Autor: Abg. José Ernesto Tapia.

En Ecuador existen por lo menos 18 demandas interpuestas por distintas parejas del mismo sexo para que puedan contraer matrimonio.

En algunos casos existieron jueces de primera instancia que ya reconocieron al matrimonio como un derecho de todo ser humano, reflejándose que las parejas conformadas por personas del mismo sexo pueden en pleno uso de sus facultades mentales además de habilitados por su edad y voluntad hacer uso de su libertad personal para formalizar bajo la figura y beneficios del matrimonio estatal su relación sin que para ello importe la identidad de género o preferencia sexual entre estos individuos. Sin embargo, también han existido otros jueces de primera y segunda instancia cuya decisión ha sido opuesta a reconocer el matrimonio como un derecho de todo ser humano bajo la consideración de que el segundo inciso del artículo 67 de la Constitución indica que el matrimonio es la unión entre hombre y mujer, a pesar de que este artículo no prohíba expresamente el matrimonio entre parejas del mismo sexo.

Ahora bien, a finales de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos como máximo interprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos llegó a concluir y determinar mediante la OC-24/17 que, de acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales; y, por su parte en el 2018, la Corte Constitucional del Ecuador como máximo interprete de la Constitución ecuatoriana dentro de la Sentencia 184-18-SEP-CC en el Caso 1692-12-EP estableció que, por expresa disposición de la Constitución el instrumento internacional OC-24/17 se entiende adherido al texto constitucional y es de aplicación directa, inmediata y preferente, en tanto su contenido sea más favorable para el efectivo ejercicio y protección de los derechos reconocidos en aquel instrumento internacional.

Recientemente, una de las salas de la Corte Provincial de Pichincha le ha solicitado a la Corte Constitucional de Ecuador para resolver una demanda de matrimonio entre personas del mismo sexo que indique si la OC-24/17 debe ser aplicada para permitir el matrimonio entre dos hombres.

Aplicación Directa

Así las cosas, cabe recordar que el artículo 426 de la Constitución ecuatoriana dispone que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, deben aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución incluso si las partes no las invocan expresamente.

Es decir, el poder Constituyente que creó la norma ecuatoriana suprema, la cual prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico estatal e internacional es la misma que dota de mayor jerarquía a los instrumentos internacionales de derechos humanos para que se apliquen por sobre la Constitución si su contenido es más favorable que el de la norma suprema ecuatoriana, por ello, ha quedado resuelto por parte del mismo Constituyente las posibles dudas o contradicciones de interpretación entre Constitución e instrumentos internacionales de derechos humanos para que, de llegar a surgir estas dudas o contradicciones sea aplicada de manera directa, inmediata y preferente aquella norma que sea más favorable para los derechos de los seres humanos. De esta manera la Constitución ecuatoriana no se queda limitada al texto de los 444 artículos que hacen parte de ella, sino que puede ampliar su contenido y mantener su vigencia en el tiempo de forma que exista una relación de cooperación entre sus disposiciones y el desarrollo de los derechos humanos en los instrumentos internacionales.

Por lo tanto, al ser la OC-24/17 un instrumento internacional en derechos humanos más protector y favorable que la propia Constitución, instrumento que proviene de una autoridad judicial frente a la cual el Estado ecuatoriano está obligado por formar parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe por disposición de la misma norma suprema ser aplicada en el territorio ecuatoriano, estando obligados tanto autoridades administrativas como judiciales a proteger y permitir el ejercicio de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio estatal debido a que este es un derecho humano del que deben gozar todas las personas que elijan libremente casarse, accediendo a dicha institución sin discriminación alguna.

Pero además, frente a la consulta que le ha realizado una sala de la Corte Provincial de Pichincha a la Corte Constitucional de Ecuador, en el supuesto caso en que esta última no llegara a ratificar la aplicación obligatoria de la OC-24/17 no podría dejar de indicar que obligatoriamente todos los jueces y funcionarios públicos en Ecuador están obligados a cumplir y hacer cumplir los instrumentos y tratados internacionales de derechos humanos de los que Ecuador es parte, por lo cual, incluso sin reconocer la obligatoriedad explicita del instrumento internacional en cuestión, el Ecuador está obligado a cumplir con los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sin que pueda sobre esos artículos hacer una interpretación menos favorable que la que ha realizado ya el máximo intérprete de la Convención que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ya ha mencionado que el matrimonio es un derecho humano que debe garantizarse a todas las personas incluyendo a las parejas del mismo sexo, caso contrario, el Estado ecuatoriano, sus jueces y funcionarios que interpreten desfavorablemente lo dispuesto por la Convención incurrirían en responsabilidad internacional y podrían ser demandados por ello.

Finalmente, cabe tener en cuenta que el artículo 11 numeral 7 de la Constitución de Ecuador establece que el reconocimiento de los derechos y garantías protegidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Por lo que, los derechos constitucionales no se agotan con la lista de derechos establecidos dentro del texto constitucional siendo necesario reconocer aquellos que permitan el pleno desenvolvimiento de las personas y de su dignidad aun cuando no estén expresamente mencionados, así, en este caso, el derecho al matrimonio es una necesidad para el pleno desenvolvimiento de las personas que eligen casarse y que esperan encontrar felicidad y protección con dicha decisión sin importar si estas son heterosexuales, homosexuales o de otra preferencia sexual; esto debido a que sus derechos a la igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad los habilitan para que, en caso de desear casarse ante el Estado estas personas puedan hacerlo tal como lo hacen las personas heterosexuales, y como ya ha sucedido en diferentes países como Canadá con el caso 500-09-012719-027, Estados Unidos con el caso US. 575-2015, Colombia con el Caso SU214/16, Sudáfrica con el Caso CCT 60/04, entre muchos otros; y que incluso debe indicarse no se opone a la protección y existencia de la diversidad de familias que pueden formarse y que deben ser protegidas tal como se hace con aquellas de tipo tradicional.

Autor: Abg. José Ernesto Tapia.

Defensor particular de derechos humanos y de la naturaleza

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