SUJETOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL :
Posibilidades de Re-ciudadanización en estado de libertad

Por: Lic. Osvaldo Agustín Marcón

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EL VALOR DE LA LIBERTAD COMO CONSTRUCCIÓN SOCIAL

UNO DE LOS ENCUADRESVIGENTES : EL JURÍDICO

UNA REFERENCIA EMPÍRICA

ALGUNOS CONTORNOS DEL OBJETO DE INTERVENCIÓN SOCIAL TRANSFORMADORA

LA POSESIÓN DE LOS RECURSOS MATERIALES PARA INTERVENIR PROFESIONALMENTE

EL INSUMO BÁSICO DEL PROCESO DE CIUDADANIZACIÓN EN ESTADO DE LIBERTAD

RECAPITULANDO :

¿Y quién encarna tal ley? E L J U E Z

RESUMEN

EL VALOR DE LA LIBERTAD COMO CONSTRUCCIÓN SOCIAL

La transgresión a la legislación penal por parte de niños o adolescentes constituye un problema de causalidad compleja. Ante la emergencia de la cuestión tiende a difundirse una involuntaria falacia: la de creer que el encierro del Sujeto Menor que transgrede la legislación penal operará inexorablemente sobre él como sanción.

Omitamos aquí la discusión sobre el pretendido valor re-educativo que a la sanción suele pretender reconocérsele. Concedamos, a pesar de todo y solo a título de hipótesis provisoria (que no se sostendrá en este trabajo) que la privación de libertad tiene en sí misma dicha virtud. Desde dicho supuesto efectuemos una primera consideración : toda medida que imponga la privación de libertad ‘priva’ inexorablemente de libertad ambulatoria. De dicha privación deviene consecuentemente la privación de otra serie de libertades que suelen depender de la posibilidad de ambular libremente : libertad laboral, educativa, sexual, etc. En este sentido y siguiendo a Castoriadis podría recordarse que :

«…el reino de la libertad
no puede edificarse
más que
sobre el reino de la necesidad»

como así también que :

«…los hombres
fueron siempre
más allá de las necesidades biológicas,
que se formaron
necesidades de otra naturaleza» (1).

Tenemos entonces que la libertad depende, para ser tal, de la satisfacción de un complejo sistema de necesidades.

Un ciudadano socioeconómicamente real-izado, en estado de libertad, dispone de bienes constitutivos de dicha libertad, más allá de la mera posibilidad ambulatoria. Si socioeconómicamente se ha real-izado es muy posible que este ciudadano disponga de muchos otros bienes de que disfrutar (no solo materiales). Por el contrario, un ciudadano cuyos derechos sociales han sido sistemáticamente vulnerados dispondrá de una cantidad mucho menor de bienes de que gozar a partir de la libertad ambulatoria. Evidentemente la ‘calidad’ de la libertad difiere radicalmente de un ciudadano a otro. Y difiere consecuentemente el ‘valor’ de este bien.

Dimos por supuesto (es decir de manera estrictamente hipotética) que este tipo de sanción opera en el Sujeto Menor. Entonces privar de libertad a un ciudadano socioeconómicamente real-izado tendrá una significación subjetiva distinta de la privación de libertad a un ciudadano de derechos sociales vulnerados. Los bienes de que se priva a uno son más ‘valiosos’ de los bienes que se priva al otro. Llevado al extremo (y esto no es tan poco usual en nuestra realidad) la privación de libertad a un Sujeto pauperizado tendrá un efecto de baja intensidad. De lo que se priva es de un bien de bajo valor, situación contraria a la del Sujeto socioeconómicamente real-izado a quien se priva de un bien de elevado valor.

Esta afirmación parece constituir un sacrilegio difícil de aceptar. Es difícil de aceptar porque resulta difícil comprehender que existan Personas Humanas que ya, casi, no tienen nada que perder. Obviamente no se está afirmando que a un Sujeto pauperizado no le interesa permanecer en libertad ambulatoria. Estas líneas tratan de transmitir un supuesto (sólo uno en medio de tantos posibles) sobre el porqué del evidente fracaso de los denominados sistemas ‘cerrados’. Y tratar de entender, desde el lugar de quien desarrolla una conducta delictiva, qué razones lo llevan a arriesgar su posibilidad ambulatoria. Si el transgresor dispusiera de una libertad más cualificada, de ‘mayor valor’ ¿puede suponerse que la arriesgaría cotidianamente? ¿y qué ‘valor’ tendría que tener el bien buscado a través de la conducta delictiva como para justificar el riesgo? Esto que parece un modelo matemático o economicista puede servir para captar una de las perspectivas del problema de la privación de libertad. En realidad hoy existen condiciones sociales de subsistencia que, en cuanto espacios de vida (o ‘espacios vitales’, recordando a Kurt Lewin) constituyen cárceles. El encarcelamiento, sin serlo de la posibilidad ambulatoria, lo es del conjunto de libertades que al no real-izarse constituyen una básica violación de los Derechos Sociales. Es evidente entonces que el encierro del transgresor sólo en otro contexto social puede llegar a tener el sentido que teóricamente se le pretende asignar. Es decir otro contexto en el cual privarlo de libertad suponga privarlo de algo valioso. Apelando a una construcción exagerada para transmitir la idea podría decirse que el encierro del transgresor, en nuestra realidad, constituye el traslado de una cárcel a otra.

