntualmente las condiciones que debe cumplir el instrumento para gozar de la calidad de título ejecutivo; más, al no poder constituirse en títulos ejecutivos por falta de algún requisito formal, para la primera copia de la factura que formalmente no logró vía ejecutiva, queda expedita la vía monitoria para exigir el pago de la obligación dineraria contenida en dicho documento, siempre y cuando la factura comercial mantenga sus características de “ejecutividad” al fondo, es decir que permita apreciar en sí misma la existencia de una obligación clara, pura, líquida, determinada, de plazo vencido y por consecuencia permite su exigencia ante el órgano jurisdiccional competente, en vía monitoria cuando no llegue a convertirse en un título ejecutivo; pues así la diferencia estará en las exigencias de forma necesarias para un procedimiento ejecutivo, más en el fondo la obligación contenida en un título ejecutivo o monitorio es idéntica.
Por lo tanto, al respecto de la factura, podemos concluir que la misma no se excluye del trámite monitorio, en tanto contenga los elementos previstos por la ley, en un lenguaje coloquial hablamos de una factura que contiene una negociación en la que se conceden pagos a plazo, los cuales deben detallarse en el mismo instrumento, sea ordinaria o comercial negociable –no ejecutiva-.
Cheque
Otro documento cuya fuerza y alcance se confunde con mucha facilidad al momento de cobrar su importe y más exigencias permitidas por la ley es el cheque, a lo cual en primer lugar debemos destacar que el cheque no es una orden ni una promesa de pagar; el cheque se constituye en un “medio de pago escrito” –Art. 478 COMF- es decir, este documento está destinado a ser una forma de intercambio similar al dinero; digo similar, porque tanto el dinero cuanto el cheque sirven para pagar, pues los dos son medios de pago; la diferencia radica entre en el efecto que producen como medios de pago.
A saber, el dinero tiene un efecto que se denomina “pro soluto”, es decir, tiene un efecto liberador, que extingue la obligación dineraria en el momento mismo de la entrega, jurídicamente se denomina pago y es uno de los modos de extinguir las obligaciones.
Efecto diferente al que produce el cheque, el cual al momento del giro –emisión y entrega- genera un efecto denominado “pro solvendo”, es decir la sola entrega del cheque per se no extingue la obligación dineraria; sino que, su efecto liberatorio está supeditado a su “efectivización” –cobro- convirtiendo en el momento de hacerse efectivo al cheque en dinero equivalente al valor representativo escrito en el documento, es entonces cuando la obligación dineraria se extingue, por pago. En antítesis, cuando no se puede efectivizar, el beneficiario pasa a tener acciones por falta de pago –establecidas en la ley-.
Es importante resaltar que el cheque como documento en sí mismo no establece una deuda, es decir el instrumento no contiene una obligación, sino más bien muestra la intención del deudor de pagar, por ende en el cheque no existe un compromiso de pago consecuentemente no hay fecha alguna que permita evidenciar que la deuda sea vencida y por tanto exigible; pues el protesto permite acciones por falta de pago, si lo ponemos en un lenguaje cotidiano el medio de pago no se pudo efectivizar, por ende no hay pago y la obligación no se extingue, pero de ninguna manera esto puede significar que un cheque protestado pueda convertirse en un título de crédito de tal manera que la vía procedimental monitoria no es la adecuada para este documento, ya que sus características no son de tipo monitorio; y, dicho sea de paso tiene otras vías procedimentales incluida la ejecutiva para su puesta en escena y consecución.
Tarjeta de crédito y estado de cuenta
Por último otro documento que pone un reto en la aplicación del procedimiento monitorio, está en los denominados “cobros de tarjetas de crédito”, en este tipo de juicios surgen varias interrogantes, en primer lugar es necesario establecer ¿cuál es el documento monitorio?, ¿es el contrato de emisión y uso de la tarjeta?; ¿lo son los estados de cuenta de consumos? o ¿es que son ambos en conjunto?; en este trabajo dejaremos sentado que ninguno lo es, en primer lugar el contrato no establece obligación “dineraria” alguna, es decir no se determina una cantidad de dinero que se debe pagar, más bien se trata de un contrato de adhesión en el cual se establecen obligaciones recíprocas, principalmente es un pacto por el cual la entidad financiera –emisora- se compromete a financiar los consumos del tarjetahabiente, quien a su vez se compromete al pago mensual de sus consumos y a los intereses correspondientes en ciertos casos, de esta manera podemos determinar que en el contrato una obligación monitoria determinada, de plazo vencido, líquida como tal no existe; pues el mismo es un acto jurídico que contiene el acuerdo de voluntades de las partes, en el cual dicho sea de paso el tarjetahabiente si bien se compromete al pago, dicho compromiso y obligación de pago irá variando de acuerdo al manejo de la tarjeta de crédito, que es un medio de pago, coloquialmente denominado dinero plástico, es decir si bien hay un compromiso, no hay una determinación de cantidades concretas a pagar.
