PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN LOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES (Segunda Parte )

Autor: Dra. Mariana Yépez Andrade

Este principio se encuentra consagrado en algunos instrumentos
internacionales:


El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,


La Convención Americana sobre
Derechos Humanos,


La Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea,


El Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos,


El Protocolo No. 7 al
Convenio Europeo,


El Estatuto de Roma.

Sobre este
tema: el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
en el artículo 14 numeral 7 establece que ?Nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país .?

En esta
definición encontramos dos palabras que implican dos contenidos diferentes:
juzgar y sancionar. La norma no los
considera iguales al separarlas con la conjunción ?ni?, de manera que podríamos
decir que juzgar es igual al procesamiento, mientras que sancionar es imponer
una sentencia.

Desde luego
que sancionar no solamente puede referirse a una sentencia penal, sino también
a otras materias, como a lo administrativo.

El Comité de Derechos Humanos, en el período de sesiones
que tuvo lugar en Ginebra en julio del 2007 al referirse al principio ne bis in
ídem lo equipara a la Cosa Juzgada e
interpreta que según el citado artículo
14, párrafo 7, ese principio prohíbe ?hacer comparecer a una persona una vez
declarada culpable o absuelta por un determinado delito ante el mismo tribunal
o ante otro por ese mismo delito? y que no se aplica si un tribunal superior
anula una condena y ordena la repetición del juicio?.

La Convención Americana de Derechos Humanos: El artículo 8.4 señala como
una garantía judicial que ?El inculpado
absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos?, lo que significa que hay
condiciones para que se de el principio non bis in ídem:

a)
que la sentencia debe estar
en firme,

b)
que la sentencia sea de
absolución,

c)
que el nuevo juicio sea
contra la misma persona y por los mismos hechos

La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el principio non bis in ídem
en el sentido de que busca proteger los derechos de los procesados por
determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos,
siendo importante destacar que dice ?procesados? y no ?sentenciados?, lo que
implica una gran diferencia con la concepción de este principio que tiene
nuestra legislación interna.

Además, si
tomamos como referencia el Pacto de Derechos Humanos, encontramos como condición para la procedencia del non
bis in ídem, la existencia de un mismo delito, en tanto que la CADH utiliza la
expresión ?mismos hechos? lo que obviamente beneficia al procesado o
sentenciado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos indicó que en virtud de ese principio, una persona tiene derecho a
no ser sometida luego de ser absuelta por una sentencia firme, a un nuevo
juicio por los mismos hechos.

Con este
criterio habría dos posiciones: a)Que únicamente procede cuando ha habido
absolución; b) Que no se limita a la existencia de una sentencia por los mismo
hechos, sino que también es aplicable al proceso, al indicar ?no ser sometido a un nuevo juicio??

Al respecto,
en el informe 1/95, sobre el caso 11.006, precisa que ?La expresión ?sentencia
firme? en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse
restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el
derecho interno de los Estados. En este contexto, ?sentencia? debe
interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente
jurisdiccional ?sentencia firme? como
aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades
de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada?.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene jurisprudencia sobre
el principio non bis in idem, que aclara
que su aplicabilidad depende de la naturaleza y los fundamentos de la decisión
adoptada en el primer proceso.

Entre las
sentencias que se refieren a dicho principio se destacan:

РLa de fecha 18 de agosto del a̱o 2000, en el
caso Cantoral Benavides vs. Perú, en la que Corte afirma que el efecto del artículo 8.4 de la Convención
Americana de Derechos Humanos es ?erga omnes ya que impide el enjuiciamiento
por los mismos hechos independientemente de la calificación de la figura
abstracta que defina la ley?.

– La dictada
el 23 de noviembre del 2012, en el caso Mohamed vs. Argentina, que tiene como antecedente las alegaciones de
violación del principio ne bis in ídem
argumentando que permitir la apelación de la sentencia de absolución a una
parte distinta al imputado, es permitir una doble persecución que vulnera el indicado principio; la Corte consideró que el señor Mohamed no fue sometido
a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos;
que la sentencia condenatoria ?no se produjo en un nuevo juicio posterior a
una sentencia firme que hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sino
que fue emitida en una etapa de un mismo proceso judicial penal?, y concluyó
que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención en perjuicio del señor
Oscar Alberto Mohamed.