En este contexto social el mero encierro sólo ilusiona al ciudadano que cree ver el problema en que entran por una puerta y salen por la otra, como bien podría ilusionarse con cualquier otra idea o substancia que pudiera consumir. La realidad seguiría inmutable.

UNO DE LOS ENCUADRESVIGENTES : EL JURÍDICO

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 1948) fue operativizándose, es decir haciéndose más operativa, más posible de llevar jurídicamente a la práctica. Para ello se valió de sucesivas declaraciones posteriores. Entre ellas se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989). En la Argentina dicha Convención tiene rango constitucional desde 1994 ¿qué significa esto?

Significa muchas cosas pero una es fundamental: las leyes son la máxima expresión de la concepción social que el Estado plantea como propia. Si la Constitución Nacional hace suya la Convención sobre los Derechos del Niño, hace suya una opción prioritaria (no excluyente) por los niños. Es decir por los sujetos cronológicamente menores a los 18 años de edad. Este es el producto de una evolución en materia de Derechos Humanos. En dicha evolución fueron dejándose de lado los modelos de pura defensa de la sociedad frente a la supuesta amenaza de niños transgresores a la legislación vigente. No se trata de excluir la defensa del cuerpo social sino de priorizar, en todo conflicto de intereses, lo que doctrinariamente ha dado en llamarse el interés superior del niño (Convención, Art. 3). Y, con ello, defender genuinamente la organización social.

Esta opción es taxativa a nivel nacional e internacional, y no admite discusiones de principios.

Ahora bien, los países con una tradición de inestabilidad social, política, institucional, económica, etc., tienen como rasgo principal el bajo nivel de previsibilidad y por ende de posibilidades de planificación. Carecen entonces de sistemas de información cuantitativa y cualitativamente validadas. Nuestro país, más allá de lo que ideológicamente opinemos, ingresa a un terreno sostenido de estabilidad, de previsibilidad y ­por ende- de posibilidades de planificación en las dos últimas décadas. Argentina, entonces, aún no ha desarrollado un sistema de información cuantitativa y cualitativa extenso, profundo y consistente. Los efectos sociales de la Convención no pueden, entonces, ser correctamente evaluados ni cuantitativa ni cualitativamente.

Ello no obsta que periódicamente aflore con nitidez el afán por explicar la realidad confundiendo, por ejemplo, sumas, restas o simples porcentuales con tratamiento estadístico de la información en función de consistentes proyectos de investigación. Así por ejemplo toda vez que aflora el debate por la modificación de la Legislación Penal de Menores, brotan por doquier, a diestra y siniestra, cifras que posiblemente confundan a la población sin que lleguen a informarla con rigor. Un proyecto de investigación supone una serie de decisiones ordenadas para que el material recogido sea luego analizado con idéntico rigor. Y, entonces, las conclusiones a que se arriben conserven un saludable nivel de lógica interna. Entonces no es posible hoy disponer de una opinión ‘de Estado’ sobre la conducta de niños y adolescentes en relación con la legislación penal vigente.

Lo que sí se puede afirmar con certeza es que la legislación positiva, la doctrina y la jurisprudencia en materia de Derecho e Menores es inequívoca: una de las maneras de concreción de los Derechos Humanos del Niño es la opción prioritaria (no excluyente) por la defensa de su libertad. El art. 37.b. de la convención sobre los Derechos del Niño es taxativo al determinar que :

«la detención,
el encarcelamiento
o la prisión de un niño …
se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el periodo más breve que proceda».

A esta definición no se arriba internacionalmente por casualidad sino por efecto de un proceso complejo. Ya en 1985 Naciones Unidas aprobó las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. En su tercera parte fue también taxativa al afirmar que:

«el confinamiento de menores
en establecimientos penitenciarios
se utilizará en todo momento como último recurso
y por el más breve plazo posible».

Luego, en 1990, aparecen las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). En el quinto de sus Principios Fundamentales expresa que :

«deberá reconocerse
la necesidad y la importancia
de … elaborar medidas pertinentes
que eviten criminalizar y penalizar al niño
por una conducta
que no causa graves perjuicios
a su desarrollo ni perjudica a los demás».

Y en el mismo año 1990 se conocen las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. El inciso 2 del título ‘Perspectivas Fundamentales’ sostiene con notable énfasis que :

«la privación de libertad de un menor
deberá decidirse
como último recurso
y por el periodo mínimo necesario
y limitarse a casos excepcionales».

