Por: Demetrio Santander

Estudio Jurídico Vivanco & Vivanco

MEDIO DÍA . Como lo demuestra la estadística más que las palabras, la inversión extranjera es uno de los factores más importantes para lograr el desarrollo económico. Los países en vías de esta meta se benefician no sólo de las divisas monetarias que ingresan directamente al Estado, sino en una mayor medida: en la contratación y capacitación de trabajadores nacionales, la transferencia acelerada de tecnología, y el impulso hacia la mejora de calidad en productos y servicios.

Con tal premisa, este no será un análisis de las ventajas y desventajas del arbitraje internacional. Más bien, una comparación entre la Constitución de 1998 y el aún, Proyecto de Constitución; examinando disposiciones de arbitraje internacional aplicado a cuestiones de comercio e inversiones internacionales: un relato de causas y efectos.

TARDE. Ahora bien, en el artículo 14 de la actual Constitución se ha establecido que los contratos celebrados en el territorio ecuatoriano, entre instituciones del Estado y personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden someterse a “jurisdicción extraña”, excepto cuando de por medio exista un convenio internacional.

De lo señalado cabe resaltar dos observaciones: en primer lugar, para los contratos celebrados fuera del territorio ecuatoriano (aquellos regidos bajo normas de otro país o derecho internacional) el sometimiento a jurisdicciones extranjeras será obviamente imposible de restringir ya que la solución de cada controversia dependerá enteramente del escenario jurídico envuelto en el contrato; en segundo lugar, se expresa claramente que como requisito para someter una controversia a un tribunal extranjero debe existir de por medio un convenio internacional. Como consecuencia principal de este artículo está claro que el Ecuador puede someterse a arbitraje internacional en general.

NOCHE. Sin embargo, el “Proyecto” de la Asamblea es diametralmente distinto a la Constitución de 1998. Por un lado, el artículo 422 del documento señalado prohíbe categóricamente celebrar tratados en los que se ceda jurisdicción a instancias de arbitraje internacional para controversias contractuales o comerciales entre instituciones del Estado y privados. Por otro lado, se presenta como excepción a esta norma la posibilidad de someter a arbitraje internacional las controversias entre Estados y ciudadanos Latinoamericanos: una discriminación regional sin fundamentos. Estas disposiciones develan claramente la oposición política del gobierno en contra de los mecanismos internacionales de solución de controversias comerciales y de inversiones.

Como pu