Luego, los valores a cancelar por motivo de los consumos se reflejarán en los estados de cuenta emitidos por la institución financiera, en donde aparecen todos los consumos los cuales pueden ser corrientes, diferidos con intereses, diferidos sin intereses, es decir es un enlistamiento del manejo de la tarjeta de crédito a cargo de su tarjetahabiente principal sin que dichos estados constituyan en sí mismos una prueba de falta de pago, sino más bien permiten a la institución financiera y al tarjetahabiente los saldos y en general el manejo de la tarjeta, los que evidentemente irán variando mes a mes, tanto en pagos cuanto en nuevos consumos, es menester hacer hincapié en el concepto de intereses manejados en este tipo de documentos, ya que en los estados de consumos, se encuentran calculados los intereses, que podríamos tomarlos como intereses compensatorios pactados, más no todos los consumos devengarán el mismo interés o por el mismo tiempo y habrá otros que sean sin cargo de intereses, sin embargo todos los rubros se verán en un solo concepto tota del cual hay que tomar en cuenta el texto del artículo 360 del Código Orgánico General de Procesos, que establece que en el proceso monitorio la deuda devenga intereses desde la citación con la demanda; es decir si se permite una acción monitoria con estos documentos el auto de pago corre un gravísimo riesgo de capitalizar intereses, y por consiguiente hay un alto riesgo de cometer anatocismo, entonces para que la deuda sea determinada como lo exige el procedimiento monitorio, la institución emisora de la tarjeta de crédito debería pormenorizar uno a uno los consumos diferenciando capitales e intereses y vencimientos de otra manera no se podría hablar de una deuda de dinero determinada que permita un procedimiento monitorio.
Conclusiones
Dentro de este trabajo es importante destacar dos conclusiones sustanciales en el desarrollo del procedimiento monitorio el cual se constituye en una herramienta prevista en la ley, para brindar a los usuarios de la administración de justicia, una respuesta útil y sobre todo ágil; la cual, será eficiente en tanto los documentos que amparan la obligación dineraria –deuda– contengan las características que la acción requiere para su desarrollo, permitiendo al juzgador desde la primera vista, observar la existencia de una deuda característica monitoria que permita el desarrollo de un proceso de concebido en el Ecuador como una especie de “ejecutivo”, con particularidades propias que le brindan su peculiar puesta en escena a este medio procesal y con consecuencias jurídicas fuertes que van desde el mismo auto inicial de un proceso monitorio, como lo dice Teresa Armenta:
“…el silencio del deudor como toda respuesta, y su falta de personación y oposición, se equipará a la constitución de dichos documentos como título ejecutivo, equivalente a una sentencia firme de condena”.[4]
Del texto citado podemos obtener la primera de las dos grandes conclusiones de este procedimiento, que es la consecuencia de la falta de contestación a la demanda u oposición de la parte demandada, lo que permite apreciar que potencialmente en el proceso monitorio el juez en primera providencia está dictando “sentencias”, lo que exige un análisis profundo del documento que se presente como monitorio, el Código Modelo para Iberoamérica inclusive aporta cifras de la experiencia uruguaya al decir:
“La experiencia, al menos la uruguaya, demuestra que si el Juez cumple normalmente su función verificadora, en un 80% de los juicios no se oponen excepciones, lo que significa que el proceso termina con un escrito y una providencia judicial.”
La segunda gran conclusión de este trabajo se enfoca en la oposición de la parte demandada y su comparecencia al proceso, lo cual permitirá el debate en audiencia de los hechos, pretensiones y documentos que conformen el proceso en concreto, de esta manera podemos afirmar que el proceso monitorio, en su búsqueda de agilidad propia de su naturaleza requiere el cuidado del Juez en el análisis de los documentos con los que se sustenta la acción, los cuales pueden o no llegar a ser debatidos, pues esto dependerá de la oposición o no del demandado por mandato de Ley.
Bibliografía.
- Teresa Armenta, Lecciones de derecho procesal civil (Madrid: Marcial Pons, 2015).
- Hugo Alsina, Juicios ejecutivos y de apremio, medidas precautorias, y tercerías (México: Impresos y Acabados editoriales 2012).
Normativa:
- Constitución de la República del Ecuador.
- Código de Comercio.
- Código Orgánico Monetario y Financiero.
- Código Orgánico General de Procesos.
- Código Modelo para Iberoamérica.
[1] Teresa Armenta, Lecciones de derecho procesal civil (Madrid: Marcial Pons, 2015), 552.
[2] Ibid., 552
[3] Hugo Alsina, Juicios ejecutivos y de apremio, medidas precautorias, y tercerías (México: Impresos y Acabados editoriales 2012), 630
[4] Armenta, Lecciones de derecho procesal civil, 552.