Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor.

Daños objetivos

De acuerdo al ordenamiento jurídico de nuestro país, el análisis para la reparación integral que divide en dos en la reparación por daño material y la reparación por daño inmaterial, en este sentido tenemos la ponderación que debe de realizar el juzgador a fin de determinar qué tipo de reparación integral se aplicará en virtud de la afectación de carácter objetiva realizada sobre un derecho respectivamente, en ese sentido irrestricto de la norma tenemos que, para Carrión la afectación material y por ende la ponderación material que debe de realizar el juez a la hora de emitir sentencia, por sobre aquellos daños de carácter objetivo, debe ir direccionada a las afectaciones que la víctima ha sufrido que a decir del autor “significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales […] o las afecciones legítimas” (Carrión, 2015), es decir, que aquellas lesiones de índole directa por el detrimento de aquel derecho, que como poníamos en un ejemplo en líneas anteriores tenemos a la afectación del derecho al trabajo, que da como resultado una afectación directa, económica y de carácter patrimonial por el daño causado a raíz de dicha afectación.

Tal como lo indicábamos, en líneas anteriores tenemos que más allá de que la Corte Constitucional del Ecuador, mediante su sentencia N.˚ 146-14-SEP-CC, correspondiente al caso N.˚ 1773-11-EP, establece que es el trabajo de los jueces emitir diversas medidas de reparación por sobre el daño causado y ser creativos a la hora de emitir estos, es también cierto que la misma Corte determina diversos mecanismos de ponderación a la hora de determinar sobre los daños que se han causado por sobre un derecho, con base a ello tenemos que en armonía con lo determinado en el artículo 14 de la LOGJCC, que nos dictamina que:

“Art. 14.- Audiencia. – La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos. La jueza o juez deberá hacer las preguntas que crea necesarias para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias.

La audiencia terminará solo cuando la jueza o juez se forme criterio sobre la violación de los derechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. La jueza o juez, si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla. La ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice. La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, de conformidad con el artículo siguiente. Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante.”

Por ende, tenemos que durante la sustanciación de las causas de carácter constitucional y que el juez respectivamente haya avocado conocimiento, éste procede a convocar a las partes procesales a una audiencia única de carácter  pública y de ser necesario – es decir durante la sustanciación del proceso algo no le quedó claro – este viene  y realiza todas aquellas preguntas que considere como necesarias para ayudarle al mismo  resolver sobre el caso, consecuentemente de ello poder así formarse un verdadero y significativo criterio sobre la violación del derecho  y consecuentemente de ser el caso dictaminar las  medidas de reparación integral que restablezcan a la víctima la plenitud de su derecho afectado y por lo cual procedió a activar el aparataje estatal.

De la misma forma tenemos que la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia N.˚004-13-SAN-CC, correspondiente al caso N.˚ 0015-10-AN ha establecido que:

“Conforme al mandato constitucional ecuatoriano, toda vulneración de derecho merece una reparación integral debido a que, en el Ecuador, Estado constitucional de derechos y justicia, la expectativa de respeto a los derechos constitucionales es mayor a partir del cambio de paradigma constitucional; por lo tanto, se espera que la reparación de los daños causados consiga un sentido integral en función a la naturaleza interdependiente de los derechos constitucionales”.

Es por ello, que podemos observar que, con base a los cambios realizados en la legislación ecuatoriana, muchos de los procesos judiciales en los cuales se deben de determinar sobre derechos de carácter supra constitucional, estos terminan declarándose con lugar en un gran porcentaje al ser un estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que como decíamos en líneas anteriores da lugar a una reparación de carácter vinculante y ejemplar a las demás materias de Derecho.