Bajo el título que sigue se ofrecerá una referencia empírica territorialmente situada por lo que vale señalar que en concordancia con las recomendaciones internacionales y la normativa constitucional descripta el propio Código Procesal de Menores de la Provincia de Santa Fe (Ley 11.452) otorga un lugar predominante a las Medidas Alternativas a la Privación de Libertad dedicando el artículo 98 a enumerarlas:

«1) Llamado de atención y/o advertencia;

2) Realización de un trabajo comunitario, en una institución u organismo oficial o privado;

3) Realización de un tratamiento médico o psicológico, individual o como terapia famliar;

4) Libertad Vigilada;

5) Toda otra medida que beneficie al menor.»

3. UNA REFERENCIA EMPÍRICA

El filósofo alemán Karl Jaspers (1883/1969) aportó al campo de las Ciencias de la Conducta un concepto revolucionario afirmando que :

«…no es posible ninguna experiencia
que tenga cierta intensidad emocional
que no provoque inmediatamente
la necesidad de explicarla…».

En gran medida los hechos delictivos producidos y reproducidos luego periodísticamente involucran un monto emocional que mueve hacia la búsqueda de explicaciones, individuales y colectivas. Como se sabe, toda vez que Sujetos Menores ingresan en un campo de conflicto con la legislación penal emerge una respuesta obligada del Estado, persona jurídica que se expresa a través de Sujetos Mayores (Funcionarios Policiales, Magistrados, etc.). Estos Sujetos Mayores no pueden operar totalmente exentos de la influencia del orden simbólico al que están indivisiblemente unidos y que expresa relaciones sociales complejas. Este orden simbólico condiciona las explicaciones dominantes para la problemática que aún suele designarse como Delincuencia Juvenil del mismo modo en que las explicaciones condicionan las acciones. Por otra parte, y como ya se mencionó en el título anterior, la opinión divulgada tiende a unir -como condición necesaria y suficiente- la intervención del Estado a la privación de libertad de los Sujetos Menores involucrados en hechos delictivos: el reclamo de privación de libertad emerge mayoritario ante cada nuevo hecho que mueve emociones.

Aún cuando debe admitirse que existen casos en los que la privación de libertad ambulatoria es necesaria, está suficientemente mostrado y de-mostrado que es conveniente priorizar medidas alternativas a tales restricciones, con perfiles claramente reconstructivos de Derechos Vulnerados. La mera exigencia de ‘encerrar’ (‘amputar’) en instituciones-depósito a las partes no deseadas del cuerpo social exhibe una intrínseca insuficiencia que empobrece tanto al actor social que ‘encierra’ como al actor social que con sus conductas revoluciona una pretendida paz de cementerios.

Del mismo modo en que el hardware de una computadora, por potente y moderno que sea, no funciona sin un software adecuado, las explicaciones necesitan de información adecuada para mantenerse unidas a la realidad. Para cualificar dichas explicaciones y trascender el mero nivel emocional sería conveniente difundir el enorme potencial que albergan las distintas medidas alternativas a la privación de libertad ambulatoria si son articuladas en una política integral para el sector (ergo: si se afectan los recursos necesarios).

Existen diversos dispositivos jurídicamente establecidos. Uno de ellos, con rango constitucional en Argentina, se denomina ‘Libertad Vigilada’. En la Provincia de Santa Fe toma forma de ‘Libertad Asistida’ (Ley 11.452/96) cuando aún no se ha establecido la responsabilidad jurídica del Sujeto Menor en el hecho investigado y de ‘Libertad Vigilada’ cuando ocurre lo contrario (es decir que se ha establecido responsabilidad jurídica en el hecho). Resulta fundamental reiterar que el estudio atento de las distintas recomendaciones internacionales y leyes vigentes acerca al sentido unívoco de este recurso judicial. Subyace a tal sentido unívoco una clara concepción filosófica, antropológica, política e ideológica que indica que el hecho cometido por un Sujeto Menor emerge como falla de una articulación social (a nivel de representación social y de su expresión material) que debió darse a modo de pleno ejercicio de Derechos/Obligaciones y falló. La falla debe ser resuelta, entonces, en dichos términos disminuyendo al máximo toda forma de estigmatización penalista, psicologista, biologista, sociologista, medicalizante, etc. No es éste un dato menor. Debe recordarse que Zaffaroni distingue taxativamente la ‘vulnerabilidad social’ de la ‘vulnerabilidad psicológica’. Esta concepción del hecho delictivo da coherencia a las operaciones posteriores e inmuniza contra la importación a-crítica de doctrinas dominantes en países con realidades distintas e, inclusive, con estructuras sociales no demasiado convincentes, mimetizadas detrás de opulencias materiales no siempre analizadas en profundidad.