Tal resolución
aclara el contenido y alcance del principio non in bis ídem: que es necesario
un nuevo juicio y no un recurso, porque en ese caso se estaría en el marco del
derecho al ?doble conforme? que puede
ser alegado dentro del mismo proceso.

– La sentencia
de 17 de septiembre de 1997 en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, que fue introducido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y que tiene como antecedentes la detención de la señora María
Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres,
el 6 de febrero de 1993 por miembros de la División Nacional contra el
terrorismo de la Policía Nacional del Perú, por ser presunta colaboradora del
grupo subversivo Sendero Luminoso; que fue procesada en el fuero militar por
delito de traición a la patria y que
jueces militares sin rostro, la
absolvieron el 5 de marzo del año 1993;
que posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, el 2 de abril, la
condenó. Con posterioridad el Tribunal
Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar en sentencia de 11 de agosto
del año 1993 declaró sin lugar un recurso de nulidad que interpuso,
absolviéndole por ese delito y ordenando remitir lo actuado al fuero común para
el estudio del delito de terrorismo, por lo que se la procesó en la
jurisdicción ordinaria pese a que alegó la excepción de cosa juzgada de acuerdo
con el principio non bis in ídem, alegación que fue desestimada por el Tribunal
Especial sin rostro condenándole a la pena privativa de libertad de 20 años.

La Corte
advierte que ?Ninguna disposición de la Convención Americana ha de
interpretarse en el sentido de permitir sea a los Estados Partes, sea a
cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos
consagrados, o limitarlos?? Agrega que el principio non bis in ídem busca
proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por
determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos
hechos.

Considera en
que la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición
a la patria por el fuero militar, que conoció de los hechos, circunstancias y
elementos probatorios, los valoró y resolvió, por cuya razón al ser juzgada en
la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta
en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó en su perjuicio las
garantías establecidas en el artículo
8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 1.1 de la misma? y ordenó que se le ponga en libertad dentro de un plazo razonable, que el Estado
se halla obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus
familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones
ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso.

El Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional:

El artículo 20
del Estatuto del Estatuto de Roma
dispone que ?nadie será procesado por la Corte en razón de conductas
constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto
por la Corte?.

Prohíbe que
una persona sea procesada por otro tribunal en razón de uno de los crímenes
mencionados en el artículo 5 (de lesa
humanidad) por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto, y que tampoco procesará a nadie que haya sido
procesado por otro tribunal en razón de hechos determinados en los artículos
6,7 u 8 del Estatuto a menos que el proceso en otro tribunal obedeciera al
propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la
competencia de la Corte.

El eje rector
en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional es el principio de
complementariedad, por lo que podrá conocer un caso cuando el Estado con
jurisdicción sobre el mismo, no tenga voluntad o capacidad para hacerlo.

El Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos (CEDH) y el artículo 4 del Protocolo número 7:

Sobre el principio non bis in ídem, establecen el derecho de las personas a no
ser juzgadas o castigadas dos veces; es decir que prohibe sancionar doblemente los mismos hechos:

?Nadie podrá
ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado por
una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia
firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado.?; sin embargo, no se
impide la reapertura del proceso, ?conforme a la ley y al procedimiento del
Estado interesado, si hay evidencia de hechos nuevos o revelados ulteriormente
o un vicio fundamental en el procedimiento precedente de tal naturaleza que
pudiera afectar a la sentencia adoptada.?

?Nadie podrá ser inculpado o sancionado
penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de
la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de
sentencia definitiva conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado.?