Determinación de las medidas de reparación integral

Adicionalmente, tenemos que de acuerdo a la normativa aplicable y que hemos venido indicando en la presente investigación, es obligación del juez para lo concerniente, determinar las medidas de reparación integral que de acuerdo a su criterio terminen siendo las más idóneas para ese caso en concreto, el juzgador con base a lo que señala el artículo 99 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que establece el contenido de las medidas reparatorias esto es:

“Art. 99: “Determinación de las medidas de reparación integral. – En el caso en que el Pleno de la Corte Constitucional dicte nuevas medidas de reparación integral, estas deberán contener la siguiente información:

  1. Determinación de la persona beneficiaria de la medida de reparación integral.
  2. Determinación del sujeto o sujetos obligados al cumplimiento.
  3. Descripción detallada de la medida de reparación.
  4. Forma en la que el sujeto obligado debe ejecutar la medida de reparación integral.
  5. Determinación de un plazo razonable dentro del cual se deberá ejecutar la medida de reparación.
  6. Determinación de un plazo razonable dentro del cual el sujeto obligado deberá informar al Pleno de la Corte Constitucional acerca de la ejecución integral de la medida de reparación”.

Es decir, el juzgador debe de jugar por así llamarle con estos seis requisitos a fin de poder determinar las obligaciones a las que hubiere lugar y como consecuencia de ello determinar la reparación integral como tal, adicionalmente, también necesario que podamos considerar que la aplicación por parte del juzgador en cuanto a la reparación integral no dependerá exclusivamente  del criterio que se forme el juzgador sino que este irá de la mano con el nexo causal de los hechos, las violaciones declaradas y los daños acreditados de parte del accionante, sino que también  además de lo antes mencionado, el juzgador debe de considerar dentro de la observación minuciosa del proceso cuales son las expectativas que tiene el actor dentro del proceso en cuanto a la reparación integral así como de las medidas solicitadas al inicio del proceso por parte de la persona que acusa ser víctima del menoscabo de un derecho.

En tal razón tenemos que, la LOGJCC en lo referente a su artículo 18, menciona que dentro del mismo, se determina que en la audiencia se debe de escuchar a la víctima, a fin de que ésta indique cuales han sido los daños que ha sufrido, las medidas de reparación integral que solicita, así como también para que dé a conocer todo lo relacionado con los hechos procurando llevar con ello al juzgador al pleno convencimiento de que si existe vulneración a los derechos consagrados en la Constitución así como de que su petitorio va en armonía con lo determinado en los diferentes cuerpos legales.

Finalmente, tenemos que en el artículo 21 de la LOGJCC,  se reconoce explícitamente sobre la obligación que tendrá el juez a la hora de emplear todos los medios que sean no solo necesarios sino que también los mismos se terminen convirtiendo en mecanismos pertinentes para que se ejecute la sentencia, evitando así un posible cuadro de una nueva vulneración, o de entrar en una instancia penal al desacatar una orden legítima de ejecutar un acto a fin de la reparación a la que hubo lugar, pero adicionalmente nos establece lo que se denomina como etapa adicional de seguimiento del cumplimiento, misma que estará a cargo de diversas instituciones entre ellas la Defensoría del Pueblo, esto con el fin  de que en caso de incumplimiento de orden legítima se emitan los diversos informes y consecuentemente seguir las acciones correspondientes para hacer cumplir con la orden declarada y decretada por el juez de índole constitucional.

 En definitiva, podemos expresar que  la reparación integral como tal, y como se encuentra concebida en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo a la ponderación critica que hace el juez, da lugar, a que la misma  constituya en la finalidad última de la denominada administración de justicia constitucional, esto siempre y cuando estemos frente a la vulneración de derechos reconocidos no solo en la Constitución de la República, sino que también sean recogidos por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, lo que hace que el estado tenga un mayor compromiso no solo ético, jurídico sino que también social tanto con sus víctimas de violación de derechos humanos comprobados, sino con aquellos que han acudido al aparataje estatal para que dicha vulneración quede sin efecto de acuerdo al acto administrativo que se dejaría sin efecto como tal.