Los Juzgados de Menores de la ciudad de Santa Fe (y de otras ciudades de la Provincia homónima) disponen de una Secretaría cuya misión ­entre muchas otras- es la de llevar a la práctica los procesos de ‘Libertad Asistida o Vigilada’ que ordena el Juez de la causa. Y no por casualidad está reflejada en su denominación la mencionada concepción fundacional: Secretaría Social. Es cierto que la denominación no es condición suficiente pero sí es condición necesaria. Las ‘palabras’ no reflejan la realidad sino que, por el contrario, la constituyen. Esta denominación es importante porque mantiene abierta la brecha para avanzar en procesos socioterapéuticos hacia la restauración de Derechos concebidos desde paradigmas complejos, no reduccionistas en sus concepciones sobre causas y ­por ende- en sus concepciones sobre las vías de acción.

La ‘vulnerabilidad social’ es un estado de precariedad laboral, vincular, habitacional, etc., un estado de exposición a los vaivenes de la lucha por la supervivencia.

«El estado de vulnerabilidad
es predominantemente social
y consiste en el grado de riesgo
que la persona corre por ser desatendida
en sus necesidades sociales básicas
(seguridad afectiva, económica, protección,
educación y tiempo de dedicación)
como así también por las necesidades básicas insatisfechas
(vivienda, comida, agua potable, trabajo y salud)
que la colocan frente a las instancias punitivo-represivas
del control social formal e informal». (2)

¿En qué consiste un ‘Proceso de Libertad Asistida o Vigilada’?

En primer lugar debe advertirse que el término ‘Vigilada’ (además de diferenciar procesalmente a la ‘Asistida’, Ley 11452) constituye un sedimento con escasa (aunque no nula) aceptación en las distintas disciplinas que actúan en el ámbito de la Justicia de Menores. La discusión sobre la pertinencia del término se centra en que el mismo podría constituir una expresión de la Justicia de Menores entendida como mero continuo del control social formal en cuanto ‘vigilancia’ (en el sentido que le otorgara Foucault). Por su parte el término ‘Asistida’ también afronta discusiones por aparecer sospechado de prolongar el ‘asistencialismo’ como exponente conceptual declarado anacrónico en las teorías de la intervención social transformadora dominantes en la actualidad.

El sistema se ha ensayado con éxito en Alemania, Suiza, Italia, Holanda y Francia, Estados Unidos, Inglaterra y Canadá, algunos países de la ex ­ URSS, Polonia, Venezuela, México, Brasil, Paraguay, etc.

Para González del Solar se trata de una medida sobre un Sujeto Menor que :

«…tiende a lograr su
mejor emplazamiento doméstico y social,
vigorizando sus relaciones interpersonales…». (3)

Según Zulita Fellini :

«a favor de la Libertad Vigilada
se ha sostenido que es una medida abierta y flexible,
que pretende tratar al menor en su propio medio,
ya que es allí donde precisamente
en la mayoría de las ocasiones
reside la causa de su conducta». (4)

La noción de ‘intervención social transformadora’ excluye toda connotación sociológica funcionalista. El proceso de ciudadanización que se impulsa incluye como protagonista al Sujeto Menor en un marco proteccional efectivo que no elude las responsabilidades comunitarias ni las hipotecas sociales que sobre el conflicto pesan y deben ser afrontadas. El Sujeto Menor no puede ser entendido como un Sujeto que funciona mal y en consecuencia debe ser re-funcionalizado.

«La rehabilitación social,
si bien significa lograr cierto cambio de actitud
y de conducta en las personas afectadas,
también tiene una función singular
en el reordenamiento de la sociedad,
para prevenirlos e incorporarlos». (5)

De lo que se trata es de :

«…actuar sobre la personalidad del menor,
su medio familiar
y su integración social.» (6)

Siguiendo a Weinstein debe recordarse que :

«Se trata de dificultades
que tienen un origen propiamente social,
que están ligadas a la permanencia
de un individuo en un entorno conflictivo o carenciado,
o ambos a la vez…» (7)

El abordaje científico de una problemática social para transformarla exige superar diversas instancias, no necesariamente lineales. En general el proceso incluye la elaboración de un conjunto de conceptos explicativos de la problemática (acercamiento diagnóstico), la valoración de los recursos disponibles (materiales e inmateriales), la construcción de un plan de intervención, la elaboración de pronósticos y la previsión de una estrategia evaluativa. Todo supone teorías, métodos y técnicas específicas del cientista social, obviamente distintas de toda intervención no-social.

La medida da resultados más que satisfactorios, cuantitativa y cualitativamente evaluados. Pero tal calificativo podría elevarse si se tiene presente que la Libertad Vigilada o Asistida no forma parte de un diseño complejo como sería deseable, con recursos específicamente afectados. Lo usual es la sobrecarga de ‘casos’ asignados a pocos Funcionarios Judiciales, la dificultad para obtener respuesta material desde las distintas instancias del Estado, la falta de capacitación específica por parte de las ‘fuerzas de contacto’ (policía), la aplicación de mecanismos inquisitivos difíciles de desterrar, la falta de apoyo a los grupos familiares, el deterioro comunitario creciente, etc. El ‘diseño complejo’ deseable constituiría una respuesta a la noción de ‘sistema complejo’ que plantea el epistemólogo Rolando García. Esto supone tanto una ‘causalidad compleja’ como ‘respuestas complejas’ al problema.