De lo
transcrito se desprende que este principio se aplica también en caso de dos
procedimientos y no solamente cuando
existe sentencia en firme absolutoria o condenatoria, frente a una nueva persecución de los mismos
hechos. Pero si aparecen nuevos hechos o nuevas revelaciones o algún vicio de
nulidad en el proceso anterior que
pudiera afectar a la sentencia ya dictada, si podrá abrirse otro proceso porque
dados esos precedentes no habrá violación al principio non bis in ídem.

En la
legislación ecuatoriana, tal situación, se acercaría al recurso de revisión que
es una excepción de la institución de la cosa juzgada y también la declaratoria de nulidad
constitucional que obliga a dictar una nueva sentencia en caso de falta de motivación,
o de violación de otras garantías del debido proceso.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea:

El artículo 50
recoge el principio como un derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos
veces por el mismo delito. Según este Instrumento el principio es más amplio
pues no se limita a la sentencia condenatoria.

En el derecho
jurisprudencial de Estrasburgo no se prohíbe únicamente la doble sanción, sino
que también incluye el doble enjuiciamiento.

POSIBLES
CONFLICTOS:

– El juzgamiento realizado por un juez incompetente: es un juicio
fraudulento como concibe la doctrina internacional, porque la
sentencia simula la intención de hacer justicia, y produce cosa juzgada
fraudulenta, en consecuencia, un nuevo proceso no es contrario al principio ne
bis in ídem y la cosa juzgada no se configura.

– La existencia de mediación o conciliación
previa a un nuevo enjuiciamiento:
En este caso se trataría de una nueva situación que no está
contemplada ni en la ley ni en la Constitución, pues en el Ecuador solo se
concibe dos sentencias, y no procedimientos o enjuiciamientos.

– La existencia de dos sentencias extranjeras.

– La existencia de dos sanciones administrativas en
contra de la misma persona, por los mismos hechos y los mismos fundamentos:
El principio se limita a la doble sanción penal. Ecuador excluye
las sanciones administrativas frente al derecho penal, sin embargo puede darse
frente a dos sanciones administrativas en contra de las mismas personas y por
los mismos hechos y fundamentos.

La extradición: En este caso, podría ser un impedimento para
la cooperación internacional en general y a la entrega de sospechoso, si es que
se alegaría la aplicación del non bis in ídem como un derecho humano.

CONCLUSIONES:

La
Constitución de la República en el art. 76, numeral 7, letra i) contiene el
principio non bis in ídem, como garantía básica del debido proceso, que
protege a las personas del doble enjuiciamiento por la misma causa y
materia. Por la misma causa podemos
entender el mismo motivo, fundamentos, etc., y cuando se refiere a la misma
materia no indica que únicamente será penal, por lo que bien puede ser civil,
administrativa, laboral o de otro tipo.

No obstante,
el Código Orgánico Integral Penal al desarrollar la norma constitucional excepciona las sanciones administrativas o
civiles derivadas del mismo hecho (Art. 5 numeral 9).

Este principio
no solamente garantiza a la persona para no ser juzgada dos veces por los
mismos hechos, sino que también evita que se imponga una doble pena por la
misma conducta.

En Ecuador el
principio ne bis in ídem tiene como
objetivo evitar la doble sanción, no el
doble proceso o investigación.

La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se resume en que el principio non bis
in ídem se concreta en que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma
causa y materia; se fundamenta
principalmente en la institución de la cosa juzgada; y
para ser invocado debe existir una resolución en una causa iniciada con
anterioridad, que tenga identidad de
sujeto, de motivo y de materia con el nuevo proceso.

En general, el
principio se aplica únicamente al ámbito del derecho penal y a sentencias firmes de materia penal.

Es importante
que se aclare si este principio puede ser aplicado cuando existe un
procedimiento administrativo por el mismo asunto, se fijen
sanciones, y luego se inicie un juicio penal, porque si se sigue el
texto constitucional debería aplicarse a todos los procesos y sanciones
punitivas sean de naturaleza administrativa o penal, sean nacionales o no, y no
solamente en caso de sentencias condenatorias. Además debe ampliarse su alcance
prohibiéndose el doble procesamiento.

Quito, abril
del 2017

Mariana Yépez
Andrade

[email protected]