 Por ende, la ponderación que haga el juez en cuanto a materia objetiva de los derechos afectados de la víctima busca que la reparación se oriente de manera inmediata a que la víctima de la transgresión reciba una compensación justa a la afectación causada, la cual el juez para ello tuvo que haber considerado todas y cada una de  las consecuencias ocasionadas y que van más allá de una estricta compensación con base a perspectiva económica que ha hecho el que ha acudido a la justicia, sino que también se debe a ajustar a un estricto desarrollo y fortalecimiento de la reparación integral como institución jurídica en la cual de acuerdo a Londoño María tenemos que ella manifiesta que:

“[…] la víctima tenga la posibilidad de la restitución del bien vulnerado —de ser posible— o la satisfacción por el daño moral sufrido, lo cual no se limita a una compensación dineraria”. (Londoño, 2005)

 Daños Subjetivos

Una vez analizada la ponderación por concepto de determinar los daños ocasionados a la víctima en aquellos casos donde se deba de determinar una reparación integral, por los conceptos que se consideren pertinentes en virtud de una afectación objetiva de Derechos, es menester para el investigador dejar sentado las bases así mismo de aquella ponderación de carácter subjetiva que debe de realizar el juzgador a la hora de determinar una reparación integral a quien solicite de manera inmediata al estado, el reconocimiento de Derechos de carácter constitucional.

Si bien es cierto, a la hora de existir una afectación a un derecho constitucional, este trae consigo otra serie de afectaciones de índole emocional y psicológica que generan en el agente activo del proceso, esto es de la persona que ha activado el proceso judicial a fin de encontrar un reconocimiento oportuno al mismo, en donde el juez debe de verificar mediante una serie de diligencias, o de preguntas exploratorias que este debe de realizarse para determinar, dentro del contexto jurídico pertinente hasta donde se ha ocasionado el daño emocional y psicológico en la persona, posterior a la afectación principal del Derecho como tal.

En tal virtud, tenemos que diversos autores dentro del contexto doctrinario definen al derecho subjetivo como aquel poder que se encuentra reconocido a favor de una persona en el marco del ordenamiento jurídico, esto con una estricta independencia del derecho objetivo que si bien lo recoge y garantiza la legislación, el subjetivo va por el hecho de quedar a la deriva dentro de las emociones del ser humano y que varían entre sí, quedando con ello al arbitrio del mismo en cuanto al momento de acudir a la justicia el solicitar o no una reparación por esos daños como tal.

Ahora bien, la pregunta que surge es sobre el bien llamado nacimiento del derecho subjetivo, y porque el juez a más de la consideración objetiva que debe de realizar de manera esquematizada sobre las afectaciones jurídicas que ha acarreado el menoscabo de un derecho, éste a su vez debe de considerar el derecho subjetivo dentro de esta sentencia de reparación integral, esto se da toda vez que el derecho subjetivo en cuanto a las consideración que debe de realizar los jueces se da en virtud de que se produce con la aparición de su titular, esto es con el reclamo objetivo que hace de manera directa la persona que lo ostenta, a fin de que el mismo sea reconocido y garantizado tanto en las diversas materias relacionadas a este tema, como así mismo – dependiendo de la instancia judicial – esta consideración se pueda convertir de acuerdo al bloque de constitucionalidad en un derecho inter partes o en un derecho erga omnes de acuerdo al caso, la legislación y otros indicadores garantizados en cada caso.

Ahora bien de la adquisición del derecho subjetivo como tal tenemos que diversos autores sostienen que el mismo puede ser originario o derivativo, dependiendo del caso, pero sobre todo de las circunstancias en las cuales se presenta el mismo, a pesar de que uno de ellos se da con la persona desde sus inicios,  de acuerdo a ello tenemos que en lo relacionado a un reconocimiento de carácter originario este se produce a la vez que el nacimiento de su titular, es decir con el desprendimiento que este hace del vientre materno e inicia así su vida como persona natural, y con ello se le reconoce una serie de derechos, los cuales ya se hacen más fuertes, toda vez que de acuerdo a nuestra normativa a la persona se la protege desde su concepción, a la persona, sus bienes, sus creaciones, así como de su privacidad y más.