Como ejemplo del potencial que alberga este recurso judicial y para enriquecer las posibilidades explicativas ante la emergencia de las emociones puede ofrecerse el siguiente:

Tomando el periodo comprendido entre el 01/05/98 y el 01/11/00, sobre el 100% de Libertades Asistidas o Vigiladas llevadas a cabo desde un Juzgado, sobre Sujetos Menores en conflicto con la legislación penal, domiciliados en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé, ambas de la Provincia de Santa Fe, se obtuvo ­en las mencionadas condiciones de trabajo- un 81 % de evoluciones positivas y un 19 % de evoluciones negativas :

Se consideran ‘evoluciones positivas’ a aquellos casos en los que se ha logrado la inserción social (laboral, familiar, educativa, etc.) como conducta social estabilizada que incluye una relación productiva en relación al orden jurídico vigente. Se consideran ‘evoluciones negativas’ a aquellas en las que ha sido necesaria la adopción de una medida alternativa a la ‘Libertad Vigilada o Asistida’ por no lograrse la estabilización de una conducta que garantice el desarrollo integral del Sujeto Menor.

En general resultan poco precisas las descripciones cuantitativas de realidades sociales (tanto en su orden simbólico como en su orden material) pero los datos ofrecidos pueden servir comparativamente a quien reflexione sobre el problema alejándose del condicionamiento ‘emocionalista’. Nunca el secuestro de los problemas sociales ha servido para superarlos. Con cada Sujeto Menor que produce un hecho delictivo emerge un nuevo síntoma de lo que lo causa. El mero ‘encierro’ del Sujeto Menor sólo produce la ilusión de la solución al problema. Una ilusión más de las que consumimos cotidianamente, digerimos cotidianamente y metabolizamos cotidianamente. Mientras tanto la realidad sigue allí, intacta, sin que hayamos cambiado un milímetro de ella, beneficiando a los de siempre y perjudicando a los de siempre.

4. ALGUNOS CONTORNOS DEL OBJETO DE INTERVENCIÓN SOCIAL TRANSFORMADORA

Recordemos que el nivel de conceptualización de este instrumento para la ciudadanización de Sujetos Menores que ingresan en un campo de conflicto con la legislación penal es relativamente bajo. Prácticamente no existen definiciones consensuadas sobre Libertad Asistida o Vigilada. Se trata de un terreno fértil, ávido de ser penetrado críticamente para la producción de un objeto conceptual útil a la intervención transformadora. Si recordamos lo planteado desde el primer título y subsiguientes de este trabajo, deviene lógicamente el objeto de toda intervención en estado de libertad ambulatoria. Es decir que el objeto genérico de la intervención transformadora es la modificación de las condiciones de vida a fin de que se cualifique la posibilidad ambulatoria excediéndola ampliamente, transformándola en un bien jurídicamente protegido pero cuya defensa tenga algún sentido para el Sujeto Menor.

Merecen un recordatorio algunos conceptos jurídicamente centrales. La Justicia de Menores no tiene a la pena como medio significativo para intervenir sobre su población-objetivo. Ya se dijo que así lo indican la totalidad de las recomendaciones internacionales vigentes como también la propia Convención de los Derechos del Niño (ONU). Por el contrario, el medio por excelencia de la Justicia de Menores es lo que genéricamente suele denominarse Medida Tutelar o Proteccional. Es decir, medidas judiciales que no tienden a castigar pues presumen que se está frente a un Sujeto en desarrollo, no capaz de comprender los hechos penales por ende no capaz de responder responsablemente por ellos, es decir un Sujeto sobre el que se requieren medidas de protección garantista.

La Justicia de Menores sólo debe acudir a la privación de libertad ambulatoria de manera excepcional. Y, cuando lo hace, tal privación no puede ser impuesta como pena ni debe ser impuesta como un fin en sí misma. Es decir que la privación de libertad ambulatoria sólo debe ser utilizada cuando es estrictamente necesaria para la operativización de una Medida Tutelar. La Medida Tutelar, por su parte, es tal porque tiende a generar condiciones para que el Sujeto Menor recupere el derecho a desarrollarse integralmente.

En el caso de la Libertad Asistida, no existe privación de libertad ambulatoria. Existe, de hecho, una presencia importante del Poder Público en la vida del Sujeto Menor, ejerciendo las funciones propias de este tipo de Medida. Es contenido en el ámbito social natural, sea el de origen o el ámbito que alternativamente surja como posibilidad al momento de judicialización.

