Por: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

Varios han sido los instrumentos internacionales que han reconocido el Derecho fundamental a la libertad que tiene todo ser humano, así tenemos: la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Artículo 7: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”); y, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos (Artículo 5: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad…).

Por su parte, nuestra Constitución de la República también ha reconocido como derecho fundamental la libertad del ser humano, así tenemos que el Capítulo Sexto de la Constitución de la República contiene los denominados “Derechos de Libertad” y dentro de éstos el Derecho a la Libertad desde el punto de vista de la movilidad, que es el que se ve afectado por la prisión preventiva como medida cautelar, se encuentra regulado en el Artículo 66 numeral 14 que dispone: “El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente…”

La definición de libertad para la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C, N.-170, define a la libertad así: “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones… La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana.” Continua manifestando la Corte que “…este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.”.

Esto nos lleva a la conclusión de que en el ejercicio de la potestad de configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad de manera preventiva a una persona que está siendo investigada y juzgada como posible responsable de haber cometido una conducta punible.

La Prisión Preventiva en nuestra legislación y en los instrumentos internacionales.

Por otro lado, la prisión preventiva se encuentra constitucionalmente aceptada en el artículo 77, numeral 1 de la Carta Fundamental, relacionada directamente con el principio de inocencia contenido en el artículo 76 numeral 2 idem, que garantiza el trato como inocente, para toda persona sometida a juicio. También es reconocida por el Artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”)

El Artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”)

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio Europeo de Derechos Humanos (Artículo 5: 1… Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a Si ha sido detenido legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b Si ha sido privado de libertad o detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c Si ha sido privado de libertad y detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; d Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente; e Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f Si se trata de la privación de libertad o de la detención, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.”)

Excepcionalidad de la prisión preventiva.

El carácter excepcional de esta medida cautelar es también reconocido constitucionalmente por lo dispuesto en el Artículo 77 numerales 1 “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.” y 11 (“La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.”).

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9.3 se establece que “…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general….”; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece en su disposición 6.1 que “En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…”; y, el principio 39 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, determina que “Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.”

En pocas palabras, en la colisión de intereses entre la libertad del procesado versus el posibilitar la administración de justicia, únicamente puede prevalecer la segunda alternativa cuando así lo exijan los intereses del proceso, objetivamente señalados y debidamente fundamentados. En fin, la prisión preventiva, por afectar un importante bien jurídico del individuo como lo es su libertad, necesariamente debe estar debidamente regulada y su afectación sólo debe darse por excepción, cuando para los intereses del proceso sea absolutamente necesario recurrir a ella, dado que se le utiliza en una etapa procesal en que el procesado cuenta a su favor con un estado de inocencia, garantizado en nuestro ordenamiento jurídico como lo hemos visto antes.

La CIDH En el caso Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997) afirmó que: “77.…De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3) En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.”

Los fines procesales que justifican la prisión preventiva.

Estos fines procesales que justifican la prisión preventiva han sido reconocidos por la CIDH en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en donde se ha manifestado que “…no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y IV) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.

Siguiendo los lineamientos establecidos por la CIDH consignada en el Informe 86-09, emitido en el caso denominado Jorge, José y Dante Peirano Basso vs. República Oriental Del Uruguay de 06 de agosto de 2009, la prisión preventiva como limitación al derecho a la libertad personal, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho, en virtud del principio pro homine “84… Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.- 85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.”

¿Cuando existe ILEGALIDAD en la prisión preventiva?

La ilegalidad del encarcelamiento preventivo por violación de la ley como un presupuesto fundamental de la acción de amparo de libertad, la debemos entender a la luz de la jurisprudencia de la CIDH. En efecto en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, la CIDH ha manifestado que “55. El artículo 7.2 de la Convención establece que `nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas´.- 56. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Valga reiterar que para esta Corte `ley´ es una norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.- 57. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana…”.

¿Cuando existe ARBITRARIEDAD en la prisión preventiva?

A este respecto la CIDH ha manifestado en la sentencia del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador que: “89. El artículo 7.3 de la Convención establece que `nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios´.- 90. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.- 91. La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que, si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención.- 92. El Comité de Derechos Humanos ha precisado que no se debe equiparar el concepto de `arbitrariedad´ con el de `contrario a ley´, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las `garantías procesales´[. E]llo significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia.”.

Por ello debemos tomar en cuenta que el fundamento de la coerción punitiva del estado a través de la medida cautelar de la prisión preventiva, no debe estar en el delito que aparecerá aparentemente “justificado” o declarado en la audiencia de formulación de cargos, o audiencia de flagrancia previsto por nuestro procedimiento penal, sino que el fundamento de la coerción debe centrarse en objetivos destinados a proteger el desarrollo del proceso y la posibilidad de que éste consiga sus objetivos, de ahí su excepcionalidad justificada por la temática en mención. Es por ello que la normatividad prevé que para que se ordene la prisión preventiva deben existir fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al procesado como autor o partícipe del mismo (supuesto material).

La razonabilidad en la adopción de la medida cautelar está dada por el suficiente cumplimiento de los requisitos de la prisión preventiva previstos en el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, pero adicionalmente la razonabilidad no se detiene en este examen, para que ella esté completa ha de analizarse de forma compleja porque no cabe, en el caso particular, la imposición de una medida sustitutiva a la prisión preventiva en base a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Constitución de la República.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

Profesor de Pregrado y Posgrado de la

Universidad Tecnológica Indoamérica en la cátedra de

Resolución Alternativa de Conflictos.

Mediador del Centro de Mediación del

Ilustre Colegio de Abogados de Pichincha

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