Ahora bien tenemos con este reconocimiento de carácter originario para la persona que de acuerdo a nuestra legislación la misma como tal que tiene derecho a la vida, al nombre, a la integridad física, a una familia, a un hogar, a la salud, entre otros derechos que como bien se dijo, nacen de manera inmediata con la persona – y que incluso se encuentran presente antes del nacimiento de la misma – ahora bien a diferencia de este tenemos por otro lado, lo que denominamos como la adquisición de derechos de manera derivativa, esto como tal nos da que es cuando el titular del derecho objetivo teniendo de frente su derecho subjetivo lo cede a otro, quien pasa a ostentarlo como tal de manera indirecta y a su vez procurando proteger otros derechos, ejemplo, una persona que es contratada por alguien, le cede a este sus derechos familiares por irrisorio que esto suene, toda vez que dependerá de ese empleador el futuro de esa familia – siempre y cuando el trabajador desempeñe sus actividades de manera proba y no se compruebe daños ocasionados por éste a la empresa o sus similares como tal – siendo así, de no existir razón para quitar un derecho como es el derecho al trabajo, y el empleador de manera arbitraria, ilegítima e ilegal procede a determinar mediante un acto administrativo que el trabajador ya no tiene más goce de ese derecho, no solo habrá menoscabado los derechos objetivos sino que con ello los subjetivos, por cuanto la importancia una vez más que el juez pueda hacer no solo el análisis sobre la base del derecho afectado, sino que también pueda determinar de manera directa, inmediata y eficaz que hubieron más derechos vulnerados con la vulneración del primero.

Ahora bien, no siempre que se haga uso de la justicia para buscar el reconocimiento del derecho objetivo afectado existe derecho subjetivo afectado, lo que de acuerdo al investigador se puede considerar como un abuso del derecho, y por ende una vez más la importancia que recae sobre el juzgador de determinar los daños que se puedan producir sí reconoce derechos subjetivos inexistentes.

Pues bien, tenemos que el procurar un reconocimiento que va más allá del derecho objetivo, esto es  el derecho subjetivo es hacer uso del poder judicial a fin de obtener un beneficio que va más allá del reconocimiento del derecho, este reconocimiento pasa por tener dentro de las medidas de lo necesario el vincular articuladamente ambos a fin de que no se produzcan daños a futuro, con base a lo que determinar el Art. 98 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la cual nos daba la pauta para los estilos de reparación integral pertinentes y que pasan por reparaciones de índole objetiva así como subjetivas, en base y armonía de los Art. 18 y 19 de la LOGJCC,  sin embargo y a pesar de las medidas – amplias – y que contemplan “dos tipos de reparación para un solo caso” – de tomar de ese modo la reparación objetiva y subjetiva – es menester que indicar  que con ello se le otorgue al titular del derecho como tal una capacidad de actuación ilimitada o un poder de carácter absoluto o infinito a la hora de reclamar un derecho subjetivo, puesto que ello iría más allá incluso de la declaratoria de vulneración del derecho principal, y estaríamos frente a un claro abuso del derecho – cuando lo que se pretende va mucho más allá de lo que la norma o la ley te permite reclamar, que si bien el juzgador lo puede considerar dentro de su sentencia, carece de buena fe cuando el actor exagera las afectaciones de índole subjetiva, buscando que este [el juzgador] pueda tener pena, o llegarse a conmover, toda vez que analizamos que las afectaciones del caso pueden ser incluso consideradas por el juzgador en su sentencia y que hecho lo serán, pero que sin lugar a duda el ir más allá es un claro abuso del derecho – en tales medidas es necesario que se haga un uso razonable del derecho subjetivo, pero así mismo es necesario aterrizar a nuestra realidad social, y esto es de que nosotros dentro del ordenamiento pertinente tenemos que el juez puede limitarse también a solo reconocer el derecho objetivo buscando incluso así la buena fe y frenando de manera inminente el abuso del derecho.

Cabe dejar constancia que en la generalidad de la causalidad que los jueces analizan constantemente tenemos las conductas de carácter perturbadoras que se encuentran dentro del proceso lo cual podríamos señalar que este tipo de conductas son producto no solo del uso irregular, exagerado e ilimitado que hace el titular del derecho por sobre un derecho subjetivo, sino que también las mismas pasan a ser antijurídicas y consecuentemente requieren en consecuencia una super vigilancia – sobre su cumplimiento –, de ser aceptadas claro esta y del juez ordenar reparación integral por ellas ahora bien el referido acto denominado por la ley y la justicia como abuso del derecho tenemos que el mismo atenta al ser totalmente contrario al análisis económico del derecho y a la sociedad, encontrándose incluso al margen de ser abiertamente alejado de la finalidad de la ley, legalidad y justicia.