¿Cuales son las dimensiones centrales del objeto de abordaje? Rafiticamos una cuestión se impone insoslayable : en nuestra realidad la problemática que genera la transgresión a la legislación penal tiene un origen predominantemente social, aún cuando puedan detectarse componentes psicológicos, psiquiatricos, médicos, etc., que también operen en la cadena causal. Entonces, establecida la causa predominante es ella la que debe ser modificada prioritariamente, es decir la causalidad social, aún cuando establecer una prioridad no es excluir eventuales necesidades de otro orden. Desde allí la Libertad Asistida pretende reconstituir los Derechos Vulnerados.

La Justicia, como parte del orden jurídico, no tiene por objeto de intervención a las problemáticas sociales como generalidad. El abordaje preventivo o corrector de las problemáticas sociales en general son objeto de los demás Poderes del Estado, o de la sociedad civil o de intervenciones concurrentes de ambos. El Poder Judicial tiene por objeto la intervención a partir de conductas tipificadas, individualizadas, como efecto de una problemática social. Esto es insoslayable. De lo que se trata es de partir de conductas individualizadas, jurídicamente tipificadas, para restablecer derechos violados, sin olvidar la perspectiva social de cada caso particular.

Entonces, sin renunciar a la prioridad social en el orden de la causalidad, debería entenderse que la Medida Tutelar desde un Juzgado de Menores ofrece un intersticio que debiera ser transformado en objeto de conceptualización social y, por ende, en un instrumento de transformación de realidades. Y más aún en el caso de la la Medida Tutelar que aquí identificamos como Libertad Asistida.

5 . LA POSESIÓN DE LOS RECURSOS MATERIALES PARA INTERVENIR PROFESIONALMENTE

Por definición ­como ya se mencionó- en la República el Poder Público opera a través de tres Poderes Estatales Independientes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Al Poder Ejecutivo corresponde el manejo de recursos materiales para transferir a la sociedad, posibilidad que no le está asignada al Poder Judicial que sólo dispone de la ley como insumo para su tarea. Queda claro : no nos referimos a los recursos necesarios para el funcionamiento (sueldos, edificios, computadoras, etc.) sino a los recursos presupuestariamente previstos para transferirlos directamente a la Comunidad.

Por ejemplo: el abordaje social de una problemática habitacional supone la disponibilidad de ‘x’ cantidad de recursos para satisfacer la necesidad-sentida, o sea la necesidad de viviendas. A partir de allí la pericia profesional permitirá transformar la simple provisión de viviendas en medio para transformar la realidad social en el orden representacional o imaginario de la misma, es decir más allá del mero orden material.

En el caso del abordaje desde la Justicia de Menores, no se dispone de recursos materiales que operen de manera análoga al ejemplificado. Es decir que la Justicia de Menores no opera como institución que ‘da’ cosas, en el sentido lato del término ‘dar’, sino que más bien opera como una institución que ‘quita’ en pro de garantizar condiciones de desarrollo, a partir de hechos identificados. La mera judicialización ya supone una ‘quita’, un ‘recorte’ en el espacio psicosocial, una intromisión, una limitación exteriormente impuesta.

Pero si no se dispone de bienes materiales ¿de qué se dispone entonces para explotar el intersticio transformando el orden representativo de la realidad social? He ahí el meollo de la cuestión y preocupación central de este trabajo.

6 . EL INSUMO BÁSICO DEL PROCESO DE CIUDADANIZACIÓN EN ESTADO DE LIBERTAD

Para intentar una respuesta a la pregunta debería, creo, intentarse previamente la construcción de qué es lo que se pretende re-constituir. Luego, tratar de identificar qué insumo es necesario para, finalmente, saber cuál es el recurso posible en función de tal necesidad.

Retomando la analogía : En el caso del déficit habitacional, aparece a la vista la necesidad de ‘viviendas’. La posibilidad de proveer de viviendas a un grupo social permite identificar necesidades más profundas a satisfacer a partir del bien material. Por ejemplo, socialmente es posible aportar a la constitución de identidad de un barrio, al fortalecimiento de su autoestima, a posibilitar experiencias de organización-acción, etc. Se sabe que el acceso a una vivienda propia produce una flexibilización en las fronteras existentes entre los grupos sociales subalternos y los grupos sociales con mayor poder. Se sabe que todo, convenientemente direccionado, posibilita una Intervención Social Transformadora.

En el caso del Sujeto Menor que ha transgredido la legislación penal vigente ¿cuál es el significado de su acción y qué necesidades denuncia con ella? ¿cuáles es el epi-fenómeno y cuál el sub-fenómeno? ¿Qué es lo que, indefectiblemente, debe ser modificado aunque sea expresión lógica de un orden injusto?

Violada la norma legal, el Ciudadano y Sujeto Menor disminuye posibilidades de integración social y se expone a ser rápidamente estigmatizado, controlado, disciplinado por una vía directa. Podría suponerse que el Sujeto Menor actúa partiendo de un sistema de representaciones sociales según el cual él tiene razones suficientes como para tal actuación delictiva. Pero estas razones lo ubican en un lugar poco productivo para sí mismo y termina justificando las posibilidades represivas del orden jurídico.

Es legítimo entonces intervenir tratando de que la violación a la legislación penal vigente no vuelva a repetirse, no porque con esto se legitime integralmente la legislación penal vigente sino porque, al contrario, se legitiman las potencialidades como para lograr un nivel de integración social superior. Cuando un niño ‘viola’ la legislación vigente no estamos ante el supuesto de movimientos masivos con potencial de profundas transformaciones sociales ni de una violación revolucionaria a la ley. Hablamos de violaciones individuales que son rápidamente controladas y convertidas en justificadoras del propio sistema instituido de control jurídico-social.

Lo que se debe modificar, entonces, es eso : la conducta del Sujeto Menor en relación al orden jurídico vigente. Es el epi-fenómeno, lo visible, lo evidente. El objetivo formalmente aceptado por el sistema vigente. Y el dispositivo existente, el intersticio disponible, es el Juzgado (de Menores o como se llame). Por la propia función, como se dijo, esta institución no dispone de otro recurso que la ley, utilizando en este caso el término ‘ley’ como sinónimo de normativa jurídica.

El orden social no se compone substantivamente de lo material sino que se sustenta en instituciones imaginarias, en concepciones socialmente desarrolladas que permiten que los aspectos materiales ocupen tal o cual lugar en un sistema determinado. El proceso transformador puede comenzar por ambas dimensiones, es decir tanto por la material como por lo imaginario (en el sentido que le otorga Castoriadis). Pero para que exista transformación profunda debe, inexorablemente, transformarse el orden imaginario, más allá de la discusión sobre las mutuas determinaciones que aquí omitiremos. En el ámbito judicial se dispone de la posibilidad de partir de la transformación imaginaria, aún cuando por coordinación con otras instituciones puedan lograrse instrumentos materiales que serán ordenados hacia lo imaginario o representacional.

RECAPITULANDO :

¿Qué es lo que debe reconstituir-se
toda vez
que interviene la Justicia
sobre la conducta de un Sujeto-Menor
situado en conflicto
con la legislación penal vigente?

A efectos de no favorecer una simple rehabilitación funcionalista por desvío en relación al proceso ideal de socialización del Sujeto Menor, debería explicitarse contra qué se reveló. Es evidente que lo hace contra la ley pero ¿en el puro sentido de ley positiva, de normativa jurídica? En realidad lo hace contra la ley en cuanto imperativo cultural, que adquiere en la Modernidad una forma específica : la legislación positiva o normativa jurídica.

¿Y quién encarna tal ley? E L J U E Z

Desde la perspectiva del Sujeto Menor en él, en el Juez, se aloja el último reservorio, la última garantía de la autoridad contra la que se revela, el último escollo a desafiar. Es la última instancia existente, real y simbólicamente. El último padre en la pirámide jerárquica (el término padre se utiliza aquí en cuanto dispositivo de ‘corte’ y no en cuanto ‘pater familias’ proveniente del Derecho Romano).

Entonces : el tratamiento hacia la ciudadanización en estado de libertad ambulatoria ¿de qué debe valerse como insumo prioritario no excluyente? ¿Cuál es la ‘materia prima’ cuyas dosis deben necesariamente ser incluidas en toda construcción hacia la modificación del sistema de representaciones sociales que sirve de soporte al Sujeto Menor? Tal insumo básico es lo que reside en el Juez pero lo excede, o sea la autoridad que se aloja, imaginaria y realmente, en ese lugar.

Pero no se trata de la autoridad en sentido de posibilidad de disciplinamiento, como es común que sea entendida y practicada. Se trata de la autoridad en el sentido de posibilidad de desarrollo de potencialidades específicamente humanas, para superar una relación de sometimiento a conductas que segregan, que profundizan la exclusión al deteriorar la posibilidad de reconquista de los Derechos socialmente expropiados. Se trata de la autoridad que posibilita el hallazgo del límite que, lejos de castrar, constituye. Una mesa no es mesa por ser de madera sino por disponer de un elemento necesario : límites. Son los límites, colocados en un lugar y no en otro, en cantidad y calidad suficiente, los que hacen que un material ‘x’, en este caso la madera, se transforme en mesa. Los límites cortan y quitan material en el momento constructivo pero, a la par y substancialmente constituyen. Como las paredes de una vivienda la ley limita, coarta; pero simultáneamente estas paredes protegen, habilitan. Obviamente, como las paredes de una vivienda, las paredes pueden suponer mayor o menor espacio pero, también, pueden y deben ser modificadas para modificar estos espacios.