Pero que debería de hacer el juez para identificar sobre aquel abuso del derecho, pues de acuerdo a María Vásquez, ella considera que existen tres tipos de formas de identificar que existe un abuso derecho y que se traducen a:

 “Subjetiva. – Mediante la cual el sujeto del proceso ejercita una conducta procesal abusiva con clara intencionalidad o culpa de dañar a otro, buscando así mismo que el estado falle de manera excesiva a su favor determinando incluso daños que no existen o que peor aún no se han derivado de la afectación del derecho principal.

 Objetiva. – En esta modalidad el sujeto procesal acciona abusivamente en el proceso consiguiendo violar, eliminar, modificar o afectar la finalidad del derecho, manifestando que sin el reconocimiento a ese derecho el derecho principal, no se podría conseguir, e incluso denotando una clara conducta antiética sobre la resolución que inminentemente adoptara el juzgador sobre el caso en concreto.

 Ecléctica. – Considera que el sujeto procesal comete abuso del derecho al querer (y lograr) perjudicar a otro o al distorsionar/ desbordar el fin del derecho. En otros términos, el presente criterio ecléctico o mixto considera la simultaneidad o concurrencia de las anteriores modalidades descritas, por lo que las consecuencias serán muy grandes en razón del derecho que fue afectado, toda vez que esta última también pasa por el momento en el cual se está cometiendo el respectivo abuso del derecho como tal.” [1]

En ese sentido, a decir de Abraham Luís Vargas, este nos da un listado sobre las formas y a su vez las causas por las cuales se da un abuso del derecho dentro de las acciones judiciales, buscando de esa forma beneficiarse más allá de lo que este podría lograr buscando solo hacer que el derecho objetivo sea reconocido, indicándonos lo siguiente:

  1. “Del acto sin derecho,
  2. Del exceso ilegítimo,
  3. De la extralimitación,
  4. Del acto ilícito,
  5. De la culpa,
  6. Del dolo genérico,
  7. Del dolo intención de perjudicar,
  8. Del dolo intención de beneficiarse,
  9. Del dolo intención antisocial,
  10. Del exceso de destino,
  11. del interés,
  12. Del enriquecimiento sin causa,
  13. De la mala fe,
  14. Del riesgo creado, y
  15. Del fin económico social.”[2]

Es así que dentro de las consideraciones en torno a la sentencia correspondiente al proceso 13337-2018-01357 y que procederemos a analizar más exhaustivamente más adelante, tenemos que los jueces de segunda instancia – toda vez que en primera instancia se consideró que no existieron derechos vulnerados – dentro de su sentencia indican para su análisis sobre la afectación de derechos subjetivos y la valoración que debe de existir por sobre estos que:

“El derecho a la seguridad jurídica se lo considera como el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano. El Art. 82 de la Constitución de la República señala: “El derecho a la seguridad jurídica, se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin de garantizar la vigencia efectiva de los derechos subjetivos constitucionales, convirtiéndose en la más importante garantía constitucional para evitar que la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas – cuando estos actos son ilegítimos vulneran derechos constitucionalmente protegidos, ocasionando daño a los administrados, siendo  la acción de protección la garantía más eficaz e idónea para reparar la violación de los derechos de las familias que conforman un núcleo familiar.”

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Yandry M. Loor Loor  

[1] Vásquez Palma, María Fernanda. «Revisión del ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la noción de uso de información privilegiada en Chile: un examen de la normativa a la luz de las tendencias doctrinales y jurisprudenciales.» Revista de derecho (Coquimbo) 17.2 (2010): 239-297.

[2] Veni VARGAS, Abraham L. El ejercicio abusivo del proceso (criticismo y relativismo filosófico- científico vs. Existencialismo y realismo legislativo, jurisprudencial y doctrinario). En: Abuso procesal. PEYRANO, Jorge W. (Director). Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. 2001, pp. 296- 297.