El Trabajador Social en la función de operador de una Medida Tutelar de Libertad Asistida dispone de este recurso central para la elaboración de su proyecto de trabajo sobre una situación, cuyo protagonista central es un Sujeto-Menor en situación de conflicto con la ley penal. Precisamente por ser central no debe ser objeto de ab-uso, o de un uso corriente, casi vulgarizado. Más que usado cotidianamente debe operar como fondo referencial, es decir como el color de fondo que sin actuar directamente es insustituible para visualizar con nitidez la figura que sobre él se recorta, ya no instrumental sino substancialmente central : la Persona Humana en situación de desarrollo.

El Trabajador Social debería valerse de él advirtiendo qué debe restaurar el Sujeto en su conducta, no para someterlo a un orden jurídico ideológicamente inequitativo. Pero sí para generar adaptaciones activas (por oposición a las adaptaciones pasivas) a la realidad, transformándola y transformándose, dialéctica e ininterrumpidamente.

Todo ello es así pues parece evidente que la representación social del orden instituido incluye la representación del orden legalmente vigente. Y que esto sea así en el orden de las representaciones sociales tiene como consecuencia que también sea operativo a nivel de conductas del Sujeto Menor quien, precisamente por su condición de Sujeto, también importa un nivel de sujeción tanto al orden instituido como al orden legalmente vigente.

La vigencia social del Sujeto Menor, en el sentido positivo de tal vigencia, depende estrechamente de la referencia del mismo para con ambos niveles del orden, es decir lo social y su expresión legal. A nadie escapa que la existencia de un sentido positivo de la vigencia social presupone la existencia de su contraparte, es decir de un sentido negativo que también es vigencia social. De hecho firmes personalidades, y en ocasiones con éxito socioeconómico, forman parte de la denominada Historia del Crimen (por ejemplo, los célebres Padrinos de las mafias, o los jefes de Carteles de la droga).

Tampoco escapa a nadie que la línea que divide ambos sentidos resulta de una operación netamente arbitraria, socialmente constituida. Y que esta división no puede homologarse a las nociones de Normalidad vs. Patología, o de Salud vs. Enfermedad. Pero es esta arbitraria constitución la que, también arbitrariamente, ubica al Sujeto Menor en un lugar o en otro. Es decir que incluye o excluye, ubica a un lado o al otro del margen, quita u otorga poder, participa o no de la aceptada producción y distribución de las riquezas. Es decir que Ciudadaniza o des-ciudadaniza …

Esta línea arbitraria depende del mencionado lugar : el del Juez, el que operativiza en la realidad el orden imaginario de la autoridad. Por ende es en referencia a su figura que se constituirá progresivamente lugares y posiciones sociales que podrá ocupar ­o no- el Sujeto Menor. Es en relación a su autoridad que podrán constituirse posibilidades de vinculación social, de organización e integración en grupos, de articulación social aceptada, de cualificación de relaciones, y en definitiva de logro de un tipo de re-conocimiento socialmente productivo por parte de sus semejantes.

Lo que construya, de-construya o re-construya a partir del proyecto de intervención transformadora que se diseñe tendrá como referencia, como fondo referencial, la opinión de la judicatura, del magistrado. Laboral, educativa, culturalmente, etc., podrá desarrollarse pero siempre teniendo a estas dimensiones como procesos en los que se verificará, en definitiva, su capacidad de aceptación (vale insistir: activa, no pasiva) del orden legalmente dominante.

¿Y quién puede operar con mayor eficacia en la arquitectura de proyectos que exigen la mencionada dosis de autoridad? Quien pueda operar con suficiente lejanía simbólica del Juez, como para alejar los temores al disciplinamiento doloroso propio de la Justicia y, a la par, pueda mantener suficiente cercanía simbólica, por delegación, como para disponer de dicha dosis. Es decir el Trabajador Social que opera como parte de la estructura de los Juzgados.

(1) CASTORIADIS, Cornelius. La Institución Imaginaria de la Sociedad. Buenos Aires, Tusquets Editores, Tomo I, 1ª ed., 1993. Pgs. 99/45
(2) DOMINGUEZ, J. ‘Programa sobre Alternativas al Control Social …’. Mimeo, UNLP, Bs. As., 1996.
(3) GONZÁLEZ DEL SOLAR, José H. ‘Presupuestos para la corrección de los menores delincuentes’. Córdoba, Marcos Lerner, 1992. P. 61
(4) FELLINI, Zulita. ‘Derecho Penal de Menores’. Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996. P. 89
(5) MACÍAS GÓMEZ, Edgar y Ot. ‘Hacia un Trabajo Social Liberador’. Buenos Aires, Hvmanitas, 2ª. ed., 1995. P. 148
(6) BARBA, Georgelina. ‘Delincuencia y Servicio Social’. Hvmanitas, Buenos Aires, 3ª. ed., 1981. P. 72.
(7) WEINSTEIN, J. ‘Los Jóvenes Dañados. Una revisión de las conductas-problema». Citado en PUEBLA, Ma. Daniela, ‘La Clínica de la Vulnerabilidad’, UNER.